REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

JUEZ DE EJECUCIÓN: CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NELSON MOLINA auxiliar tercero, en representación de la fiscalía Segunda.

DECIMA SEGUNDA:.

DEFENSOR PÚBLICO (E): ABG. MEIRA QUINTANA.

DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

ADOLESCENTE SANCIONADA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

VICTIMA:
DURAN URRIAGO YUREINE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-26.351.508, natural de La Victoria, Estado Apure, nacido en fecha 22-03-1994, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio La Odisea, casa sin numero, San Fernando, Estado Apure.

SECRETARIO: ENMANUEL TESCH.

SANCIÓN:
REGLAS DE CONDUCTA
SERVICIO A LA COMUNIDAD
Lapso: seis (06) meses cada una
aplicación simultánea.


Visto el oficio No. CCPG-CIPP-1018-14, suscrito por el Sup/jefe (PBA). Wilson Villazana, Director del Centro de Coordinación Policial Guasdualiro, mediante el cual informa que en fecha veintisiete de marzo de 2.014, se trasladó comisión policial al mando del OF/AGRE (PBA) Hernán Zarate, hasta el Barrio Fe y alegría, con el fin de ubicar a la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según la orden emanada de este Tribunal, siendo infructuosa la ubicación de la referida adolescente quien es sancionada en la causa No. 1E66-13, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman la causa se observa:

En fecha 04 de diciembre de 2.013, el Tribunal de Control, una vez verificados los supuestos de procedencia, acuerda con lugar la solicitud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a la adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Duran Irriago Yureine y procede a imponer la siguiente sanción: Seis meses (06) meses de Reglas de Conducta y Seis (06) meses de Servicio a la Comunidad.

El 19 de diciembre de 2.013, se recibe la presente causa, en este Juzgado y se acuerda la ejecución de la sanción fijando audiencia de imposición para el día: 02 de enero de 2.014 a las 2:00 horas de la tarde, siendo la oportunidad y la hora fijada, se difirió la audiencia por cuanto la adolescente no compareció a pesar de estar debidamente citada, según boleta No. 466-13 inserta al folio 133, por lo que se difirió para el 08-01-14 a las 9:00am.

El 08-01-2013, logró celebrarse la audiencia, y se impuso a la adolescente de los términos en los cuales debería dar cumplimiento a las sanciones en los términos siguientes:

OBLIGACIONES DE HACER:
1.- Presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
2.- Presentar constancia de Trabajo y constancia de Estudio.
Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 11:30 horas de la noche, a menos que sea en compañía de sus padres o en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercamiento a la víctima, por si o por terceras personas
7.- Prohibición de cometer otro tipo de delito o falta.

En cuanto a la sanción de Servicios a la Comunidad, se impuso: prestar servicio gratuito en la “Fundación Siembra”, en actividades en beneficio de la Comunidad de Guasdualito, en una jornada de tres (03) horas cada quince días por seis (06) meses, para un total de doce (12) jornadas, y un total de 36 horas de servicio comunitario.

Para el día 20 de marzo de 2.014, se encontraba fijada audiencia de revisión de la sanción, la cual no logró celebrarse vista la ausencia de la sancionada, quien no compareció a pesar de estar debidamente citada según boleta No. 051-14 e inserta al folio 182, razón por la cual se fijó nuevamente para el día martes veinticinco (25) de marzo de 2.014, el Tribunal se constituyó y al verificar la presencia de las partes se constató la presencia del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Pública Meira Quintana, ausente la adolescente sancionada y su representante legal Carmen Nahir Maldonado, a pesar de estar debidamente citada conforme consta al folio 198 y 199, según boleta de citación No. 066-14 y 067-14, dirigidas: la primera, a la adolescente sancionada de autos, y la segunda a la representante legal, ambas efectivas, debidamente practicadas en fecha 24-03-14 a las 3:25pm, conforme se desprende de nota inserta al pie izquierdo de los ejemplares mencionados.

Así mismo, de la revisión efectuada de la causa se desprende que en la oportunidad de imponerle los términos sobre el cumplimiento de las sanciones, se le impuso la obligación de presentarse ante la Unidad del Alguacilazgo cada 15 días.

En el mismo orden, se evidencia de autos al folio 181, consta oficio no. 099-2014, suscrita por el Alguacil Jefe Manuel Vidal quien informa que la adolescente de autos no ha realizado presentación alguna ante esa Unidad de Alguacilazgo.

Al folio 200, también riela Oficio suscrito por la Coordinadora de la Fundación Siembra de Venezuela Lcda. Isis Gómez quien informa que la adolescente no se ha presentado ante esa fundación a fi9n de dar cumplimiento al servicio comunitario.

A los folios 169, 174, rielan autos en los cuales se acuerda citar a la adolescente a los fines de que comparezca a este Tribunal e informe el motivo de su incumplimiento y la misma a pesar de estar debidamente citada no ha comparecido al Tribunal y no ha presentado excusa o justificación a su incumplimiento, razón por la cual se presume que la adolescente se sustrajo de la ejecución de la sanción, lo que lleva a este Tribunal a considerar la práctica por analogía del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece:

“Artículo 617: Evasión. El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

De lo que se desprende, que uno de los supuestos para la procedencia de esta norma, es precisamente que él o la adolescente no comparezca a la audiencia preliminar, en este caso por aplicación analógica, a la audiencia de revisión de sanción sin presentar excusas o justificativos, así como se evidencia de diligencia practicada por funcionarios Policiales informando que no fue posible la ubicación de la adolescente, siendo clara la conducta contumaz asumida por la sancionada y demostrada su sustracción de la ejecución de la sanción, razón por la cual se procede a acordar su aprehensión y así se decide.

En consecuencia por lo antes expuesto este TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: La aprehensión de la Adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Segundo: Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que se ubique inmediatamente a la adolescente de autos y se coloque a las órdenes de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese órdenes y oficio. Cúmplase.
LA JUEZA,

CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA
KARIBAY DURAN




Causa Nº 1E66-14
CPLR