REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
203º y 155º
PARTE ACCIONANTE: ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.621.108.
ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: NABOR JESUS LANS CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342.
PARTE ACCIONADA: Víctor Argenis García Flores, en su carácter de Presidente Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo).
EXPEDIENTE: Nº 5592
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 02 de octubre de 2013, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.621.108, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANS CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, en contra del ciudadano Víctor Argenis García Flores, quien fungía como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; quedando signada bajo el Nº 5592.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
Alega la parte accionante que a través de Resolución signada con el N° 1154 de fecha 20 de septiembre del año 2001, fue designado como Alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de la Sección Penal del Adolescente, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Que el dia 19 de agosto del año 2012, se dirigió a un centro privado de atención médica, en donde producto de la dolencia ameritaba que mantuviera 30 dias de reposo, en virtud de que presentaba SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4/L5 y CERVICO BRANQUIAL, dicho reposo fue entregado, a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo recibido en fecha 20 de agosto de 2012, con fecha de reintegro para el día 09 de septiembre de 2012, y que se acompaña a la presente en su duplicado del original, marcado con el Nº “3”.
Que el dia 13 de septiembre del año 2012, continuó presentando la patología descrita, según se evidencia de control de reposo medico de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que fue recibida en fecha13 de septiembre del año 2012, con fecha de reintegro para el dia 1° de octubre de 2012, y que se acompaña a la presente en su duplicado del original, marcado con el Nº “3.1”.
Arguye que continuó presentando la patología descrita, tal y como se desprende de los controles de reposo médico, debidamente recibidos por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fechas 01 de octubre de 2012, con fecha de reintegro para el dia 28 de octubre de 2012: 30 de octubre del 2012, con fecha de reintegro para el dia 28 de noviembre de 2012, y, 30 de noviembre de 2012, con fecha de reintegro para el dia 27 de diciembre de 2012, los cuales acompaña a la presente en el duplicado del original, con sello húmedo de recibido, marcados con los números “4”, “5” y “6”, en su orden.
Que para el período correspondiente al mes de enero solicita el disfrute de sus vacaciones, las cuales comenzó a disfrutar, una vez vencidos los reposos médicos otorgados, solicitud y respuesta que acompaña a la presente, marcadas con los números “7” y “8”, en su orden.
Que posterior al vencimiento de las vacaciones disfrutadas se mantuvo la patología presentada, viéndose obligado a realizar los trámites para la continuidad de los reposos médicos, tal y como se desprende de los controles de reposo, debidamente recibidos por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fechas 5 de febrero de 2013, con fecha de reintegro para el dia 25 de febrero de 2012; 25 de febrero de 2013, con fecha de reintegro para el dia 18 de marzo de 2013; 18 de marzo de 2013, con fecha de reintegro para el dia 08 de abril de 2013; 08 de abril de 2013, con fecha de reintegro para el dia 08 de mayo de 2013, que acompaña a la presente, marcadas con los números “9” , “9.1”, “10” y “11”.
Que para la fecha 08 de mayo de 2013, fecha esta en la cual según el último de los reposos médicos, debió reintegrarse a su sitio habitual de trabajo, cumpliendo con las labores inherentes al cargo desempeñado, y en vista de que seguía presentando la dolencia corporal producto de la patología descrita anteriormente, procedió a dirigirse a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de que le fueran recibidos los reposos respectivos, obteniendo una respuesta negativa por parte de la persona encargada de dicha Dirección, viéndose obligado a acudir a los fines de que fuesen avalados los reposos, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), los cuales corresponden a las fechas comprendidas entre el 08 de mayo de 2013, hasta el dia 28 de mayo de 2013, según certificado de incapacidad N° 1016818, que se acompaña a la presente en su original, marcado con el N° “12”, e igualmente a las fechas comprendidas entre el 29 de mayo de 2013, hasta el dia 18 de junio de 2013, según certificado de incapacidad Nº 1019011, que se acompaña a la presente en su original, marcado con el Nº “13”.
Que encontrándose de reposo debidamente certificado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y a los fines de obtener por parte de la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cumplimiento del programa de servicios médicos de los cuales son beneficiarios los trabajadores judiciales, según lo establecido en la cláusula 28 de la Contratación Colectiva vigente, consignó presupuesto signado con el Nº 19.700, de fecha 09 de mayo de 2013, emitido por el Centro Clínico Coromoto C.A., siendo tramitado por FASDEM, en fecha 10 de mayo de 2013, a través de solicitud de carta aval, acompañándose hoja de análisis técnico de FASDEM, de fecha 16 de mayo de 2013, los cuales se acompañan en copias fotostáticas simples, marcadas con los números “13.1”, “13.2” y “13.3”.
Que en fecha 23 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Presidencia del Circuíto Judicial Penal del estado Apure, profiere RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, mediante la cual le remueve del cargo de Alguacil, (grado 08. código 112), del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, siendo de observar que dicho acto administrativo de efectos particulares no fue notificado personalmente por cuanto se encontraba de reposo, notificándosele por via de publicación, tal y como se evidencia del Cartel publicado en el diario VEA de fecha 19 de junio de 2013, el cual se acompaña en copia fotostática simple, marcado con el N° “16”.
Que con la promoción y evacuación en su oportunidad procesal de todos los medios probatorios aquí ofertados, se evidencia claramente la violación de los derechos a la salud y por ende a la vida, el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad, asi como también a que el acto recurrido por inconstitucionalidad contentivo de la RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrita por el ciudadano Víctor Argenis García Flores, quien fungía como Presidente de dicho Circuito Judicial Penal, fue el causante de cada una de las violaciones de los derechos y garantías constitucionales aquí delatados, por lo que al ser contrario a la Carta Magna de nuestra República, es nulo de toda nulidad.
Finalmente adujo que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 83, 87, 89, 91, 93, 137, 257 y 333, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el acto administrativo de efectos particulares de la RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrita por el ciudadano Víctor Argenis García Flores, quien fungía como Presidente de dicho Circuito Judicial Penal, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente:
PRIMERO: Que se le reconozcan los derechos y garantías constitucionales señalados y discriminados en la parte de los hechos y del derecho del presente escrito y en consecuencia se admita la presente accion.
SEGUNDO: Que el Tribunal declare como violados los derechos constitucionales mencionados a lo largo de la presente acción de amparo.
TERCERO: Que se declare que la RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrita por el ciudadano Víctor Argenis García Flores, quien fungía como Presidente de dicho Circuito Judicial Penal, es violatoria de los derechos y garantías constitucionales discriminados en el presente escrito.
CUARTO: Se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida y por ende se ordene la inmediata reincorporación de su persona a la nómina del personal de la cual formaba parte antes de la remoción inconstitucional de la cual fue objeto, asi como también, se ordene el pago de todas y cada una de las acreencias laborales de las cuales es beneficiario y fue despojado por la remoción inconstitucional, tales como salario mensual, cesta ticket, bonificación de fin de año (aguinaldos), aumentos decretados a favor de los funcionarios judiciales y demás bonos y beneficios otorgados a los funcionarios judiciales, ya que la terminación de la relación laboral fue producto de un acto arbitrario e inconstitucional no imputable al trabajador.
QUINTO: Que se ordene a FASDEM, el trámite administrativo inmediato de la solicitud de la carta aval y poder realizar la cirugía necesaria que quedó pendiente con motivo de la remoción inconstitucional de la cual fue objeto.
SEXTO: Que se ordene posterior a la realización e la cirugía necesaria, el cumplimiento de la cláusula 29 de la Contratación Colectiva, a los fines reubicación, posterior al cumplimiento del reposo respectivo.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita al tribunal se ordene la situación jurídica infringida.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
El día jueves seis (06) de Marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 02:00 pm, dia y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y la representación de la Fiscalía General de la República, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, referente al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, identificado en actas, en contra de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Se anuncio el acto en la forma de Ley y comparecieron: el presuntamente agraviado, ciudadano, LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANS CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.342; igualmente se hizo presente por la parte presuntamente agraviante (DEM), la profesional del Derecho GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 158.810, quien en este mismo acto, consignó copia certificada y copia fotostática del poder que le fuera conferida para ejercer dicha representación, a los fines de la respectiva confrontación y como consecuencia surta efectos de Ley. De la misma manera consignó escrito constante de seis (06) folios útiles y copia certificada del expediente administrativo del ciudadano LUBEN ERENESTO GAMEZ ZERPA, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, a cuyo efecto este Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos consignados por la Representante Legal de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM). Asi mismo, se dejó constancia de la inasistencia al acto de la Representación de la Fiscalía General de la República. Seguidamente se da inicio al acto y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra por el lapso de diez minutos, al presunto agraviado, asistido por el Abogado en ejercicio NABOR JESUS LANS CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.342, y expuso: “primeramente ratifico todo lo alegado en el escrito libelar, por lo que se interpone el presente Recurso de Amparo Constitucional con fundamento en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 83, 87, 89, 91, 93, 137, 257, y 333, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Resolución N° 0013-2013, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de que cuando se dictó el acto de destitución me encontraba de reposo medico y tramitando carta aval para realizarme intervención quirúrgica que ameritaba por presentar problemas de salud; violándoseme el derecho a la salud, derecho a la vida y debido proceso; por lo que solicito que el presente recurso sea declarado con lugar. Es todo. Posteriormente se le confiere el derecho de palabra por el lapso de diez minutos, a la profesional del Derecho GISELA DESIREE PERAZA ANTEQUERA, inscrita en el IPSA bajo el N° 158.810, con carácter arriba señalado y expuso: en nombre de mi representada alego la inadmisibilidad del Recurso de Amparo interpuesto por el accionante, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha norma establece que existen otras vias para atacar este tipo de acto. Asi mismo, vale mencionar que estamos en presencia de un acto de remoción y no de destitución, en virtud de que el accionante es funcionario de libre nombramiento y remoción. Es todo. En este estado el presunto agraviado, asistido del Abogado ut supra identificado, solicitó el derecho a replica, el cual fue concedido por la ciudadana Juez del Despacho, por el lapso de cinco minutos y expuso entre otros alegatos que los Servicios Médicos de la localidad se negaron a recibirle los reposos médicos otorgados a su persona, por lo que se vio en la necesidad de avalarlos por el Seguro Social de esta ciudad, por lo que solicitó se declare con lugar el presente recurso. Es todo. Posteriormente se concede el lapso de cinco minutos a la Representante de la DEM, para que ejerza el derecho de contrarréplica, alegando entre otras cosas, que el accionante gozaba de reposo medico hasta el 07 de mayo del año en curso y el acto de remoción se dicto el 23 de mayo del presente año, por lo que dicho acto esta ajustado a derecho y solicita se declare sin lugar la presente acción. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadano Juez y alega que si bien es cierto el accionante es de libre nombramiento y remoción, no es menos cierto que el acto de remoción le cercena el derecho consticional a la salud, y en tal sentido actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: se declara PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, identificado en autos, en contra de la Resolución N° PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrita por el ciudadano Victor Argenis García Flores, quien fungía como Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal. La publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (05) dias, constados a partir de la presente fecha.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado en los términos que anteceden, los extremos de la presente controversia corresponde a este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la Acción de Amparo Constitucional en la violación de los artículos 83 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la salud y al debido proceso, en virtud de que encontrándose de reposo, en fecha 23 de mayo de 2013, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la Presidencia del Circuíto Judicial Penal del Estado Apure, profiere RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, mediante la cual le remueve del cargo de Alguacil, (grado 08. código 112), del Circuito Judicial ut supra indicado, siendo notificado de dicho acto administrativo de efectos particulares por vía de Cartel, publicado en el Diario VEA de fecha 19 de junio de 2013.

Ahora bien, se evidencia de los autos, específicamente a los folios 40 y 41 del presente expediente, Resolución signada con el N° 1154 de fecha 20 de septiembre del año 2001, mediante la cual fue designado como Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Apure, de la Sección Penal del Adolescente, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Asimismo, se constata que rielan a los folios 47, 49, 50, 51, 52, 56, 58, 60, y 61 del presente expediente, control de reposos a nombre del ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, avalados por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por presentar SINDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR L4/L5 y CERVICO BRANQUIAL.
De la misma manera, al folio 63 del expediente, corre inserto control de reposo a nombre del ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde se deja constancia que dicho reposo rige a partir del día 08/05/2013 al 28/05/2013, con fecha reincorporación, 29/05/2013.

Así las cosas, quien suscribe observa que en el caso bajo análisis, la parte recurrente denuncia la violación del debido proceso entre otros derechos constitucionales, en virtud que a su decir, el patrono debió realizar el procedimiento administrativo respectivo para la verificación de los reposos médicos, y asi poder determinar a través de los canales establecidos en la contratación colectiva de los trabajadores del Poder Judicial, la comprobación de la patología presentada por su persona, y posteriormente realizar el procedimiento administrativo respectivo de destitución.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, alegó entre otras cosas, la inadmisibilidad de la Acción de Amparo interpuesto por el accionante, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; arguyendo igualmente que el accionante gozaba de reposo medico hasta el 07 de mayo del año 2013, y el acto de remoción se dictó el 23 de mayo del mismo año; alegatos estos que se desechan, por cuanto se evidencia de los autos que efectivamente al accionante se le vulneró el derecho constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.

En este contexto, y siendo el caso que el recurrente alega la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora debe señalar que entre todos aquellos derechos de los cuales goza cualquier funcionario, se encuentra el derecho a la defensa y al debido proceso que implican en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de éstos sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar actos, sin que éstos se encuentren precedidos y fundamentados en un procedimiento previamente establecido.
Así pues, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o procesos judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, entre otros.

En este particular, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1202 de la Sala Político Administrativa, de fecha 25 de mayo de 2000, caso: WILDE JOSÉ RODRÍGUEZ contra el entonces CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, que ambos derechos nacen de una serie de principios rectores de la Constitución, tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y la igualdad, y que:
"Ciertamente, la garantía constitucional del derecho a la defensa exige que el acto administrativo, cualquiera que fuese, más aún si se trata de un acto sancionatorio (...), sea el producto de un procedimiento en el que el funcionario tenga la oportunidad de aportar y proponer las pruebas pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en otras palabras, la Administración debe permitirle hacer uso de todos los medios de prueba y contradicción que éste considere oportuno en la defensa de sus derechos e intereses. (…omisis…)

Esgrimido lo anterior, pasa de seguidas quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Amparo Constitucional, es de tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

Es importante para quien aquí decide, destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen. Es entonces el reposo médico reconocido por la jurisprudencia patria como una de las causales de suspensión de la relación funcionarial producto de la incapacidad por enfermedad del funcionario o trabajador, encontrándose expresamente garantizado este derecho en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 26 como en los artículos 59, 60, 61 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de lo que se desprende que con base a las citadas normas es un derecho del funcionario público que se le conceda permiso cuando se encuentre enfermo y hubiere acreditado la incapacidad mediante la presentación del respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si se encuentra asegurado.

Por otra parte debe este Juzgado señalar que el derecho a la salud forma parte de la Seguridad Social, siendo esta a su vez parte de la estabilidad de los funcionarios públicos y una garantía a los fines de mitigar o al menos reparar los daños, perjuicios y desgracias de los cuales puedan ser victima los trabajadores o funcionarios, razón por la cual el constituyente lo previó como se dijo up supra en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho o garantía constitucional, de la misma manera la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en su artículo 4 establece: “La seguridad social es un derecho humano social y fundamental e irrenunciable garantizado por el estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República…”, de lo que se colige que la seguridad social es un derecho que beneficia a cualquier tipo de funcionarios sean estos de carrera, de libre nombramiento y remoción, e incluso al personal obrero.

Finalmente, en atención a todos los criterios y razonamientos antes expuestos, y verificado como ha sido que efectivamente el recurrente fue removido de su cargo, encontrándose de reposo, tal y como fue alegado y probado por el recurrente, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior, declarar que la administración no debió menoscabar los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral del recurrente, removiéndolo de su cargo, en virtud de encontrarse en situación de reposo médico, siendo este un derecho protegido y amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por formar parte del derecho a la salud, así como del debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual se hace imperativo para esta sentenciadora declarar procedente, la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia, ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceda de manera inmediata e incondicional a reincorporar al ciudadano LUBEN ERNESTO GAMEZ ZERPA, a la nomina de Alguacil (grado 08. código 112), del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se declara.
IV
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Declarar procedente, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Luben Ernesto Gamez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.621.108, asistido por el Abogado en ejercicio, Nabor Jesús Lanz Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.342, contra RESOLUCION PRES-CJP-APURE-N° 0013-2013, de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, suscrita por el ciudadano Víctor Argenis García Flores, en su carácter de Presidente de dicho Circuito Judicial Penal.
Segundo: ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata e incondicional a reincorporar al ciudadano Luben Ernesto Gamez Zerpa, a la nomina de Alguacil (grado 08. código 112), del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. A los fines de cumplir con la notificación acordada se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de marzo del año (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernandez
En esta misma fecha siendo las 03:20 pm, se publicó y registró la presente decisión.-

La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernandez

La presente copia es fiel exacta de su original. La certifico



La Secretaria,

Abog. Dessiree Hernandez







Exp. 5592.-
HSA/dh/.-