REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, lunes diecisiete (17) de marzo de 2.014.
202º y 154º
ASUNTO PENAL Nº 1E63-13
REVISIÓN DE MEDIDA
REGLAS DE CONDUCTA Y CESE SERVICIO A LA COMUNIDAD.
JUEZ: ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
FISCALIA III DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONALD FLORES
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ SALCEDO.
SANCIONADA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano y 286 ejusdem.
VICTIMA: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
SECRETARIO: ABG. ENMANUEL TESCH.
SANCIONES: Reglas de conducta por un (01) año y Servicio a la Comunidad por seis (06) meses.
Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y DECLARAR EL CESE DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a”; “e” y “h”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E63-13, instruido en contra de la sancionada (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales Leves, y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , se efectúa en los siguientes términos:
Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público, la joven adulta sancionada y la víctima, celebrándose el acto, en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, quien libre de juramento y coacción manifiesta “No tengo nada que exponer, sólo que no consigné las notas porque no las han cargado al sistema, y hasta que eso no pase no me pueden dar las notas certificadas, en el mes de febrero me habían pautado el Servicio Comunitario para el día 21 de febrero pero no pude asistir por lo que me pasó”. Es todo.
Al concederle la palabra a las partes, el Ministerio Público expone: “presento opinión favorable para la revisión de la sanción de Reglas de conducta y el cese del Servicio a la Comunidad.”. Se le concede la palabra al ciudadano Defensor, quien expone: “ciudadana Juez solicito se decrete el cese de la sanción de servicios a la Comunidad y se tome en cuenta que en el mes de febrero mi defendida tuvo una pérdida, ella se encontraba embarazada y abortó, de eso consigné informe médico, en el cual se destaca que le fue practicado un legrado intrauterino, en razón de ello mi defendida se sintió mal de salud física y emocional, lo que conllevó a que se viera imposibilitada de cumplir con la obligación del servicio comunitario durante el mes de febrero, sin embargo ella demostró siempre responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto a las reglas de conducta mi defendida ha cumplido con todas y cada una de ellas”. Es todo.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en fecha: once (11) de septiembre de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:
OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. Sobre este particular, se recibió resulta de la Unidad de Alguacilazgo, de la cual se desprende que la adolescente se presentó los días veintisiete (27) de enero; 19 de febrero y 07 de marzo de 2.014, esto considerando que la última revisión fue en el mes de diciembre, evidenciándose a todo evento el cumplimiento de esta obligación.
2.- Mantenerse inserta en el Sistema Educativo, presentar la correspondiente constancia de inscripción y posteriormente las notas certificadas que correspondan. El día de hoy la joven adulta presenta excusa de no haber presentado la constancia de notas, sin embargo es necesario que demuestre que aún se encuentra inserta en el sistema educativo, razón por la cual deberá consignar a la brevedad posible, constancia de notas actualizadas.
3.- Obligación de presentarse con la Lcda. Vilma Sereno, adscrita a la Oficina Nacional Antidrogas, quien nos está prestando colaboración en ese sentido. Al folio 232, riela informe suscrito por la lcda. Quien expone que una vez efectuada la evaluación concluye que (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere tratamiento psicológico individual, para proporcionar herramientas útiles que fomenten una adecuada resolución de sus conflictos, para disminuir los indicadores emocionales (tristeza e inseguridad), vista esta recomendación lo propio es que se ordene un seguimiento y una orientación especializada de la ciudadana María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, a los fines de la orientación y seguimiento que corresponde.
OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
2.- No portar armas blancas o de fuego.
3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
5.- Prohibición de ejercer acciones en contra de la víctima, por si o por terceras personas.
En cuanto a la última prohibición, se procede a preguntarle a la víctima quien compareció al acto si ha recibido amenazas por parte de la sancionada o por terceras personas, a lo que respondió “No ciudadana Juez”. Por cuanto no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, la inobservancia, del resto de las condiciones, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, el titular de la acción y rector de la investigación, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra del adolescente de autos, se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.
Por cuanto la ley establece en el artículo 643 que las medidas establecidas en los literales “b”, “c” y “d”, ameritan seguimiento especializado, aunado al contenido de informe suscrito por la Lcda. Vilma Sereno, en el cual se recomienda mantener el tratamiento a fin de proporcionar herramientas útiles a la joven adulta para fomentar la adecuada resolución de los conflictos y así disminuir los indicadores emocionales, este Tribunal solicitará la colaboración a la ciudadana María Eugenia de Jara, psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, con el objeto de efectuar las labores de orientación y seguimiento del caso.
Por lo antes expuesto quien aquí juzga puede inferir que mediante el cumplimiento de las sanciones, estamos acatando la finalidad y principios que las conforman y por cuanto las condiciones impuestas, son efectivas y se encuentran destinadas a lograr el objetivo de la ley, este Tribunal con la facultad conferida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declara revisada la sanción, acordando mantenerlas en el orden establecido, sustituyendo temporalmente la obligación de asistir a las sesiones establecidas por la lcda. Vilma Sereno, adscrita a la Oficina Nacional Antidrogas, por la obligación de someterse a la orientación de María Eugenia de Jara Psicólogo adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente, quien nos prestará colaboración en este caso en particular.
En cuanto a la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, en su oportunidad se impuso la obligación de prestar servicios gratuitos en el Hogar de atención al Anciano de esta localidad, actualmente denominado FUNDACIAN, en una jornada de cuatro (04) horas al mes, por el lapso de seis (06) meses establecido en la sentencia dimanada del Tribunal de Control.
Del Cómputo de la ejecución de la Sanción se evidencia al folio 152, que la joven adulta dio inicio a la sanción el dieciséis (16) de septiembre de 2.013, y se estableció como fecha probable de cumplimiento el dieciséis (16) de marzo de 2.014. Evidenciándose que el día de hoy diecisiete (17) de marzo, es el día hábil siguiente a la fecha establecida para la culminación de la sanción, verificándose que efectivamente han transcurrido seis (06) meses desde el inicio de las actividades propias del servicio comunitario, por lo que corresponde establecer si la joven adulta dio cumplimiento a los términos impuestos, razón por la cual se analiza lo siguiente:
Al folio 149, 159, 193, 215 y 228 rielan informes individuales, suscritos por la Coordinadora de Fundacian “Multihogar el Araguaney” en el que hace saber que la adolescente dio cumplimiento a su obligación durante los meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.013, y enero de 2.014 respectivamente, por el lapso establecido y demostró buena conducta.
Al folio 221, el defensor José Antonio Salcedo Márquez, en fecha veinte de febrero de 2.014, consignó informe médico de fecha 17 de febrero de 2.014, suscrito por el Dr. Andrés del Orbe, médico obstetra de Guardia en el Hospital José Antonio Páez de esta ciudad de Guasdualito, en el que hace contar que en fecha 13 de febrero de 2.014, la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), ingresó en ese Centro de Salud, presentando cuadro clínico de embarazo con feto retenido, lo cual ameritó Legrado Uterino, permaneciendo recluida en ese Centro por cinco días, ameritando reposo luego del alta por quince días, contados a partir del día 17 de febrero de 2.014, día del alta médica, razón por la cual se considera justificado el incumplimiento durante el mes de febrero y siendo el caso, que el objetivo de la sanción no es reprimir y coaccionar sino lograr la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal, a través del desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia social y por otra dar respuesta a la sociedad que exige la contención del fenómeno criminal, se concluye que se ha logrado el objetivo de la sanción, más si consideramos que la joven adulta ha demostrado responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones en Fundacián, lugar destinado para asistir a los adultos mayores de esta comunidad de Guasdualito, logrando así despertar en ella un sentimiento de responsabilidad social coadyuvando en su desarrollo integral como ciudadana, siendo lo propio decretar el cese de la sanción por cumplimiento de los términos establecidos conforme lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 647 literal “h” ejusdem y así se decide.
Al concederle la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y al Defensor Público Penal de Adolescentes, por separado y en su debido orden, manifestaron estar de acuerdo con la decisión del Tribunal y los términos mantenidos en la sanción de Reglas de Conducta.
Visto lo expuesto por las partes, y en virtud de que los presentes manifiestan su conformidad con los términos establecidos en la audiencia, se advierte a la adolescente que de verificarse el incumplimiento injustificado de las condiciones propias de las reglas de conducta, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA impuesta en fecha 11 de septiembre de 2013, a la joven sancionada: (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Lesiones personales Leves y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal y 286 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
SEGUNDO: Se MANTIENEN todas las obligaciones y prohibiciones, siendo estas las siguientes: OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada veinte (20) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito y extensión; 2.- Mantenerse inserta en el Sistema Educativo; 3.- Obligación de presentarse con la Lcda. María Eugenia de Jara adscrita al consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 2.- No portar armas blancas o de fuego; 3.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito; 5.- Prohibición de ejercer acciones en contra de la víctima, por si o por terceras personas.
TERCERO: Se declara el cese de la sanción de Servicio Comunitario en Fundacian, por haberse verificado su cumplimiento y haber alcanzado el objetivo de la ley, todo conforme lo establecido en el artículo 629, 645 y con la facultad conferida en el artículo 648 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Oficiar a la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente, solicitando la colaboración a fin de designar a la Lcda. María Eugenia de Jara a fin de cumplir con la labor de orientación y seguimiento; oficiar a la Unidad de alguacilazgo solicitando se mantenga la recepción de presentaciones periódicas cada 20 días. Cúmplase; oficiar a Fundacian Multihogar el Araguaney, informando sobre el cese del Servicio Comunitario por parte de la adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.014.
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,
ENMANUEL TESCH.
Causa No. 1E63-13.
CPLR.-