REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA Nº 1C8499-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, 06 de marzo de 2014.-

203° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C8499-11, acordado en la Audiencia de Verificación de cumplimiento Régimen de Prueba, al imputado NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, nacido en fecha 10 de octubre de 1975, soltero, de oficio Técnico en Electricidad, residenciado en el Asadero y Restaurante el Arrendajo, ubicado en la Carretera Nacional, vía Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, estado Apure, teléfono 0426-3590270, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir, observa:

PRIMERO: En audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2012, se acordó al ciudadano NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener actualizada la residencia nante el Tribunal. 2.- Prestar servicio o labores comunitarias que le sean impuestas por el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento) debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira.

SEGUNDO: Convocada audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. José Oviedo, quien solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del Tribunal.

De seguidas el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien expone que visto oficio número 3397, de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, donde informan que cerraran el expediente interno de probación Nº 1981, del imputado Davidson Castillo Ney Armando, ya que no se presentó por ante esa oficina a sus respectivas entrevistas, observando que su representado incumplió con las exigencias legales de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del proceso, otorgada en fecha 12 de abril de 2012, por lo cual solicita una ampliación del régimen de prueba, a fin de que su defendido de cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal.

De seguidas el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa, sobre el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que sí y manifestó que no tiene nada que exponer.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, manifiesta que no tiene nada que declarar.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal observa, que el ciudadano NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 12 de abril de 2012, donde se acordó al ciudadano antes mencionado, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Mantener actualizada la residencia nante el Tribunal. 2.- Prestar servicio o labores comunitarias que le sean impuestas por el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigente para el momento) debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira. Y tal y como consta en el oficio No. 3397, de fecha 23 de abril de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, donde informan que cerraran el expediente interno de probación Nº 1981, del imputado Davidson Castillo Ney Armando, ya que no se presentó por ante esa oficina a sus respectivas entrevistas, suscrito por el Delegado de Pruebas Abg. DANNY BONILLA y Coordinación de Supervisión y Orientación Abg. HEIDY PULIDO, el imputado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal; razones por la cual el Tribunal considera que el ciudadano NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, no cumplió con el régimen de prueba, ya que la finalidad de otorgar la suspensión condicional del proceso es que el imputado se someta a las condiciones impuesta por el Tribunal y que sean supervisadas por un delegado de prueba, situación que no fue acatada por el imputado antes identificado, en consecuencia este Tribunal acuerda la ampliación del régimen de prueba de conformidad lo previsto en el artículo 47 numeral 2º del Decreto Con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, el cual será supervisado por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de San Cristóbal, estado Táchira.

TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar al imputado NEY ARMANDO DAVIDSON CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.760, nacido en fecha 10 de octubre de 1975, soltero, de oficio Técnico en Electricidad, residenciado en el Asadero y Restaurante el Arrendajo, ubicado en la Carretera Nacional, vía Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, estado Apure, teléfono 0426-3590270, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le amplia el Régimen de Prueba por un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Mantener actualizada la residencia ante el Tribunal, indicando en este momento que reside en el Asadero y Restaurante el Arrendajo, ubicado en la Carretera Nacional, vía Puente Internacional José Antonio Páez, El Amparo, estado Apure. 2.- Prestar servicio o labores comunitarias que le sean impuestas por el Delegado de Pruebas de la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. 3.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 6 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal, estado Táchira. En caso de incumplimiento de la ampliación acordada el día de hoy, este Tribunal procederá a revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS.

Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. INDIRA VIVAS.



CAUSA 1C8499-11