REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 155º
Parte Querellante: Luís Arturo Parra P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.839, domiciliado en San Fernando de Apure, estado Apure.
Apoderados Judiciales: Wilfredo Chompré Lamuño y Karla B. Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos: 34.179 y 127.194.
Parte Querellada: Gobernación estado Apure.
Apoderados Judiciales: Iris Méndez, Juan Pérez, Kenny Lara, Esperanza Palma y otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 93.887, 99.599, 117.654 y 113.399, respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente: Nº 3073.
Sentencia: Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 2008, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por el ciudadano Luís Arturo Parra P, asistido por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompré Lamuño, ambos identificados ut supra, contra la Gobernación del estado Apure; quedando signada con el Nº 3073.
En fecha 09 de abril de 2008, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General, y la notificación del Gobernador del estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 20 de mayo de 2008, el querellante confiere poder apud acta a los Abogados Wilfredo Chompré Lamuño y Karla B. Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos: 34.179 y 127.194, a fin de que ejerzan su representación en la querella.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta; entendiéndose contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 12 de marzo de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 17 de marzo del mismo año, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
En fecha 26 de marzo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante y se ordenó la evacuación respectiva.
En fecha 16 de abril de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 22 del mismo mes y año con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 30 de abril de 2011, el Dr. Clímaco Antonio Montilla, se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 06 de junio de 2012, la Juez que suscribe se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello, acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En fecha 04 de febrero de 2014, previa reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia definitiva, se llevó a cabo dicho acto, solo con la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
En fecha 14 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional, dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la presente querella y estableció el lapso de diez días de despacho para publicar el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre una querella funcionarial, interpuesta con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la Gobernación del estado Apure, cuyo monto estimó el querellante en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82.315,93), conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por haber laborado para la Gobernación del Estado Apure, desde el 30 de septiembre de 1983, hasta el 02 de abril de 2007; cuya deuda asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 82.315,93), conjuntamente con indexación e intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos y al efecto observa que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y la actora.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Por otra parte resulto oportuno señalar que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Dicho esto, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, que la parte querellada demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del Estado Apure, la cual se inició en fecha 30 de septiembre de 1983, hasta el 02 de abril de 2007, finalizando dicha relación en virtud del beneficio de jubilación, (Folio 07); de la misma manera, verifica esta juzgadora que en fecha 31 de enero de 2008, el querellante recibió un pago por la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 96.597.53), lo cual se efectuó mediante Cheque Nº 19841745, Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banfoandes, (folio 10).
Por su parte la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de celebrarse la audiencia definitiva alegó: “…ratifico el escrito de promoción de pruebas y el calculo de prestaciones sociales realizado por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure, en ella promovido los cuales rielan insertos en este expediente en los folios 73 al 83, ambos inclusive, donde se observa que el monto que le corresponde al ciudadano LUIS ARTURO PARRA, es la cantidad de Bs. 27.986,32, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y no el que pretende el demandante en su petitorio, donde señala que se le adeuda como diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 82.315,93, por considerarse exagerado y exorbitante…”; quedando así demostrado la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y la Gobernación del Estado Apure.
Conforme a lo señalado precedentemente, y por cuanto se encuentra plenamente comprobado en autos, la relación funcionarial que existió entre el ciudadano LUIS ARTURO PARRA y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; así como también constata esta juzgadora, que tal y como lo señaló la parte actora en el escrito recursivo, que el Ente querellado…”En fecha 31 de Enero del año 2008, efectué el cobro de UNA PARTE O PROPORCION de mis prestaciones sociales, cantidad que alcanzó a la suma de Bs. F. 96.597,53…” aunado al hecho de que la representante judicial del Ente accionado no negó la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y su representada, muy por el contrario reconoció que el monto adeudado al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, asciende a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 27.986,32); concluyendo esta jurisdicente que efectivamente quedó demostrado que la Gobernación del estado Apure, adeuda al ciudadano Luis Arturo Parra, una diferencia por concepto de prestaciones sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre el hoy querellante y el Ente querellado, la cual se inició en fecha 30 de septiembre de 1983, finalizando en fecha 02 de abril de 2007, con motivo del beneficio de jubilación que le fuera otorgado, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.;razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Ente querellado cancelar al ciudadano LUIS ARTURO PARRA, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas. Así se decide.
En razón de lo expuesto, este tribunal considera que debe prosperar la acción por lo que respecta a la diferencia de prestaciones sociales; cálculo éste que deberá ser realizado a partir de la fecha de ingreso del querellante, ciudadano LUIS ARTURO PARRA, (30 de septiembre de 1983), hasta la fecha de culminación de su relación funcionarial con el Ente accionado (02 de abril de 2007), con expresa advertencia que deberá deducirse la cantidad Noventa y Seis Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 96.597.53), monto este que fue recibido por el querellante como parte de adelanto de sus prestaciones sociales, tal y como fue señalado precedentemente; lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil y bajo los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Criterio establecido en decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Por lo que declara procedente el pago por concepto de intereses de mora, los cuales deben determinarse desde la fecha de egreso del querellante (02 de abril de 2007), hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de Noventa y Seis Mil Quinientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 96.597.53), suma esta que tal como se señaló ut supra, fue recibida por el querellante como pago de adelanto de sus prestaciones sociales; intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En lo referente a la indexación o corrección monetaria solicitada, considera importante destacar esta juzgadora que conforme a lo establecido en reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la sentencia de fecha (11) de Octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006, entre otras, no es procedente condenar a la administración al pago de tal concepto en lo que respecta a las prestaciones sociales y jubilaciones, dado que no se encuentra previsto, no existiendo norma legal alguna que lo sustente, criterio que esta Juzgadora acoge y aplica para el caso de marras, cual no aplica en esta caso por ser el presente un juicio de contenido netamente funcionarial. Por lo que declara improcedente el pedimento en referencia. Así se decide.
Finalmente, dada las consideraciones anteriores, se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano LUIS ARTURO PARRA, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de diferencia de Prestaciones, interpuesto por el ciudadano Luís Arturo Parra P, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.839, representado judicialmente por los Abogados Wilfredo Chompré Lamuño y Karla B. Pérez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos: 34.179 y 127.194, respectivamente.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure, cancelar al ciudadano Luís Arturo Parra P, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en la forma explanada en la motiva del presente fallo.
Tercero: se ordena el pago de los intereses moratorios en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria, tal como se expreso en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, y notifíquese al Procurador General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los 07 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
En la misma fecha, 07 de Marzo de 2014, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
La presente copia es fiel y exacta de su original. La certifico.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 3073.-
HSA/dhl/nisz.-
|