REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 155º
PARTE DEMANDANTE: Ramón Alexi Pinto Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.618.049, Representante Legal de la Empresa CENTRO CLINICO SAN FERNANDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 1997, bajo el Nº 212, folio 20.
APODERADOS JUDICIALES: Ramón Pinto López y Neptalí Pinto Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.423 y 5.316.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Sindico Procurador Municipal, ciudadano Efraín Sabino Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.688.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 3644.-
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el ciudadano Ramón Alexi Pinto Salcedo, en su condición de Representante Legal de la Empresa CENTRO CLINICO SAN FERNANDO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 1997, bajo el Nº 212, folio 20, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Neptalí Pinto Salcedo, ut supra identificados, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure; quedando signada con el Nº 3644.
En fecha 23 de julio de 2009, se admitió la demanda presentada ordenando la citación del Síndico Procurador del Municipio Biruaca y la notificación del Alcalde del Municipio ut supra mencionado, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (Sancionada el 17/05/2005 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08/06/2005, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de noviembre de 2010, el demandante confiere poder apud acta a los abogados Ramón Pinto López y Neptalí Pinto Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.423 y 5.316, a fin de que ejerzan su representación en la presente demanda.
En fecha 05 de noviembre de 2010, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, se ABOCO al conocimiento de la presente demanda, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de dos 2011, se acordó adoptar el procedimiento establecido el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones acordadas, para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a cuyo efecto se ordenó notificar a las partes.
En fecha 09 de febrero de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la presente demanda, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 27 de enero del año 2014, oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia del Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, en representación de la parte demandada; por lo que este Juzgado Superior, declaró desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley in comento.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
DE LA DEMANDA INTERPUESTA:
Alega el demandante que el objeto de la pretensión es: “demandar judicialmente el fiel cumplimiento del Contrato de “prestaciones de servicios clínicos”, celebrados en la ciudad de Biruaca, en fecha 25 de marzo de 2008, entre la Sociedad Mercantil, dispensadora de salud CENTRO CLINICO SN FERNANDO C.A., y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE…”
“Que conforme al contenido del contrato de referencia, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA, dejó sin cancelar varias facturas; una asignada con el numero: 3474, de fecha 25 de abril del 2008, siendo el paciente NAIRUSKA JOHANA RUIZ, cedula de identidad Nº V-19.152.227, según las especificaciones en hospitalización, quirófanos y honorarios, el monto de la factura totalizada es de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 7.383,00), factura asignación Nº 3475, paciente KARLA SALAZAR, de seis años de edad, ingresó el 01 de mayo de 2008 y egresó el 02 de mayo de 2008, conforme a las anteriores especificaciones el monto de esta, es por un total de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 2.396,00), y tres facturas numero: 000489, con fecha 14 de mayo de 2008, paciente ZARATE VIANNELIS, cedula de identidad: V-14.521.416, ingreso fecha, 12 de mayo de 2008, y egreso 14 de mayo del 2008, por concepto especificado en hospitalización quirófano y honorarios profesionales totalizan la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 8.702,00)”.
“Que las tres facturas expuestas suman un gran total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 18.481); las cuales serán canceladas conforme la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios públicos; pero practicando en arqueo entre la Alcaldía y la Empresa Centro Clínico San Fernando C.A., la primera quedó debiendo a la segunda la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 18.481,00); en reiteradas oportunidades por la via del dialogo, he intentado el pago de dicha deuda, pero han resultado negativas…”
Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 640, 644, 646 y 647, del Código de Procedimiento Civil.
Que por todo lo expuesto y en virtud de que ha procurado obtener en via extra-judicial el pago de la suma adeudada de plazo vencido, resultando hasta la fecha, infructuosas tales diligencias, es que procede a demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal la cancelación de los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 18.481), que comprende a las facturas no canceladas.
SEGUNDO: Los costos y costas del juicio, calculados prudencialmente por el tribunal.
TERCERO: Los honorarios profesionales calculados en un 25%, lo que alcanza la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.620,25).
CUARTO: La indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Los gastos preparatorios al proceso establecido en el artículo 457, numeral 3 del Código de Comercio, los cuales estima en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
DE LA COMPETENCIA.
Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguidas se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la demanda contencioso administrativa por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano Ramón Pinto López y Neptalí Pinto Salcedo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Alexi Pinto Salcedo, en su condición de Representante Legal de la Empresa CENTRO CLINICO SAN FERNANDO C.A, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
Al respecto se observa que, llevado a cabo el trámite procedimiental correspondiente, y siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo acto se llevó a efecto el día 27 de enero del año 2014, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como de la presencia del Abogado Efraín Sabino Pérez Salazar, en representación de la parte demandada; por lo que este Tribunal declaró desistida la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley in comento. (Folio 51).
Ante tal situación, resulta necesario observar el contenido de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen expresamente que:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.
De las normas antes transcritas, se desprende que una vez realizadas las notificaciones pertinentes este Órgano Jurisdiccional fijará la oportunidad legal para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, etapa fundamental del proceso, en virtud de que en ésta se resolverán los defectos del procedimiento, además es la oportunidad para que el demandado exprese con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. Asimismo se observa, que mediante la norma citada se busca verificar si el demandante o accionante mantiene su interés ante la pretensión solicitada, imponiéndosele la obligación de comparecer a la Audiencia Preliminar, por tal motivo, ante su ausencia a la referida audiencia, se tendrá como falta de interés y se aplicará la consecuencia jurídica de declarar el desistimiento del procedimiento en dicha causa, conforme a lo previsto en la citada norma.
En corolario con lo anterior, la Real Academia Española, define el vocablo desistir, como “Abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal”.
En el mismo sentido, el autor Cabanellas, precisa como desistimiento la “Dejación, abandono del propósito, intento o plan que se tenía”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que consta a los folios 23 al 26 del presente expediente, las notificaciones y citaciones recibidas por el Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, respectivamente; verificándose así las notificaciones ordenadas por auto de admisión de fecha 23 de julio de 2009. De la misma manera, constata que riela a los folios 45 al 47, las notificaciones libradas, debidamente practicadas, con ocasión al abocamiento efectuado por la Juez que suscribe.
Así pues, este juzgado superior en fecha 27 de enero del año 2014, siendo la oportunidad previamente fijada para llevar a cabo la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 ejusdem, y vista la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, lo cual denota en el accionante falta de interés en la demanda interpuesta, resulta forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, esto es, declarar DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Pinto López y Neptalí Pinto Salcedo, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Alexi Pinto Salcedo, en su condición de Representante Legal de la Empresa CENTRO CLINICO SAN FERNANDO C.A, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento en la demanda interpuesta, por los Abogados Ramón Pinto López y Neptalí Pinto Salcedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 143.423 y 5.316, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Alexi Pinto Salcedo, en su condición de Representante Legal de la Empresa CENTRO CLINICO SAN FERNANDO C.A, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 17 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 17 de marzo de 2014, siendo las 02:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 3644.-
HSA/dh/nisz.-
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