REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guasdualito, 10 de Marzo de 2014
Causa No. 1U32/14

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure; Extensión Guasdualito, constituido en forma Unipersonal previo cumplimiento de las formalidades legales encontrándose dentro del Lapso legal procede a Publicar el texto íntegro de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en la Sala de Audiencias en fecha Martes Veinticinco de Febrero de 2014, en celebración de Procedimiento Especial de Falta en la presente Causa instruida contra el Contraventor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien La Fiscalía III del Ministerio Público representada por la Abog. Marlene Mendoza, le imputo una de las faltas relativas al Contrabando Simple prevista en el artículo 7 concatenado con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Procedimiento Especial de Falta conforme al artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal anterior tal como lo ordena la Disposición transitoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede conforme a lo señalado con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

I
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente Asunto Penal ocurrieron según Acta Administrativa N° 016, de fecha 06/01/2014, suscrita por el funcionario Sargento Primero Lugo Peñaloza José Javier, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional del Punto de Control El Remolino Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy 06 de enero de 2014, encontrándome en servicio en el punto de control el Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Jurisdicción del Municipio autónomo de Páez, Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. Pedro Celestino Magallanes Torres, comandante del Destacamento de Frontera N° 17, en funciones de resguardo nacional, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, observe que al referido punto de control se acercaba un vehículo de trasporte de pasajeros, en el sentido de Guacas de Rivera – Guasdualito estado Apure, cuando el ciudadano conductor del citado vehículo, llego al punto de control, le solicite que por favor se estacionara al lado derecho de la calzada, con la finalidad de efectuar revisión de sus documentos personales, documentación del vehículo y revisión de este vehículo automotor, una vez que el ciudadano se estaciono procedí a identificarlo quien dijo ser y llamarse: Labrador Camejo Marcos Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.791.463, posteriormente le solicite los certificados de circulación, que describe el vehículo maraca Encava, tipo colectivo, modelo Minibús Transporte Público, color blanco y multicolores, uso transporte, placa 527AA7E, seguidamente procedí a revisar el vehículo anteriormente descrito, en donde pude percatarme que en la parte posterior del mismo (maletero) se encontraban seis paquetes de material plástico transparente contentivo de mercancía, solicitándole al ciudadano conductor, bajar del vehículo los paquetes antes mencionados con el fin de revisarlos y conocer el tipo de producto que transportaba, procediendo el ciudadano a efectuar lo solicitado, en consecuencia procedí a revisar los productos en mención, constatando que se trataba de ciento cuarenta y cuatro (144) kilogramos de azúcar marca “San Miguel”, con un valor por unidad de 6.11 Bs, para un valor total de 879.84 Bs, seguidamente procedí a identificar los pasajeros del mencionado autobús quien es el dueño de referida mercancía, el cual se presentó y se identificó como : (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente le solicite al ciudadano la factura de la compra, presentando una factura signada con el Nro, 004711, perteneciente al comercio “Román Distribuciones”, pudiéndome percatar que mencionada factura no ampara la cantidad exacta de mencionado producto, procedí a practicar la retención de los productos en mención, en virtud que presuntamente había trasgredido normas establecidas en la Ley Contra el Delito de Contrabando, igualmente le manifesté que los productos serian remitidos a la aduana principal de la población del Amparo estado Apure, por ser el ente rector en materia aduanera en la Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del estado Apure, donde debía acudir el día miércoles 08 de enero de 2014, de acuerdo a la notificación que le sería librada, en esta unidad de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de esclarecer el caso que se ventila.” Toda vez que pudo evidenciarse que el mencionado adolescente no posee factura que avale la cantidad total del producto, es decir, los seis (06) sacos de azúcar.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 25 de febrero de 2014 previo cumplimiento de las formalidades legales, se apertura el inicio de la Audiencia Especial de Falta relacionado con la Causa Nº 1U-32-14 por la presunta comisión de la Falta Contrabando Simple que se sigue al Adolescente imputado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Concedida la palabra al Fiscal III del Ministerio Público Abg. Marlene Mendoza subsano error de formalismos en el libelo acusatorio, fundamento la aplicación del Procedimiento Especial de Faltas según lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 23 de la Ley sobre Contrabando por cuanto la mercancía incautada al Contraventor ut supra identificado no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) e igualmente ratifica en todas y en cada una de sus partes la Acusación, por lo que solicita se imponga al contraventor de los hechos insertos en la misma, a los fines que admita o no su responsabilidad en el hecho imputado y se dé cumplimiento al pago de la Multa que estipula el procedimiento in comento de falta dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera subsana en cuanto a la sanción solicitada en el escrito acusatorio, la cual no es la correcta en el procedimiento especial de faltas, siendo lo correcto que se acuerde como sanción definitiva el sometimiento del pago por concepto de multa de cumplimiento inmediato, y en el último de los casos se dé inicio al debate oral y público; a fin de enjuiciar al contraventor y en consecuencia, se imponga la sanción correspondiente. Por su parte el Defensor Público, Abg. José Salcedo, quien expone: “Siendo esta la etapa de presentar el cúmulo de pruebas y en vista de que no cuenta la defensa con algún medio de prueba, es por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a su representado, a objeto de manifieste lo conducente y se le imponga de manera inmediata la multa correspondiente. La ciudadana Jueza previa advertencia que le asisten los preceptos Constitucionales dispuestos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece el derecho que tiene a no declarar en su contra y eso nada le perjudica, en caso de que decida declarar puesto que su declaración constituye un medio de defensa, va a realizarlo libre de juramento y de todo tipo de coacción, asimismo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8, establece el Principio de Presunción de Inocencia, el cual dispone que se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra, le señala el hecho y la falta por la cual el Ministerio Público solicitó su enjuiciamiento; de igual manera le impone de la procedencia de Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento especial de Admisión de hechos en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas. Conjuntamente con los artículos 8 y 133 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le informa de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38,41 y 43 ejusdem. En este estado, y puesto en conocimiento de las alternativas antes descritas, la ciudadana Jueza pregunta al contraventor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si admite su culpabilidad en la falta de Contrabando Simple, señalada en el artículo 23 numeral 1º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando o si solicita su enjuiciamiento, a lo que él mismo contestó: “Admito la culpabilidad en la comisión de la falta que se me atribuye y solicito se me imponga la sanción correspondiente”

Seguidamente procede la Jueza en uso de sus atribuciones, en primer lugar a verificar si el escrito Fiscal donde se solicita el enjuiciamiento del contraventor, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en el presente caso, y a tal efecto se evidencia que se indica la Identificación del imputado y su domicilio o residencia; realiza una breve descripción del hecho con indicación de modo y lugar; la disposición legal infringida; señala los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron; la identificación y firma del solicitante, por lo que este Tribunal observa, que efectivamente se dio cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva penal, y procede a admitir la solicitud de enjuiciamiento en contra del contraventor, según Acta Administrativa N° 016, de fecha 06/01/2014, suscrita por el funcionario Sargento Primero Lugo Peñaloza José Javier, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional del Punto de Control El Remolino Estado Apure, donde consta que en fecha 06 de enero de 2014, encontrándose en servicio en el punto de control el Remolino, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía, Jurisdicción del Municipio autónomo de Páez, Distrito Especial Alto Apure, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCNEL. Pedro Celestino Magallanes Torres, comandante del Destacamento de Frontera N° 17, en funciones de resguardo nacional, siendo aproximadamente las 14:45 horas de la tarde, fue incautado en una Unidad de Transporte Público procedente de Guacas de Rivera seis (06) sacos de azúcar equivalentes a 144 kilogramos de azúcar marca “San Miguel”, con un valor por unidad de 6.11 Bs, para un valor total de 879.84 Bs, seguidamente procedí a identificar los pasajeros del mencionado autobús quien es el dueño de referida mercancía, el cual se presentó y se identificó como: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), seguidamente le solicite al ciudadano la factura de la compra, presentando una factura signada con el Nº, 004711, perteneciente al comercio “Román Distribuciones”, pudiéndome percatar que mencionada factura no ampara la cantidad exacta de mencionado producto, procedí a practicar la retención de los productos en mención, en virtud que presuntamente había trasgredido normas establecidas en la Ley Contra el Delito de Contrabando, igualmente le manifesté que los productos serian remitidos a la aduana principal de la población del Amparo estado Apure, por ser el ente rector en materia aduanera en la Jurisdicción del Municipio José Antonio Páez del estado Apure.

Una vez admitida la solicitud de Enjuiciamiento y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este tribunal conforme al artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso, y visto que el contraventor admitió su Responsabilidad por la Comisión de la Falta, por la que solicitó el Enjuiciamiento la Fiscal III del Ministerio Público circunstancia que obligan a quien aquí decide en aplicación del artículo 385 ejusdem a pronunciar la decisión en forma inmediata, dado que se trata de una Falta, se toma como fundamento probatorio el Dictamen Pericial N° SNAT/INA/APEAA/ACABA/N° 0011, de fecha 13-01-2014, suscrito por el funcionario Oscar Manuel Cárdenas Centella, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que el valor total de la mercancía retenida convertida a unidades tributarias es de ocho con veintidós unidades tributarias (8,22 U.T), el cual no excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T) establecidas en la norma señalada, a los efectos de convertirla en una falta; por lo que en aplicación del numeral 1° del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, a razón de 107 BsF. Por cada unidad tributaria lo que asciende a MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHO Bolívares Fuertes que se pagaran al Fisco Municipal fraccionados en seis (06) cuotas en el lapso de seis (06) meses.
El Tribunal ante los alegatos de las partes considera ajustado a derecho el pedimento del adolescente acusado por lo que declara que no hay lugar al debate contradictorio, procede a dictar sólo la Dispositiva de la sentencia reservando el lapso legal conforme al último aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación del texto integro de la sentencia de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado contraventor.
III
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías Constitucionales de intervención, asistencia y representación del Contraventor, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo explanados por la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración del transgresor, para decidir conforme a la Ley, considera pertinente dejar constancia que se enjuicia al contraventor por la Falta señalada en el artículo 7 concatenado con numeral 1º del artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del estado Venezolano.
IV
MEDIOS PROBATORIOS

Testimoniales:
1.- Testimonio del funcionario Actuante Sargento Primero LUGO PEÑALOZA JOSÉ JAVIER, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía de la Guardia Nacional de El Remolino Estado Apure 2.- Testimonio del funcionario OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Otros Medios De Prueba: 1.- ACTA ADMINISTRATIVA N° 016, de fecha 06/01/2014, suscrita por el funcionario Sargento Primero LUGO PEÑALOZA JOSÉ JAVIER, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17, Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional del Punto de Control El Remolino Estado Apure 2.- DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APEAA/ACABA/N° 0011, de fecha 13-01-2014, suscrito por el funcionario OSCAR MANUEL CARDENAS CENTELLA, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


V

ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


Al observar este Tribunal el desarrollo de la presente causa y en razón de la entrada en vigencia de la Ley sobre el Delito de Contrabando, según GACETA de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6017 Extraordinaria, de fecha 30 -11-2010, Ley que deroga lo previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Orgánica para el derecho de las personas al acceso de bienes y servicios relacionados con el delito de contrabando Simple que es el delito por el cual se persigue la presente causa penal, por lo que en aplicación a la Disposición final primera del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica la Ley que mas favorezca al Reo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es aplicar lo previsto en el artículo 7 en concordancia con el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando que establece: “ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registro sanitario, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda de 500 unidades tributarias , serán consideradas Faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los Tribunales penales especializados en materia de Contrabando, quienes aplicarán el procedimiento especial para los casos de Falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En este orden de ideas y de acuerdo al contenido de la norma transcrita, de la cual se evidencia la aceptación expresa del contraventor en cuanto a su responsabilidad como presunto perpetrador de la Falta imputada por el Ministerio Público en su libelo Acusatorio y encontrándose él mismo en pleno conocimiento de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales así como los efectos jurídicdos del procedimiento de Falta y en consecuencia la inmediata imposición de la sanción correspondiente contenida en la Ley sobre el delito de Contrabando numeral 1º del artículo 23 y una vez que ha sido demostrada la conducta de Responsabilizarse (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al haberse acogido voluntariamente al precepto procesal establecido en el artículo 384 tal como estipula la Disposición Transitoria del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte la Ley que regule el Procedimiento relativo a las Faltas se continuar aplicando lo previsto en el Código anterior, es lo que considera quien aquí juzga que la sentencia debe ser Sancionadora de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la Multa a que se refiere el artículo 23 numeral 1º en los siguientes términos: “ Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capitulo involucren mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registro sanitario, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduanas no exceda de 500 unidades tributarias , serán consideradas Faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los Tribunales penales especializados en materia de Contrabando, quienes aplicarán el procedimiento especial para los casos de Falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena. 1º La multa será el doble al equivalente al valor en aduana de las mercancías incautadas”

En el caso subjudice se observa que según el dictamen Pericial N° SNAT/INA/APEAA/ACABA/N° 0011, de fecha 13-01-2014, suscrito por el funcionario Oscar Manuel Cárdenas Centella, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que el valor total de la mercancía retenida convertida a unidades tributarias es de ocho con veintidós unidades tributarias (8,22 U.T), el cual no excede de las VEINTE unidades tributarias (20 U.T) establecidas en la norma señalada, a los efectos de convertirla en una falta; por lo que en aplicación del numeral 1° del artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en consecuencia la sanción aplicable es una multa equivalente es de dos veces el valor en aduana de la mercancía, es decir, DIECISÉIS CON CUARENTA y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (16,44 U.T) que sería un total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHO BOLÍVARES (1759,08 BSF) a razón de 107,00 bolívares fuertes por valor de la unidad tributaria vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del contraventor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de la falta de Contrabando Simple, prevista y sancionada en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometida en perjuicio de El Estado Venezolano, con la subsanación realizada al inicio de la audiencia. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: SANCIONA al Adolescente contraventor (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pagar la multa equivalente a dieciséis con cuarenta y cuatro unidades tributarias (16,44 U.T) que sería un total de mil setecientos cincuenta y nueve con ocho bolívares (1759,08 Bs.), tal como lo prevé el artículo 30 del Código Penal, el cual deberá ser consignado ante el Fisco Municipal, fraccionado en seis cuotas en el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 385 del Código Orgánico Procesal Penal anterior. CUARTO: Se exonera en costas al contraventor, por cuanto la justicia es gratuita, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y Extensión, en la oportunidad de Ley previa verificación del vencimiento del lapso de apelación mediante cómputo realizado por secretaria a los fines de vigilancia y cumplimiento de conformidad a los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. MARALY OLIVARES.



EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH