Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
203° y 155°
Parte Recurrente: Abogado Yrwin José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 157.187, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Flor Carolina León Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.282.
Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.688, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure.
Motivo: Recurso de Nulidad.
Asunto: Sentencia Interlocutoria.
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 05 de diciembre del año 2012, compareció por ante este Juzgado Superior el Abogado Yrwin José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 157.187, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Flor Carolina León Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.282, con la finalidad de interponer Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el documento 012 aprobado en sesión Nº 010 por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, en fecha 25 de abril de ese mismo año, el cual quedó registrado bajo el Nº 5.537.
En fecha 12 de Diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el Recurso presentado y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia de los folios 39 al 41 del presente expediente.
Mediante auto de fecha el 13 de febrero de 2013, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual se acordó reponer la presente causa al estado de admisión de la misma, se ordenó notificar a las partes intervinientes.
El día 25 de marzo de 2013, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de Juicio, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Acto que se llevó a cabo en fecha 18 de abril de 2013 con la asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, así como también la representación judicial del ente recurrido. Se concedió el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la promoción de pruebas, de conformidad con lo escalecido en el artículo 82 ejusdem.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2013 este Tribunal Superior se pronunció en cuanto al no pronunciamiento referente a la admisión de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, teniéndolas por admitidas de conformidad al artículo 99 del Código de procedimiento Civil, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este órgano jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer, solicitando al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del estado Apure que en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remitiera a este Despacho copia certificada de la Sesión Nº 010 de fecha 25 de abril de 2012, atendiendo a lo enmarcado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 22 de enero de 2014, esta Superioridad ratificó el Auto para Mejor Proveer de fecha 04 de noviembre de 2013.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.
Advierte esta Juzgadora que de la revisión del escrito de promoción de pruebas (folios 92 y 93 del expediente), consignado por el abogado Efraín Sabino Pérez Salazar inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 76.688, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure se advierte que fue promovida en el capítulo II la prueba de informe; al Colegio de Abogados del Estado Apure y al instituto de Previsión Social del Abogado, así como la prueba testimonial, promovida en la parte infine del mismo capítulo, no obstante, en el auto de admisión de pruebas dictado por este Juzgado en fecha 28 de junio de 2013, se omitió emitir pronunciamiento en relación con las aludidas pruebas.
En tal sentido, el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 establece:
Artículo 84: Lapso de pruebas. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más”. (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo previsto en la norma supra transcrita, este Juzgado debía pronunciarse dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, entre ellos la prueba de informes y la prueba testimonial. Ahora bien, la omisión de tal pronunciamiento podría constituir una eventual vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa del ente recurrido, quien es promovente de los referidos medios probatorios.
Al respecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha establecido que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En tal sentido, sostuvo:
“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). (Resaltado del tribunal).
Estableció además lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 444 del 04 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Resaltado de este fallo).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, a juicio de esta Juzgadora, la omisión involuntaria de pronunciamiento respecto a la prueba de informe; al Colegio de Abogados del Estado Apure y al instituto de Previsión Social del Abogado, así como la prueba testimonial, promovida por la representación judicial recurrida, vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de la misma.
Por tanto, siendo el Juez el director del proceso y a los fines de garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes, este Juzgado anula el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de junio de 2013 y repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Nulo el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de junio de 2013 en el presente recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Yrwin José Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 157.187, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Flor Carolina León Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.282, contra el documento 012 aprobado en sesión Nº 010 por el Concejo Municipal del Municipio Biruaca, en fecha 25 de abril de 2012.
Segundo: se repone la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas.
Tercero: Se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure y a la parte recurrente. Librese oficio y boleta.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Dessiree Hernández.
Sentencia: Interlocutoria
Exp. No. 5.537.-
HSA/dh/hg.-
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