República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre


Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Y Municipio Arismendi del Estado Barinas

203º y 155º
Parte Querellante: Cardoza De Zúñiga Meris Yolanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.497.
Apoderada Judicial De La Parte Querellante: Isaura Carolina Mesa Serrano, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 147.524.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderada Judicial de la Parte Querellada: Esperanza Palma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.399.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación).
Expediente Nº: 5.085.
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), por la ciudadana Cardoza De Zúñiga Meris Yolanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.497 debidamente asistida por la abogada en ejercicio Isaura Carolina Mesa Serrano, ut supra identificada, contra la Gobernación del Estado Apure, quedando signada con el Nº 5085.
En fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la Procuradora General del Estado Apure y la notificación del Gobernador de esa entidad territorial. Se libraron los oficios respectivos.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez (10) días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
En horas de despacho del día 24 de septiembre de 2012, la apoderada especial de la parte solicitó la regulación de la competencia por conflicto negativo de competencia en razón de la materia, apoyándose en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar.; la cual se llevó a cabo al cuarto (4°) día de despacho siguiente, siendo el 22 octubre de 2012, con la comparecencia de ambas partes, se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva al quinto (5to) de despacho siguiente, la cual se realizó el día 17 del mismo mes y año con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de enero de 2013 se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se ordenó oficiar a la Secretaría de Personal de la Gobernación del Estado Apure, a los fines de que informase a este Órgano Jurisdiccional en un lapso de diez (10) días de despacho computados una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, la cualidad de la ciudadana querellante, como trabajadora adscrita a ese despacho.
El día 02 de mayo de 2013 este Juzgado Superior ratificó el auto para mejor proveer de fecha 11 de enero de 2013, solicitando adicionalmente, expediente administrativo de la funcionaria Cardoza de Zúñiga Meris Yolanda, ya identificada.
En fecha 14 de febrero de 2014, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y se reservó el lapso de diez (10) días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, este Órgano Jurisdiccional, lo hace en base a las consideraciones siguientes:

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2002, ambos inclusive, estimando la querellante la presente querella en la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), por tal concepto.
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la administración no efectuó contestación a la misma; en tal sentido debe este Órgano Jurisdiccional citar lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la función pública que señala:


“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del lapso previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.”


De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede concluir que contra el Estado no puede operar la figura de la confesión ficta, como consecuencia de la aplicación directa de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes.
En consecuencia, al ser el demandado un ente público como lo es la Gobernación del Estado Apure, no opera en el presente caso la confesión ficta, y al quedar contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, debe este Tribunal examinar los argumentos esbozados por la parte querellante, así como la procedencia o no del monto reclamado, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2002, ambos inclusive, puesto que los mismos se tienen como contradichos. Así se establece.-
Así las cosas, luego de examinar los argumentos expuestos por la parte querellante en el libelo de demanda, y en virtud de que la parte demandada no contestó la querella y no promovió pruebas y al ser la ciudadana querellante, funcionaria activa de la Gobernación del Estado apure desde el año 1993, tal como se desprende del expediente administrativo consignado al expediente de marras, específicamente al folio 34, corresponde a este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, determinar si efectivamente le corresponde a la querellante el monto reclamado en su escrito libelar por concepto de Bono de Alimentación correspondiente a los años 1999 al 2002, ambos inclusive, previo las consideraciones siguientes:
Observa esta sentenciadora que el beneficio de Alimentación nace en ocasión de la promulgación de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, la cual por disposición del artículo 10, entró en vigencia el 1° de enero de 1999, actualmente denominada Ley de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004 y su reglamento, estableciendo en los mismos, una serie de parámetros dirigidos a garantizar las condiciones nutricionales satisfactorias para el desempeño del trabajo, considerando que la calidad de vida del trabajador no sólo se logra mediante un salario digno y justo, y en el entendido de que el capital humano es la fuerza motriz del proceso de integración y crecimiento de cualquier país, el legislador previó, con la promulgación del instrumento legal antes referido, como requisito mínimo, garantizar al trabajador las condiciones nutricionales satisfactorias para su mejor y mayor ejercicio.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009, signada con el Nº 1582, en el sentido de que el beneficio de alimentación adeudado deberá ser calculado por el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, el cual deberá realizarlo en efectivo, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Ahora bien, señala el artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación, lo siguiente:
“Artículo 4: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación del beneficio de comedores propios de la empresa...
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaboradas por empresas especializadas en el caso;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets”, con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas;
d) Mediante la Instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. (Negrillas de la Sala).

Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.
Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.
Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.
En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer. Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores”.
Del análisis jurisprudencial ut supra señalado, al cual se acoge esta sentenciadora, y por cuanto no se evidencia que la administración haya cumplido con el referido beneficio, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001 y 2002 y siendo que se demostró que la querellante ingresó a la Gobernación del Estado Apure, en fecha 01 de febrero de 1993, tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente; es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar a la Gobernación del Estado Apure su cancelación. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto que le corresponde a la querellante por el concepto aquí acordado, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad Tributaria vigente, al momento en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, conforme a lo expuesto en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, dictado en fecha 28 de abril de 2005 Nº 322, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. Y así se establece.

III.
DECISION:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Bono de Alimentación), interpuesto por la ciudadana Cardoza De Zúñiga Meris Yolanda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.936.497, representada judicialmente por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 147.524 contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se niega la cancelación de la suma solicitada por la querellante en su escrito libelar por concepto de Cobro de Bono de Alimentación.
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández.

En la misma fecha, siete (07) de marzo de 2014, siendo las 2:54 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernández.









Exp. Nº 5.085.-
HSA/dh/hg.-