REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.













Guasdualito, lunes veinticuatro (24) de marzo de 2014.
203º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1E62-13

REVISIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD

JUEZ DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GERALD ALEXEI ALMEIDA ARIAS
DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ SALCEDO.
DELITO:
HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

ADOLESCENTE SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

VICTIMA:
NIEVES ARANGUREN JOSÉ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.195.510, residenciado en el barrio Hugo Chávez, calle principal, casa s/n, color verde.

SECRETARIO: ENMANUEL TESCH.
SANCIÓN: Reglas De Conducta: 1año y 6 meses
Servicio a la Comunidad: 6 meses

Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de las Sanciones, en audiencia el día de hoy, en el asunto penal signado bajo el No. 1E62-13, instruida en contra del adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de Jesús Nieves Aranguren, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, se verificó la presencia de los ciudadanos: Fiscal del Ministerio Público; el Defensor Público de Adolescentes, el adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su representante legal ciudadana Carolina Nieves.
En el desarrollo de la audiencia se cumplió con la obligación legal de explicarle al adolescente que de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción. Igualmente se le explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como se explicó el contenido y alcance de los derechos del adolescente en la fase de ejecución de las medidas, establecidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las garantías establecidas en el artículo 541; 544; 545 y 546, referentes al derecho de ser debidamente informada; al juicio educativo; a la defensa; a la confidencialidad y al debido proceso. Al concederle la palabra al adolescente, estando en pleno conocimiento de sus derechos respondió libre de juramento y coacción: “Yo el viernes fui a lo del servicio comunitario para el Hospital, en el mantenimiento de áreas verdes, de verdad yo no cumplí en Diciembre porque tuve un accidente doméstico y me corté la mano, mire aquí tengo la cicatriz, luego me fui para donde mi abuela al fundo a ayudarla allá, yo estoy estudiando no he consignado notas porque no ha habido sistema, apenas restablezcan el servicio las consigno, no estoy trabajando.”.
Al concederle el derecho de palabra al ciudadano Fiscal expone: “Ciudadana Juez tomando en consideración el tipo de delito, la forma de su comisión y el grado de participación del adolescente, el Ministerio Público no se opone a que se le conceda una oportunidad al adolescente y se mantengan las medidas en los términos impuestos”. Es todo.
La defensa expone: “Solicita se mantenga los términos impuestos para el cumplimiento de la sanción y se le conceda una oportunidad para demostrar su compromiso de cumplir”. Es todo.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Reglas de Conducta, en fecha: veintiocho (28) de noviembre de 2.013 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER:

1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. De autos se evidencia específicamente al folio 560, constancia arrojada por el sistema de Presentaciones de la unidad de Alguacilazgo del que se desprende que el joven adolescente se ha presentado, luego de la última revisión el día 28 de noviembre de 2.014, se ha presentado el 12 de diciembre de 2.013; 09 de enero; y 12 de marzo, evidenciándose un cumplimiento irregular en las presentaciones.
2.- En el caso de estar trabajando deberá consignar constancia de trabajo, de la declaración del sancionado se evidencia que no se encuentra trabajando, razón por la cual no se requiere la constancia de trabajo.
3.- Obligación de presentarse con la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, orientación que se encontraba suspendida en virtud de que la referida funcionaria se encontraba de reposo pre y post natal.
4.- Consignar notas certificadas en el momento correspondiente, sobre este particular el adolescente informa que no hay Sistema en la Institución Educativa en la que cursa estudios y por ese motivo no cuenta con las mismas, sin embargo es oportuno mantener la obligación de consignarla.

OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas blancas o de fuego.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.
6.- Prohibición de acercarse a la víctima, en este sentido estando la víctima presente en esta audiencia se le realizó pregunta en relación a esta condición a lo que respondió que no ha tenido ningún acercamiento con el joven desde que sucedieron los hechos
7.- Prohibición de frecuentar a personas de dudosa reputación
8.- Prohibición expresa de conducir motocicleta sin poseer los documentos exigidos en la ley y su reglamento.

En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que nos permita determinar o presumir al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público parte en este asunto; titular de la acción y rector de las investigaciones, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra de la adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.
En relación a la sanción de servicios a la comunidad, este tribunal observa que consta en autos específicamente al folio 459, acta de comparecencia de la que se desprende que el ciudadano: Francisco Ramón Vidal, encargado de las áreas verdes del Hospital, consigna planilla de asistencia del Servicio a la Comunidad, en la que se evidencia que el adolescente se presentó por última vez el día 13 de noviembre de 2.013, evidenciándose claramente el incumplimiento.
El Fiscal del Ministerio Público y la defensa en su debido orden, solicitaron por separado mantener las condiciones impuestas al adolescente, considerando el tipo de delito y las condiciones que rodearon para la comisión.
En cuanto a la Revisión de la sanción el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
“… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.


De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar por vía judicial si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que satisfechos los mismos se puede modificar por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, deben mantenerse. Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, sin embargo en este caso, el Ministerio Público titular de la acción penal, solicita se mantenga las condiciones en consideración del tipo de delito y la forma de comisión.
Cabe destacar que el objeto del Sistema Penal de Adolescentes, es tratar los asuntos en los que estén involucrados jóvenes que aún no alcanzan la mayoría de edad y que sean autores o participes en la comisión de hechos punibles, de una manera especial (entendiéndose a los adolescentes como sujetos en etapa de desarrollo), en la búsqueda de lograr desarrollar sus capacidades, demostrándoles que con su conducta influyen de manera directa en el entorno familiar y social, de allí la necesidad de orientarlos y otorgarles las herramientas necesarias a fin de alcanzar una sana convivencia con estos factores, y por cuanto las condiciones impuestas en las Reglas de Conductas están orientadas en la consecución de este fin, se mantienen las mismas en el orden ya establecido.
En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, se observa que el adolescente inició la actividad en labores de mantenimiento de áreas verdes del Hospital Central de esta Localidad, el siete (07) de octubre de 2.014 hasta el 13 de noviembre de 2.014, oportunidad en la cual el adolescente interrumpe la prestación de servicio, cumpliendo así con un (01) mes y 6 días de jornada, faltando por cumplir 4 meses y 24 días de sanción, en razón de ello, este Tribunal establece la siguiente forma de cumplimiento: 9 jornadas de seis horas cada una, con un intervalo entre jornada de 15 días, en la Fundación Siembra de Venezuela, bajo la supervisión de la Lcda. Isis Gómez.
Se le concede el derecho de palabra a las partes quienes por separado manifestaron estar de acuerdo con los términos impuestos por el Tribunal.

Se advierte al adolescente que en caso de incumplimiento injustificado de las medidas se producirá la aplicación de una sanción de Privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSION GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:

PRIMERO: Dar por revisadas las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Mantener las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada quince (15) días, ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines de evitar se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- En el caso de iniciar algún trabajo deberá consignar constancia en forma regular a fin de verificar el ejercicio de una actividad lícita. 3.- Obligación de Someterse a la supervisión y orientación de la Lcda. María Eugenia de Jara, adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y adolescente, por lo que deberá asistir a estas entrevistas con la prenombrada especialista. 4.- Consignar notas certificadas en la oportunidad correspondiente. OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:30 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas blancas o de fuego, u objetos que los simulen. 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí o por terceras personas. 7.- Prohibición de frecuentar personas de dudosa reputación. 8.- Prohibición expresa de conducir motocicleta.

TERCERO: Se modifica los términos para la sanción de Servicio a la Comunidad, y en razón de ello se establece 9 jornadas de seis horas cada una, con un intervalo entre jornada de 15 días, en la Fundación Siembra de Venezuela, bajo la supervisión de la Lcda. Isis Gómez, Coordinadora de la referida fundación.

CUARTO: Publicar cómputo una vez conste en autos el inicio del Servicio Comunitario.

QUINTO: Oficiar a la Fundación Siembra de Venezuela, informando lo0 relacionado con el Servicio Comunitario; oficiar al Alguacilazgo informando que se mantienen las presentaciones cada 15 días; Oficiar al Consejo Municipal de Derechos, solicitando la colaboración de la Lcda María Eugenia de Jara, requiriendo el apoyo en cuanto a la orientación y seguimiento del adolescente sancionado y oficiar al Jefe de los Servicios generales del Hospital General José Antonio Páez informando sobre el cambio en los términos del servicio comunitario y el correspondiente cese en esa área. Cúmplase.


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.

Guasdualito estado Apure a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E62-13.