REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


JUEZA: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.

JOVEN ADULTO
SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.

VICTIMA:
PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.991.008.

FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Nelson Molina.

DEFENSOR PÚBLICO: JOSE ANTONIO SALCEDO.

SECRETARIO: LAURA JURADO

SANCIONES:
IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años.
SERVICIOS A LA COMUNIDAD por seis (06) meses. (Se declaró el cese por cumplimiento en fecha 23-08-2013).


Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución, de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E58-13, instruido en contra del joven (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, se efectúa en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, se hizo presente la representación Fiscal, el Defensor Público y el joven adulto sancionado, celebrándose en cumplimiento de las formalidades de ley; se hizo del conocimiento del joven sancionado el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo; confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones. Libre de juramento y coacción el joven adulto solicitó la palabra y expuso: “No he logrado solucionar el problema de la cédula ciudadana Juez, por eso no pude pagar el servicio militar, lo que sí me pasó es que tengo pareja y tiene 7 meses de embarazo, yo estaba en esa búsqueda de trabajo, porque ya tengo estas responsabilidades y conseguí uno como obrero encargado en un fundo, ubicado en el veguero vía el Amparo, por Caucaguita, ahí estoy viviendo con mi esposa, el patrón me trata bien y estoy ganando 5mil, ahora tengo problemas para continuar los estudios porque ahora tengo que trabajar y cuidar de mi mujer y eso” El tribunal le pregunta en qué condiciones estás viviendo? A lo que respondió: yo vivo ahí en el fundo, estamos cómodos, tenemos nuestro espacio cómodo, con aire acondicionado y directv y todo eso, el patrono nos trata bien, yo estoy actuando con responsabilidad en mi trabajo y con mi familia”. En qué lugar está ubicado el fundo en el que trabaja? R: en el veguero vía el Amparo, por Caucaguita. En ese sector se encuentra alguna misión? R: No señora, no hay ninguna yo ya estoy en bachillerato, el liceo está aquí en el pueblo, y me queda lejos y no tengo transporte. Es todo.

Al concederle la palabra al ciudadano al Ciudadano Fiscal EXPONE: “Ciudadana Juez durante el cumplimiento de la sanción el joven adulto se ha caracterizado por su buena conducta y por mantenerse sometido al cumplimiento y ejecución de la sanción, razón por la cual emito opinión favorable”. La defensa, expone: “Solicito al Tribunal se tenga consideración con respecto al adolescente, por cuanto ahora tiene una pareja y una obligación familiar, mi defendido se encuentra trabajando, se ha comportado en forma responsable”.

Este Tribunal en base a las atribuciones conferidas en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a verificar el cumplimiento de los términos impuestos para la sanción de Reglas de Conducta, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impuso en fecha: nueve (09) de enero de 2.013, ciertas obligaciones y prohibiciones, complementadas en fecha diecinueve (19) de febrero y veintiuno (21) de marzo, y modificadas el 19 de noviembre de 2.013, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción, evidenciándose del histórico de presentaciones emanado de la Unidad de alguacilazgo, que el joven adulto, desde la última revisión de medida efectuada en fecha 20-01-14, cumplió con su presentación el día 17 de enero de 2.013 y 17 de marzo, dentro del lapso establecido por el tribunal.

2.- Permanecer inserto en el Sistema Educativo. De la declaración del joven adulto se infiere la dificultad presentada para culminar sus estudios, sin embargo este Tribunal considera que la preparación académica es fundamental para lograr el objetivo de la sanción.

OBLIGACIONES DE NO HACER:

1.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas de ningún tipo.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de acercarse a la víctima o su familia por sí o por terceras personas.
6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.

En cuanto a las prohibiciones, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas y visto como ha sido la revisión efectuada, se procede a declarar, hasta ahora, el cumplimiento de los términos impuestos.

Ahora bien, por cuanto las obligaciones impuestas van dirigidas a lograr el objetivo de la ley, y evitar que el joven adulto se vea envuelto en situaciones de riesgo y vuelva a infringir la ley, se consideran apropiadas, sin embargo por cuanto la preparación educativa y académica es determinante para el logro de metas a corto y mediano plazo, se impone la obligación de hacer los trámites necesarios a fin de lograr inscribirse y cursar un taller de capacitación laboral en el CECAL, institución destinada a capacitar a los jóvenes de la comunidad en áreas como electrónica, computación, entre otras, con un horario flexible de fin de semana, y así contará con una herramienta importante para su desarrollo.


Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO.

Segundo: Mantener las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- hacer los trámites necesarios destinados a cursar talleres de capacitación en el CECAL, Centro Educativo de Capacitación Laboral. OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.

Tercero: Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,


ENMANUEL TESCH

Causa No. 1E58-12.
CPLR.-