REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
203º y 155º
Parte Demandante: JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.568.
Apoderado Judicial: CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084.
Parte Demandada: EMPRESA SEGUROS HORIZONTE, C.A., RIF G-20008701-3, inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1958, bajo el Nº 76, tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, tomo 45-A.
Representante Judicial: YASMIN SOLANGE YEJAN MONTEVERDE, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 45.291.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Expediente Nº 5544-
Sentencia: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de enero de 2013, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.568, contra Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., siendo admitida la demanda por este Juzgado Superior en fecha 28 de enero del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Procuradora General del Estado Apure, a los fines previstos en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; cuyas actuaciones fueron debidamente cumplidas, tal como se desprende de los folios 126 al 134, respectivamente.
DE LOS HECHOS
Alega el apoderado actor que, en fecha 11 de octubre del año 2011, su mandante celebró un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres con cobertura amplia, con la Empresa aseguradora SEGUROS HORIZONTE, C.A., Ente descentralizado adscrito al Ministerio de la Defensa, siendo el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), su principal accionista, inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1958, bajo el Nº 76, tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, tomo 45-A.
Que la referida póliza quedó signada con el Nº AUTO-196, y tendría vigencia desde el 11 de octubre de 2011, hasta el 11 de octubre de 2012, y por lo que se convino una cobertura amplia de indemnización por la única cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00), bien sea por pérdida parcial, pérdida total, tal como se puede evidenciar del cuadro de póliza que se celebró para tal fin.
Que el monto total de la prima a pagar por parte de su mandante asciende a la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.219,67), el cual fue cancelado en su totalidad, como se puede evidenciar del contrato de financiamiento, y el desglose de sus respectivas facturas canceladas.
Que en fecha 27 de enero de 2012, siendo las 7:30 pm, aproximadamente, su mandante, se encontraba circulando en su vehículo, MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450, (amparado por la mencionada póliza de seguro), por la carretera nacional Biruaca-Achaguas, (en sentido Achaguas Hacia Biruaca), específicamente por el sector La Morita III, cuando de forma repentina otro vehículo que se desplazaba en sentido contrario, en un intento de adelantar de forma muy arriesgada a otro, invade su canal de circulación quitándole la derecha, y en consecuencia impactándolo fuertemente por el lado izquierdo de su vehículo, lo que produce que pierda el conocimiento momentáneo y el control del vehículo, saliéndose de la mencionada arteria vial, golpeando un árbol de frente, ocasionando daños considerables a su vehículo.
Que consta de los anexos marcados con la letra “E”, los siguientes hechos: Que en fecha 02 de febrero de 2012, su representado procedió a notificar el siniestro a la compañía aseguradora, SEGUROS HORIZONTE C.A., tal como se evidencia de oficio cursante al folio 32. Que el día 15 de febrero de 2012, procedió a seleccionar a APURE CARS CA, como taller especializado, tal como se lo sugirió el Gerente de la empresa aseguradora y que aceptó conforme, según oficio cursante al folio 33. Que anexo al anterior oficio consta inspección y evaluación de los daños que efectuara APURE CARS CA, donde pone en conocimiento a la empresa aseguradora de los daños observados (mas no los ocultos), al igual de las recomendaciones al respecto, folios 34 al 35. Que el día 23 de marzo de 2012, APURE CARS CA, consigna la solicitud de SEGUROS HORIZONTE C.A., presupuesto de reparación del vehículo siniestrado, objeto de la póliza de seguros, propiedad de su mandante, folios 36 y 37. Que en fecha 17 de abril de 2012, le fue entregada una comunicación por parte de la aseguradora como se desprende de oficio que riela al folio 38, donde dice que motivado a que el vehículo por ser de fabricación china, se les había hecho imposible obtener los repuestos necesarios para la reparación de los daños y la indemnización respectiva, para lo cual indica que continúan en la búsqueda. Que el dia 15 de mayo de 2012, su representado recibió otra notificación donde se le pide original de la denuncia de sustracción de partes del vehículo el dia del siniestro por ante la delegación de CICPC, de San Fernando, estado Apure, según oficio inserto al folio 40. Que en fecha 25 de mayo de 2012, muy a pesar de la contrariedad, su representado consignó el documento de denuncia solicitado por la aseguradora, cursante al folio 41. Que el día 20 de junio de 2012, le notifican a su representado mediante oficio que riela al folio 45, la decisión de rechazo de la indemnización del siniestro que sufrió el vehículo de su propiedad, objeto del presente contrato de seguro, con fundamento a las cláusulas 8, en sus numerales 1 y 4 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos, la cual se refiere a reclamación fraudulenta, basada en medios engañosos y no emplear medios necesarios para aminorar las consecuencias del siniestro.
Que el rechazo de la indemnización del siniestro que sufrió el vehículo propiedad de su representado, denota una actitud dañosa por parte de la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., en contra de su mandante, trayendo como consecuencia la progresiva disminución de su patrimonio, al tener que sufragar gastos extras por motivos de transporte tanto suyo, como el de su familia hacia la escuela de sus hijos y lugares de trabajo respectivamente, optó por llevarse su camioneta en grúa desde esta ciudad de San Fernando, hasta la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para hacer posible su restauración, y asi asumir el riesgo temido que justamente fue el que lo llevó a contratar una póliza de aseguramiento de riesgos contra siniestros a su vehículo y que la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., asumió, pero no cumplió, y que significó una erogación de dinero que se puede evidenciar en 14 facturas que anexa al presente libelo en un legajo marcadas con la letra “F”, discriminadas de la siguiente manera: Factura Nº 00315, de fecha 29/07/2012, Asociación Cooperativa Los Amigos 473, por Bs. 4.200,00. Factura 00000237, de fecha 17/08/2012, Asociación Cooperativa San Martín de Porras, por Bs. 1.300,00. Factura 000091, de fecha 17/08/2012, Auto Repuestos Asiáticos JVA, c.a., por Bs. 1.489,99. Factura Nº 00-00075773, de fecha 17/08/2012, parabrisas y servicios Naguanagua, c.a., por Bs. 800,00. Factura Nº 001876, de fecha 22/08/2012, Inversiones Castauto, c.a., por Bs. 2.299,99. Factura Nº 01672, de fecha 22/08/2012, Cauchera Maracay, c.a., por Bs. 4.499,99. Factura Nº 00-0017070, de fecha 23/07/2012, Great Wall Orimotors, c.a., por Bs. 3.240,00. Factura Nº 0764, de fecha 09/08/2012, Taller Marcos, por Bs. 30.000,00. Factura Nº 00016976, de fecha 07/08/2012, Megatire Michelena, por Bs. 180, 00,00. Factura Nº 7176, de fecha 04/08/2012, Escapes y Accesorios s.r.l., por Bs. 1.741,39. Factura Nº 00020212, de fecha 07/08/2012, Representaciones MAOC, C.A., por Bs. 720,00. Factura Nº 00001063, de fecha 07/08/2012, Autopartes Elegua, por Bs. 2.240,00. Factura Nº 00001062, de fecha 07/08/2012, Autopartes Elegua, por Bs. 800,00. Factura Nº 00062678, de fecha 07/08/2012, Lubricantes Michelena, por Bs. 748,00. Factura Nº 24469, de fecha 16/07/2012, Great Wall Orimotors, por Bs. 2.490,00, lo que arroja un total de: (Bs. 56.749,76).
Que por las razones antes expuestas, es que ocurre ante este Tribunal a demandar como efecto demanda a la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., por cumplimiento de contrato de seguro de casco de vehículo y las condiciones establecidas en la póliza Nº AUTO-196, para que convenga, o a ello sea condenado por este tribunal, a que reconozca la vigencia y validez de la póliza de seguro de casco de vehículo que contrató con su mandante y al cumplimiento incondicional de las obligaciones asumidas en el mismo, y en consecuencia pagar a su representado la indemnización en razón de la cobertura amplia de la póliza suscrita por ambas partes, la cual se estableció en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00), suma convenida para la indemnización por el sufrimiento de algún siniestro contemplado en la póliza de seguros contratada; la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.749,76), por concepto de daños y perjuicios; la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 89.400,00), por concepto de costas y costos; intereses moratorios e indexación judicial.
Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 298.449,36). Invocó a su favor lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.264 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Parte actora conjuntamente con el escrito libelar, promovió las siguientes:
I.- Marcada con la letra “B”, copia fotostática del cuadro de póliza a favor del vehículo, MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450, propiedad del
ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, signada con el Nº AUTO-196, con vigencia desde el 11 de octubre de 2011, hasta el 11 de octubre de 2012, en la que se convino una cobertura amplia de indemnización por la única cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00),
2.- Marcada con la letra “C”, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo, MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450, propiedad del
ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO.
3.- Marcada con la letra “D”, copia fotostática del contrato de Financiamiento, a favor del vehículo, MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450, propiedad del
ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO.
4.- Marcada con la letra “E”, copias fotostáticas del expediente administrativo conformado por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., relativo a la póliza Nº AUTO-96, siniestro Nº 08, del vehículo, MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450, propiedad del ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO.
5.- Marcada con la letra “F”, copias fotostáticas de facturas de gastos de transporte del vehículo, MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450, propiedad del ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, las cuales se especifican así:
• Factura Nº 00315, de fecha 29/07/2012, Asociación Cooperativa Los Amigos 473, por Bs. 4.200,00.
• Factura 00000237, de fecha 17/08/2012, Asociación Cooperativa San Martín de Porras, por Bs. 1.300,00.
• Factura 000091, de fecha 17/08/2012, Auto Repuestos Asiáticos JVA, c.a., por Bs. 1.489,99.
• Factura Nº 00-00075773, de fecha 17/08/2012, parabrisas y servicios Naguanagua, c.a., por Bs. 800,00.
• Factura Nº 001876, de fecha 22/08/2012, Inversiones Castauto, c.a., por Bs. 2.299,99.
• Factura Nº 01672, de fecha 22/08/2012, Cauchera Maracay, c.a., por Bs. 4.499,99.
• Factura Nº 00-0017070, de fecha 23/07/2012, Great Wall Orimotors, c.a., por Bs. 3.240,00.
• Factura Nº 0764, de fecha 09/08/2012, Taller Marcos, por Bs. 30.000,00.
• Factura Nº 00016976, de fecha 07/08/2012, Megatire Michelena, por Bs. 180, 00,00.
• Factura Nº 7176, de fecha 04/08/2012, Escapes y Accesorios s.r.l., por Bs. 1.741,39.
• Factura Nº 00020212, de fecha 07/08/2012, Representaciones MAOC, c.a.., por Bs. 720,00.
• Factura Nº 00001063, de fecha 07/08/2012, Autopartes Elegua, por Bs. 2.240,00.
• Factura Nº 00001062, de fecha 07/08/2012, Autopartes Elegua, por Bs. 800,00.
• Factura Nº 00062678, de fecha 07/08/2012, Lubricantes Michelena, por Bs. 748,00.
• Factura Nº 24469, de fecha 16/07/2012, Great Wall Orimotors, por Bs. 2.490,00, lo que arroja un total de: (Bs. 56.749,76).
6.- Copias fotostáticas del informe de Tránsito Terrestre, signado con el Nº 036-2012, del vehículo, MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450, propiedad del ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad legal, promovió las siguientes:
PRIMERO: Copias certificadas del expediente de investigación Nº 015-12, (folios 184-312), en el que constan las actuaciones siguientes:
• Planilla de elección de taller por parte del ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, expedida por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A.
• Declaración del siniestro efectuada en fecha 02 de febrero de 2012, por el ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO.
• Oficio de fecha 06/02/2012, dirigido por el ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, a la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., mediante el cual realiza avalúo de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad.
• Escrito de fecha 13 de abril de 2012, dirigido por el ciudadano BARRIOS FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.079, a la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., solicitando información acerca de la cancelación del siniestro del cual fue víctima por parte del tomador de seguros.
• Compromiso de pago, de fecha 21/01/2012, suscrito entre el demandante y el ciudadano BARRIOS FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.079.
• Correo enviado por Perito de la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 13/04/2012, solicitando realizar investigación para determinar causas del siniestro presentado, por el ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO.
• Oficio N° 2372, de fecha 15 de mayo de 2012, dirigido al Com. Jefe (TT), suscrito por el Gerente de la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., solicitando información relacionada con el siniestro ocurrido al vehículo propiedad del demandante.
• Cuestionario de entrevista e investigación efectuada al demandante por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 25/05/2012.
• Cuestionario de entrevista e investigación efectuada al ciudadano BARRIOS FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.079, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 25/05/2012.
• Cuestionario de entrevista e investigación efectuada a la ciudadana MEREMEJO DALIA MARISOL, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.138, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 29/05/2012.
• Cuestionario de entrevista e investigación efectuada a la ciudadana GINA PORRELLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.801, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 29/05/2012.
• Cuestionario de entrevista e investigación efectuada a la ciudadana NELLY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.452, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 30/05/2012.
• Cuestionario de entrevista e investigación efectuada a la ciudadana ANGELA DANIELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.645, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 30/05/2012.
• Cuestionario de entrevista e investigación efectuada al ciudadano ALBERT ARGUELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.736, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 30/05/2012.
• Informe de Investigación suscrito por el ciudadano IVAN SYLVESTER, Coordinador del Departamento de Investigaciones y Recuperaciones de Vehículos Terrestres de Seguros Horizonte de fecha 25/04/2012.
• Oficio de fecha 20/06/2012, suscrito por el Cap. Omar Enrique Quintero Herrera, Gerente sucursal San Fernando de Apure, dirigido al ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO.
Testimoniales de los ciudadanos: BARRIOS FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.079, DALIA MARISOL MERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.138, GINA PORRELLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.801, NELLY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.452, ANGELA DANIELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.645, ALBERT ARGUELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.736, IVAN SYLVESTER, (No indico Cedula de Identidad); NEOMAR INOSENCIO ANDREA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.485.
Asi mismo, solicitó reconstrucción de los hechos, solicitando traslado del tribunal al sitio donde ocurrieron los hechos narrados por el actor en su escrito libelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la competencia:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí suscribe hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, al precisar lo que de seguida se cita:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad….”
Al respecto se observa que la demanda está cuantificada en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 298.449,36), monto que este que no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), establecidas en el artículo 25 ejusdem; por lo que, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para el conocimiento del presente asunto, por tratarse de uno de los entes mencionados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que además se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado; por lo que este Órgano Jurisdiccional, se declara competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Establecido lo anterior pasa de seguidas esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre las defensas previas alegadas por la Apoderada Judicial de la Empresa demandada, y a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO:
La Abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa demandada, SEGUROS HORIZONTE C.A., alegó:…omissis…”Opongo como punto previo la cuestión contenida en el ordinal 3° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir el incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los Órganos o Entes del Poder Público, a los cuales la ley atribuye prerrogativas. La prejudicialidad, porque debe agotarse primeramente el procedimiento arbitral previsto en la cláusula 21 de las Condiciones Generales del cuadro de póliza…omissis… en virtud de la existencia de una condición que deba cumplirse previamente de acuerdo con la Cláusula 21 referida al procedimiento arbitral.…omissis…”
Del cumplimiento del antejuicio administrativo.
En el caso que nos ocupa, se está demandando a la sociedad mercantil Seguros Horizonte C.A., empresa constituida con la forma de una sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, cuyo capital accionario del 99,26 % corresponde al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual es un instituto autónomo que forma parte de la Administración Descentralizada funcionalmente y por ende conceptualizado como ente de derecho público creado por ley, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, dotados de personalidad jurídica y sometidos a la tutela de la República.
No obstante, se verifica que la Ley de la Procuraduría General de la República normativa aplicable al caso de marras, así como sus posteriores reformas, se contemplaba expresamente el “Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones Contra la República”, siendo excluidos del referido privilegio las sociedades mercantiles de capital público como la de autos, comúnmente denominadas empresas del Estado.
Así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01452 de fecha 7 de junio del 2006, en la cual señaló lo siguiente:
En el caso de autos, observa la Sala que el ente reconvenido es una empresa del Estado, específicamente, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Distrito Miranda, cuyas acciones pertenecen en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera la Sala que a ella no le es aplicable el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no extendió los privilegios de los que goza la República a las empresas del Estado, las cuales sólo gozarán de dicho privilegio cuando la Ley expresamente se los otorgue.
Por lo tanto, aun cuando en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia N° 2870 de fecha 20 de noviembre de 2001) esta Sala ha sostenido que ‘en el contencioso de las demandas (…) los entes del Estado poseen una serie de garantías o privilegios, como lo sería el antejuicio administrativo’, argumento que sirvió de fundamento al Juzgado de Sustanciación para dictar el auto apelado, es necesario aclarar que el referido criterio debe ser interpretado restrictivamente y sólo puede ser aplicado a un determinado ente público cuando sobre el señalado particular exista expresa previsión legal. (Resaltado de esta Corte)
En tal sentido, visto que no existe previsión legal alguna que acuerde a la empresa demandada tal prerrogativa procesal, resultaba improcedente imponerle a la demandante que cumpliera con los requisitos del antejuicio administrativo; por lo que esta juzgadora desecha el punto previo relativo al cumplimiento del Antejuicio Administrativo, alegado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
De las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Opone la apoderada demandada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en virtud de que a su decir, la parte demandante debe agotar primeramente el procedimiento arbitral previsto en la cláusula 21 de las Condiciones Generales del cuadro de póliza y la existencia de una condición que deba cumplirse previamente.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que para que proceda la cuestión prejudicial, es necesario que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de esta. Es evidente que el caso de autos, no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que por su naturaleza es plenamente autónomo, y por consiguiente no presenta subordinación alguna a un proceso en curso, puesto que la parte demandada no presentó los medios probatorios que fundamenten la existencia de otro Juicio, con total dependencia a éste.
Dentro de dicho contexto se tiene que, la parte demandada alegó la existencia de una condición que deba cumplirse previamente y el agotamiento del procedimiento arbitral previsto en la cláusula 21 de las Condiciones Generales del cuadro de póliza, constatando esta Instancia Jurisdiccional que la decisión que haya de recaer en dicho procedimiento, no constituye un juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez, por ser un procedimiento administrativo que no cursa mediante una vía jurisdiccional.
Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones.
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Atendiendo al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Sentenciadora debe declarar improcedente las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, contenida en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una condición o plazo pendiente y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Así se decide.
Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La presente demanda versa sobre el cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre las partes en litigio ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO y la Empresa Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., sobre un vehículo de las siguientes características: MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450, según Póliza Nº AUTO-196, con vigencia desde el 11 de octubre de 2011, hasta el 11 de octubre de 2012, con una cobertura única por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00), bien sea por pérdida parcial, pérdida total, suma convenida para la indemnización por el sufrimiento de algún siniestro contemplado en la póliza de seguros contratada; la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.749,76), por concepto de daños y perjuicios; la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 89.400,00), por concepto de costas y costos; intereses moratorios e indexación judicial.
Observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman la presente causa, que el Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, apoderado judicial del demandante, mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, (folio 350), presentó diligencia por la que solicita cómputo de los días de despacho comprendidos entre el dia 13 de agosto, hasta el dia 11 de octubre de 2013, a los fines de determinar el vencimiento del lapso para la contestación a la demanda; a cuyo efecto el tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, realizó el cómputo en referencia, determinando que desde la fecha 13 de agosto de 2013, exclusive, (fecha ésta en la cual comenzaba a correr el lapso de 10 días establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), hasta el día 11 de octubre de 2013, inclusive, (fecha ésta en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda), transcurrieron once (11) días de despacho en este Juzgado Superior.
No obstante a lo anteriormente acotado, es menester para este Tribunal determinar si la Empresa demandada goza de privilegios y prerrogativas que otorga la ley a la Nación ,por lo que se hace necesario señalar lo establecido jurisprudencialmente por la SALA CONSTITUCIONAL, mediante sentencia Nº 2291, de fecha 14/12/2006, con ponencia CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual hace referencia a dichas prerrogativas, haciendo particular énfasis cuando se trata de una empresa perteneciente a la Republica pero con personalidad jurídica propia, vale decir, bajo la figura de una compañía anónima, disponiendo al respecto, que en este caso particular no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a razón que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. Criterio éste señalado en los siguientes términos:
“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca…” (Fin de la cita).
Así pues, adminiculando el criterio anteriormente citado al caso que nos ocupa y siendo que la empresa demandada, SEGUROS HORIZONTE C.A., la misma esta constituida bajo la figura de una sociedad anónima por lo tanto, para serles aplicables los privilegios procesales, tales, tienen que estar expresamente consagradas por ley, debiendo ser interpretadas de manera restrictivas como así lo ha establecido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Así pues, establecida la contumacia de la parte accionada en rechazar la demanda instaurada en su contra y siendo que esta no goza de privilegio procesal alguno que la tenga por contradicha, corresponde a este Tribunal examinar si, en el caso bajo estudio, se cumplen los requisitos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta.
El referido artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de este Tribunal).
Respecto a dicha institución procesal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00417 del 4 de mayo de 2004 (caso: Constructora Itfran), señaló lo siguiente:
“…El dispositivo antes trascrito [artículo 362 del Código de Procedimiento Civil] consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’.
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal que en el caso concreto se encuentra satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma para que opere la confesión ficta de la Empresa demandada, en tanto que esta no contestó la demanda dentro del lapso legalmente establecido; razón por la cual corresponde analizar los restantes dos (2) extremos, como son: que el demandado no haya probado nada que le favorezca y que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho.
En cuanto a la exigencia relativa a que el demandado no haya probado nada en su favor, debe este Órgano Jurisdiccional invocar el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia N° 2428 del 29 de agosto de 2003 (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto), en relación con los presupuestos de procedencia de la confesión ficta. En la prenombrada sentencia, dicha Sala estableció lo siguiente:
“… cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
(…Omissis…)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado…”.
Tal como se infiere de la jurisprudencia supra transcrita, para declarar la procedencia de la confesión ficta se debe verificar la exigencia de que el demandando no haya probado nada en su favor, esto es, que este simplemente no haya demostrado nada, ni tan siquiera algún hecho que, a lo menos, haga surgir dudas en el juzgador acerca de la existencia o exactitud de los hechos alegados en el libelo, de modo que no se requiere la presentación de plena prueba para destruir la ficción de confesión ficta.
Partiendo de la señalada premisa, concluye este Juzgado que en el caso bajo estudio se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada, pues de la lectura formulada al Contrato de Seguro N° AUTO-196, objeto del presente juicio, y que se encuentra debidamente reconocido por la parte demandada de autos, con lo que adquiere la fuerza probatoria que le otorgan los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, se evidencia la bilateralidad perfecta del mismo, al imponer cargas a ambas partes; por lo cual la petición principal del demandante referida a la acción de cumplimiento de contrato, en los términos anteriormente señalados encuadra con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, según el cual en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por lo tanto, la petición de cumplimiento de contrato del demandante en el presente juicio no va contra el derecho y está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se establece.
En relación con el último de los extremos in commento, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la parte actora demanda a la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., por cumplimiento de contrato de seguro de casco de vehículo y las condiciones establecidas en la póliza Nº AUTO-196, para que convenga, o a ello sea condenado por este tribunal, a que reconozca la vigencia y validez de la póliza de seguro de casco de vehículo la cual se estableció en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00), suma convenida para la indemnización por el sufrimiento de algún siniestro contemplado en la póliza de seguros contratada; así mismo, solicitó la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.749,76), y por concepto de daños y perjuicios; la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 89.400,00), por concepto de costas y costos; intereses moratorios e indexación judicial; quedando asi cumplido el tercer requisito de la confesión ficta. Así se establece.
Determinado lo anterior, observa esta juzgadora que rielan en el expediente las actuaciones siguientes:
En fecha 13 de agosto de 2013, se llevó a efecto la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y compareció el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 159.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Por otra parte compareció la abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45.291, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Toma el derecho de palabra la ciudadana Juez y le concede el lapso de diez (10) minutos a la representación judicial de la parte demandante y expuso: “Ciudadana Juez, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandante ratifico en este acto el escrito libelar en cada una de sus partes, al igual que todo y cada uno de los documentos que lo acompaña donde se puede evidenciar con meridiana claridad que mi mandante había suscrito un contrato de seguro de casco de vehiculo con la Empresa Seguro Horizonte c.a. hoy accionada; que la referida póliza se encontraba totalmente cancelada y vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro; también se puede evidenciar el cumplimiento y de las obligaciones por parte de mi mandante en lo que respecta al reporte del siniestro; por ultimo se puede evidenciar en los perjuicios que se causó a mi mandante como tomador de la póliza al incumplir con la obligación legal y contractual adquirida como se desprende de las facturas consignadas y consigno en esta audiencia preliminar escrito de ratificación de pruebas acompañada al libelo al momento de incoar la acción de cumplimiento de contrato y por ultimo solicito sea admitida y apreciado en la definitiva. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandada, quien expuso: como punto previo se declare la inadmisibilidad de la demanda por la cuestiones previas contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código Procedimiento Civil, es decir la prejudicialidad, porque debió agotarse primeramente el procedimiento de arbitraje previsto en la cláusula 21 de las condiciones Generales del cuadro de póliza, así como el ordinal 7º del mismo articulo; es decir la existencia de una condición que debió cumplirse previamente de acuerdo con la referida cláusula nº 21, de igual manera tenemos otro requisito de inadmisibilidad de la demanda que es el contenido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica articulo 56 y siguientes, en los cuales establecen el dominado antejuicio administrativo, todo esto en virtud de lo contemplado en la Ley Orgánica de la Administración Publica, la cual establece en su articulo 98, que los Institutos Públicos gozan de los privilegios y prerrogativa que la ley acuerda a la Republica, tal como lo es mi representado seguros HORIZONTE S.A. igualmente me opongo a las pretensiones del actor, toda vez que mi representado en el transcurso de la investigaciones del siniestro reportado por el demandante, pudo comprobar que el mismo fue fraudulento, lo cual demostrare en su debida oportunidad procesal, consigno en este acto copias fotostática del cuadro de póliza de seguro de casco de vehiculo terrestre cobertura perdidas parciales el cual le es entregado a cada uno de los tomadores de una póliza de seguros con la institución que represento, el cual específicamente en la cláusula Nº 21 establece el procedimiento de arbitraje para las partes a que deben someterse cuando se presente divergencia en la interpretación, aplicación y ejecución de la póliza, me reservo el derecho del lapso probatorio demostrar que las declaraciones del asegurado en cuanto al siniestro fueron fraudulentas y asimismo consigno copias fotostática del poder con vista al original”.
En el mismo orden de ideas, en fecha 11 de octubre de 2013, la Abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.291, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual alegó : “…Opongo la cuestión contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prejudicialidad, porque debe agotarse primeramente el procedimiento arbitral previsto en la cláusula 21 de las Condiciones Generales del cuadro de póliza, y opongo la del ordinal 7° del artículo 346 ejusdem, es decir, la existencia de una condición que deba cumplirse previamente de acuerdo con la Cláusula 21 referida al procedimiento arbitral, procedimiento este que fue totalmente obviado por el accionante. Asi mismo, tenemos que otro de los requisitos de inadmisibilidad de la demanda, es el contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 56 y siguientes, que establecen el denominado antejuicio administrativo…omissis… Opongo como punto previo la cuestión contenida en el ordinal 3° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir el incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los Estados, o contra los Órganos o Entes del Poder Público, a los cuales la ley atribuye prerrogativas. La prejudicialidad, porque debe agotarse primeramente el procedimiento arbitral previsto en la cláusula 21 de las Condiciones Generales del cuadro de póliza…omissis…”. Así mismo, alegó:
PRIMERO: “Admito expresamente por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que mi representada en fecha 11 de octubre del año 2011, suscribe Póliza de Automóvil Signada con el N° 2002 0000000196, de cobertura amplia por la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00).
SEGUNDO: Admito expresamente por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que el accionante en fecha 02 de febrero del año 2012, acude a la sede donde funcionan las oficinas de Seguros Horizonte S.A., a los fines de efectuar la declaración de siniestro de vehículo terrestre que corre inserta al expediente administrativo signada con el N° “01”, la cual se encuentra debidamente firmada por el tomador asi como sellada, firmada y dada por recibida por el departamento técnico de reclamo de automóvil la que no implica aceptación.
TERCERO: Admito expresamente por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que mi representada como es su obligación comenzó a realizar todos los trámites administrativos tendientes a cumplir con la obligación de dar cobertura al siniestro reportado por el tomador de la póliza, solicitándole al mismo procediera a consignar todos los recaudos correspondientes al caso.
CUARTO: Admito expresamente por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que mi representada solicitó al accionante que seleccionara el taller especializado para que Seguros Horizonte, remitiera el vehículo para su reparación y que este a su vez, seleccionó a la Empresa Apure Cars C.A.
QUINTO: Admito expresamente por tanto es hecho relevado de todo debate y comprobación en esta litis, que mi representada comenzó a solicitar por todos los medios correspondientes, presupuestos tendientes a la adquisición de todas las piezas del vehículo, donde cabe destacar, que el vehículo por ser de fabricación china, resultaba imposible obtener de forma inmediata los repuestos que ameritaba para la correspondiente reparación de daños e indemnización respectiva. De la misma manera expresó:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo expresa y categóricamente que sea jurídicamente eficaz la pretendida acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el accionante tanto en los hechos como en el derecho.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo expresa y categóricamente que mi representada le adeude por incumplimiento de contrato al accionante la cantidad de Doscientos Noventa y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolivares Con Treinta y Seis Céntimos, pués no es mi representada quien incumplió con el compromiso adquirido mediante contrato de póliza.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo expresa y categóricamente que sea jurídicamente eficaz que mi representada deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto el mismo no se inició a su estancia y no es mi representada quien ha dado causas para ello, pues mi representada siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes, decretos y convenios generales de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo expresa y categóricamente que mi representada no haya querido reconocer el siniestro denunciado por el accionante, en virtud de que mi representada en todo momento se encontraba en la total disposición de dar cumplimiento al contrato de póliza suscrito entre ella y el accionante, motivo por el cual debe solicitar al tomador de la póliza, dentro de los plazos establecidos, todos los recaudos tendientes a demostrar la veracidad del siniestro reportado. Tal y como se desprende de la cláusula 14 de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres indemnización de cobertura total, de las condiciones generales, que se encuentra anexo al expediente de la causa…omissis…
Pero es el caso que en fecha doce de abril del año 2012, sorpresivamente se presenta a las instalaciones de Seguros Horizonte, sede San Fernando del estado Apure, el ciudadano BARRIOS FREDDY RAMON, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.106.079, solicitando información con respecto a la cancelación del daño que había sufrido su vehículo, por haber sido colisionado con el vehículo de un asegurado por la empresa y quien se había comprometido a repararle su vehículo una vez que el seguro le pagara porque lo iba a declarar como pérdida total, y argumenta, que en virtud del compromiso adquirido por el otro señor ambos se retiraron del sitio, donde el Sr. Pulido Jhonny se fue rodando en su carro y yo remolcado por el camión de la empresa donde trabajo. Declaración esta que consta en el expediente administrativo bajo el Nº 61, así como compromiso suscrito entre ambas partes debidamente firmado y sellado por el Sr. Pulido en copia simple bajo el folio 62, y cuyo original se encuentra en poder del tercero involucrado, quien en la oportunidad correspondiente acudirá a este despacho a corroborar su declaración…”
En fecha 15 de octubre de 2013, el Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, en su carácter de apoderado demandante consignó escrito contradiciendo y rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y en la misma fecha presentó diligencia por la que solicita cómputo de los días de despacho comprendidos entre el dia 13 de agosto, hasta el dia 11 de octubre de 2013, a los fines de determinar el lapso para la contestación a la demanda; a cuyos efectos el tribunal mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, realiza el cómputo en referencia, determinando que desde la fecha 13 de agosto de 2013, exclusive, (fecha ésta en la cual comenzaba a correr el lapso de 10 días establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), hasta el día 11 de octubre de 2013, inclusive, (fecha ésta en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda), transcurrieron once (11) días de despacho en este Juzgado Superior.
En este contexto, tal y como quedó precedentemente establecido, de la revisión efectuada a las actas que conforman al presente expediente, específicamente del cómputo que corre inserto a los folios 369-370, se pudo verificar que la parte demandada, Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., no compareció a dar contestación a la demanda dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que advierte esta jurisdicente que, estándose ante un acto fijado de manera inequívoca mediante un término claramente establecido en la citada norma, consustancial al principio de transparencia de la justicia elevado a rango constitucional en la vigente Carta Magna, la parte demandada se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa al no haber consignado el escrito de contestación en la oportunidad legal establecida para ello. Así se establece.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el curso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. Sin embargo, la parte demandada, no obstante haber presentado a través de su representante judicial, abogada YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de octubre de 2013, (folios 352-362), en el que promovió copias certificadas del expediente de investigación Nº 015-12, (folios 184-312), en el cual constan las actuaciones siguientes: Planilla de elección de taller por parte del ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, expedida por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A; declaración del siniestro efectuada en fecha 02 de febrero de 2012, por el ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO; oficio de fecha 06/02/2012, dirigido por el ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, a la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., mediante el cual realiza avalúo de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; escrito de fecha 13 de abril de 2012, dirigido por el ciudadano BARRIOS FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.079, a la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., solicitando información acerca de la cancelación del siniestro del cual fue víctima por parte del tomador de seguros; compromiso de pago, de fecha 21/01/2012, suscrito entre el demandante y el ciudadano BARRIOS FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.079; correo enviado por Perito de la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 13/04/2012, solicitando realizar investigación para determinar causas del siniestro presentado, por el ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO; oficio Nº 2372, de fecha 15 de mayo de 2012, dirigido al Com. Jefe (TT), suscrito por el Gerente de la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., solicitando información relacionada con el siniestro ocurrido al vehículo propiedad del demandante; cuestionario de entrevista e investigación efectuada al demandante por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 25/05/2012; cuestionario de entrevista e investigación efectuada al ciudadano BARRIOS FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.079, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 25/05/2012; cuestionario de entrevista e investigación efectuada a la ciudadana MEREMEJO DALIA MARISOL, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.138, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 29/05/2012; cuestionario de entrevista e investigación efectuada a la ciudadana GINA PORRELLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.801, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 29/05/2012; cuestionario de entrevista e investigación efectuada a la ciudadana NELLY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.452, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 30/05/2012; cuestionario de entrevista e investigación efectuada a la ciudadana ANGELA DANIELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.645, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 30/05/2012; cuestionario de entrevista e investigación efectuada al ciudadano ALBERT ARGUELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.736, por la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en fecha 30/05/2012; Informe de Investigación suscrito por el ciudadano IVAN SYLVESTER, Coordinador del Departamento de Investigaciones y Recuperaciones de Vehículos Terrestres de Seguros Horizonte de fecha 25/04/2012; Oficio de fecha 20/06/2012, suscrito por el Cap. Omar Enrique Quintero Herrera, Gerente sucursal San Fernando de Apure, dirigido al ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, los cuales valora esta juzgadora como documentos administrativos, conforme a Criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. Emilio Ramos González, Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: Rodolfo Arnaldo Mújica Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Promovió igualmente, testimoniales de los ciudadanos: BARRIOS FREDDY RAMON, titular de la cédula de identidad Nº 5.106.079, DALIA MARISOL PORRELLO MEREMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.138, GINA PORRELLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.608.801, NELLY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.452, ANGELA DANIELA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.700.645, ALBERT ARGUELLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.736; adviertiendo quien aquí sentencia, que de la lectura extensa que realizó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente, no se evidencia que se hayan evacuado en este proceso esas pruebas de la parte accionada (Testigos), y de la que se han hecho alusión en precedencia. Solicitó igualmente reconstrucción de los hechos, requiriendo traslado del tribunal al sitio donde ocurrieron los hechos narrados por el actor en su escrito libelar; cuya prueba fue inadmitida por este juzgado superior, por tanto nada tiene que valorar esta juzgadora. Promovió igualmente testimoniales de los ciudadanos IVAN JOSE SYLVESTER GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.296.141, y NEOMAR INOSENCIO ANDREA QUINTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.582.485, quien decide estima pertinente resaltar el contenido de las preguntas formuladas en el acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente “(…)“PRIMERA: Diga usted, cual es el cargo que desempeña dentro de la Sociedad Anónima SEGUROS HORIZONTE. CONTESTO: Desempeño el cargo de Coordinador de Investigaciones de la Gerencia de Vehículos Terrestre. SEGUNDA: Diga el Testigo cuales fueron las causas que originaron la instrucción del expediente de investigación N° 015-12, de SEGUROS HORIZONTE. CONTESTO: En virtud que existen elementos contradictorios en la declaración de siniestro expuesta por el asegurado Jhonny Pulido, por observación de circunstancia no ajustadas a la verdad. TERCERA: Diga Usted, si certifica como cierto el contenido del expediente de investigación N° 015-12, cuyos originales presento a usted en este acto. CONTESTO: Lo certifico en todas y cada una de sus partes. CUARTA: Diga usted, brevemente cuales fueron las circunstancias que como investigador del siniestro lo llevan a concluir y recomendar que existen elementos de juicios y convicción con los cuales se demuestran la mala fe del demandante y recomendar a sus superiores se proceda al rechazo del siniestro y la terminación anticipada de la póliza. CONTESTO: En principio se determinó mediante entrevistas a transeúntes y residentes del lugar donde ocurrió el accidente que el asegurado Jhonny Pulido, desvirtuó la forma en que ocurrieron los hechos, violando así lo estipulado en el condicionado de poliza de auto casco de vehiculo terrestre, el cual fue convenido entre las partes al suscribirse el contrato de póliza, en segundo lugar por la denuncia realizada por el ciudadano Freddy Barrios, quien se presentó en la sucursal de SEGUROS HORIZONTES, San Fernando de Apure, a indicar que el señor Jhonny Pulido le había chocado su vehículo y acordó mediante un escrito de compromiso cancelarle Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), para solventar los daños que le produjo a su vehículo. QUINTA: Diga usted, si es la denuncia de señor Freddy Barrios, la que da origen a que el Gerente de la Sucursal San Fernando, solicite a las Oficinas Principal se apertura una investigación del siniestro reportado. CONTESTO: Definitivamente si. SEXTA: Diga usted, si desea agregar algo más al caso investigado por su persona. CONTESTO: Que el ciudadano Jhonny Pulido actuó falsa y maliciosamente en el presente caso. Es Todo. En este estado el apoderado de la parte demandante pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo que profesión tiene. CONTESTO: Soy Técnico Superior en Investigaciones Criminales, desempeñando el cargo como Coordinador de Investigaciones para la Empresa SEGUROS HORIZONTE S.A. SEGUNDA: Diga el testigo que tipo de investigación realizó y en la fecha en que la realizó. CONTESTO: La investigación se realizó durante el mes de Abril a través de uno de los investigadores a mi cargo, quien realizó las siguientes diligencias siguiendo mis instrucciones: Entrevistas con testigos que tienen conocimiento de los hechos acontecidos mencionados en auto del expediente contentivo de Cumplimiento de Contrato, entrevista con el funcionario de transito actuante presuntamente en el lugar, entrevista con el ciudadano Freddy Barrios, quien es un tercero afectado en el presenta caso, entrevista con el asegurado Jhonny Pulido, inspección y fijación fotográfica del lugar donde ocurrieron los hechos, inspección y fijación fotográfica del vehículo perteneciente al ciudadano Jhonny Pulido, análisis de la documentación consignada por parte del ciudadano Jhonny Pulido para sustentar el reclamo. TERCERO: Diga el testigo si el personalmente realizó la investigación de no ser así quien la hizo, que mencione el nombre de la persona. CONTESTO: La realizó el investigador de siniestro Lic. Silvino Duran quien realiza labores por orden mía y soy yo quien le coordina y supervisa las labores inherentes a su cargo dentro de la Empresa, y por lo tanto el informe de investigación que reposa en el expediente esta avalado por mi persona. CUARTA: Diga el testigo si notificó debidamente al tomador de la poliza de la investigación administrativa en su contra a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este estado, la parte promoverte se opone a la Cuarta Repregunta, porque considero que es una pregunta capciosa. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza y ordena al testigo que conteste la pregunta. CONTESTO: Administrativamente la notificación del inicio de la investigación es solicitada por el Gerente de la Sucursal de San Fernando de Apure, quien en principio es quien recauda todos los documentos que sustentan el reclamo del asegurado, este expediente una vez conformado es enviado a la Sucursal principal en la ciudad de Caracas, con la solicitud de investigación a través de un memorando por parte de este Gerente por lo tanto cuando el investigador asignado al caso es enviado desde Caracas en comisión a fin de realizar las investigaciones pertinentes a este caso, el asegurado fue llamado a las oficinas de la sucursal de San Fernando y fue informado que se había iniciado una investigación en virtud de los elementos contrarios expuestos en su declaración de siniestros y esto fue hecho dentro de los lapsos establecidos en el condicionado de poliza y en la Ley del Contratos Seguros. QUINTA: Diga el testigo si dentro de las atribuciones y facultades inherentes a su cargo esta la de decidir si es procedente o rechazado el siniestro. CONTESTO: Si esta dentro de mis facultades recomendar a mis superiores la procedencia o el rechazo de un caso siempre y cuando este, esté enmarcado dentro de lo estipulado en el condicionado de auto casco de Vehículos terrestre y en el presente caso el asegurado Jhonny Pulido alteró la versión de los hechos lo cual constituye una causal del rechazo de su reclamo (…)”. En la oportunidad de la declaración del testigo NEOMAR INOSENCIO ANDREA QUINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.582.485, con domicilio en la ciudad de San Fernando, que textualmente señala lo siguiente “(…) PRIMERA: Diga Usted, cual es su profesión u oficio. CONTESTO: Abogado en ejercicio. SEGUNDA: Diga usted si conoce al demandante ciudadano Johnny Pulido. CONTESTO: Si lo Conozco. TERCERA: Diga usted, si en algún momento tuvo conocimiento de que el demandante sufrió un siniestro con otro vehiculo el día 21 de enero 2012, de ser así narre brevemente los hechos conocido por usted. CONTESTO: si fue 21 de enero 2012 en la carretera vía Achaguas en la Morita sector III donde ocurrió el accidente, en la cual hubo la colisión de los vehiculos y me pidió que le prestara colaboración para guardar el vehiculo en mi finca donde preste mi colaboración de prestarle la finca para depositar el vehiculo. CUARTA: Diga usted, si el vehiculo perteneciente al ciudadano Johnny Pulido, llegó a su finca conducido por el o siendo remolcado por otro vehiculo. CONTESTO: Si llego hasta la finca siendo conducido por Johnny Pulido. QUINTA: Diga usted, si en su finca personas extrañas ingresaron para desvalijar el vehiculo propiedad del señor Johnny Pulido y si usted como responsable del bien dejado en su finca acudió a los organismos competentes a formular la correspondiente denuncia. CONTESTO: En ningún momento entró ninguna persona a desvalijar el vehiculo, quien tomó algunas piezas fue el Ciudadano Johnny Pulido para repararla por que la camioneta se iba a reparar y después se llevo su vehiculo en el mismo estado al que llego. Toma la palabra la Ciudadana Juez le pregunta al Testigo Si estuvo presente el día hora fecha en que ocurrieron los hechos. CONTESTO: No estuve presente. Es Todo. En este estado el apoderado de la parte demandante pasa a repreguntar a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA: Diga el testigo la fecha y hora en que supuestamente el señor Johnny pulido depositó el vehiculo en la finca de su propiedad. CONTESTO: fue el 21 de enero de 2012 supuestamente, el testigo tiene duda del año y el mes en que ocurrió el hecho, fue a las 4 de la tarde aproximadamente un fin de semana. SEGUNDA: Diga el testigo las características del vehiculo que fue supuestamente depositado en su finca. CONTESTO: Una Camioneta color Negra desconozco la marca y la placa. TERCERA: Diga el Testigo si Posee algún tipo de interés en la solución del presente litigio. CONTESTO: No. (…)”.
En tal sentido, este Tribunal para valorar los testimonios antes trascrito estima pertinente señalar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual preceptúa que:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)”.
Por su parte el artículo 510 ejusdem, dispone: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (Subrayado de Tribunal).
Como se infiere de las respuestas dadas por los testigos promovidos por la parte demandada, observa quien aquí suscribe que las declaraciones aquí presentadas no concuerdan entre sí, ni con los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la Empresa demandada, por lo que dichas testimoniales carecen de eficacia probatoria. Asi se establece.
Así las cosas, esta jurisdiciente considera pertinente señalar lo preceptuado en los artículos 2, 6, 9 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establecen:
“Artículo 2: Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o beneficiario.”
“Artículo 6: El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.”
“Artículo 9: Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguro se redactarán en forma clara y precisa.....omisis...”
“Artículo 40: El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro..... omisis ....
Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro......omisis.....”
Por su parte, establecen los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Las normas transcritas están referidas a los efectos del contrato entre las partes que lo han celebrado, estableciendo que en principio es ley entre ellos, y que sus cláusulas y convenciones en principios son irrevocables, a menos que así lo autorice o disponga la ley. Igualmente se establece que en el contrato de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Se establece como principio fundamental del contrato de seguro el principio de la buena fe, como uno de los fundamentos del contrato de seguro; así como establece que las normas del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro son de carácter imperativo, es decir, que dado lo sensible de la materia regulada por ella, son de obligatoria aplicación y no podría burlarse su aplicación, a menos que en ellas se autorice a ello.
Ahora bien, analizado todo el material probatorio constante en autos, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, esta Juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte actora existe prueba fehaciente que permita sustentar el siniestro esbozado en el libelo de la demanda, por cuanto consigno a los autos expediente administrativo levantado en el sitio de los hechos por el funcionario de tránsito competente, (folios 65-87), siendo que ha sido reiterado por jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal que éstas actuaciones realizadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito tienen valor probatorio en el juicio respectivo, en virtud, que dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos, considerándolas que contienen una presunción iuris tantum, aunado a ello, el acervo probatorio promovido por la actora da una presunción de la ocurrencia del accidente acaecido. Así se decide.
En consecuencia, y con base al material probatorio que riela a los autos, quien decide considera que quedó demostrado fehacientemente el incumplimiento del pago de la indemnización a la que estaba obligada la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS HORIZONTE, C.A., según Póliza N° AUTO-196, con vigencia desde el 11 de octubre de 2011, hasta el 11 de octubre de 2012, sobre el vehículo MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450, propiedad del ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, la cual se estableció en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00). Así se decide.
En relación a los daños y perjuicios solicitados por el demandante en su escrito libelar, estimados en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.749,76), se desprende que la parte actora consignó a los autos facturas identificadas asi: Factura Nº 00315, de fecha 29/07/2012, Asociación Cooperativa Los Amigos 473, por Bs. 4.200,00; Factura 00000237, de fecha 17/08/2012, Asociación Cooperativa San Martín de Porras, por Bs. 1.300,00; Factura 000091, de fecha 17/08/2012, Auto Repuestos Asiáticos JVA, c.a., por Bs. 1.489,99; Factura Nº 00-00075773, de fecha 17/08/2012, parabrisas y servicios Naguanagua, c.a., por Bs. 800,00; Factura Nº 001876, de fecha 22/08/2012, Inversiones Castauto, c.a., por Bs. 2.299,99; Factura Nº 01672, de fecha 22/08/2012, Cauchera Maracay, c.a., por Bs. 4.499,99; Factura Nº 00-0017070, de fecha 23/07/2012, Great Wall Orimotors, c.a., por Bs. 3.240,00; Factura Nº 0764, de fecha 09/08/2012, Taller Marcos, por Bs. 30.000,00; Factura Nº 00016976, de fecha 07/08/2012, Megatire Michelena, por Bs. 180, 00,00; Factura Nº 7176, de fecha 04/08/2012, Escapes y Accesorios s.r.l., por Bs. 1.741,39; Factura Nº 00020212, de fecha 07/08/2012, Representaciones MAOC, c.a.., por Bs. 720,00; Factura Nº 00001063, de fecha 07/08/2012, Autopartes Elegua, por Bs. 2.240,00; Factura Nº 00001062, de fecha 07/08/2012, Autopartes Elegua, por Bs. 800,00; Factura Nº 00062678, de fecha 07/08/2012, Lubricantes Michelena, por Bs. 748,00; y, Factura Nº 24469, de fecha 16/07/2012, Great Wall Orimotors, por Bs. 2.490,00, mas sin embargo no se desprende de autos que dichas documentales hayan sido ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no haber sido confirmadas mediante testimoniales, las documentales en cuestión carecen de valor probatorio, por tanto, quien aquí decide desestima el pago por concepto de daños y perjuicios invocado por el actor. Así se decide.
Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual este Tribunal observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
Asi las cosas, esta juzgadora trae a colación criterio adoptado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01086 de fecha 13 de agosto de 2002, (Caso: Miguel Marcano contra Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura)), la cual respecto del poder adquisitivo de la moneda y la inflación, estableció lo siguiente:
“Respecto de la actualización monetaria solicitada, esta Sala estima procedente establecer que el interés legal al cual aluden los artículos 1.277 y 1746 del Código Civil constituye un interés moratorio que no toma en cuenta la desvalorización del signo monetario, sino, únicamente, un modo de resarcimiento al acreedor de una suma de dinero por el lucro cesante causado por no haber dado uso al dinero adeudado durante el tiempo del retardo.
En tal virtud, la pérdida de valor del signo monetario durante el período de incumplimiento de una obligación que tenía por objeto el pago de una suma de dinero, debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida (…)”
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, este Tribunal declara procedente el ajuste por inflación o indexación de la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00), para todo lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho Organismo determine la actualización monetaria de la citada cantidad, conforme a la variación del Indicie de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, desde la fecha de interposición de la demanda (24/01/2013), hasta la fecha publicación del presente fallo (07/03/2014). Asi se establece.
En razón de los argumentos y valoraciones anteriormente esgrimidos se hace forzoso para quien aquí suscribe declarar, Parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, contra la Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.
DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La confesión ficta de la Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., representada judicialmente por la Abogada YASMIN SOLANGE YEJAN MONTEVERDE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.291, tal como quedó señalado en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY SANTIAGO PULIDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.239.568, contra la Empresa SEGUROS HORIZONTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1958, bajo el Nº 76, tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 15 de mayo de 1987, bajo el Nº 36, tomo 45.
Tercero: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A., a pagar al demandante Jhonny Santiago Pulido Castillo, la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 172.700,00), por concepto de indemnización con ocasión al siniestro acaecido sobre el vehiculo de su propiedad, MARCA: GREAT WALL MOTORS; MODELO: SAFE; PLACA: AGN02H; AÑO 2007; COLOR: NEGRO; TIPO: RUSTICO; SERIAL DE MOTOR: DO70190912; SERIAL DE CARROCERIA: LGWFF2G5X7AO67450.
Cuarto: Se niega el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 56.749,76), por concepto de daños y perjuicios.
Quinto: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicho Organismo determine la actualización monetaria de las cantidad comprendida en el punto tercero, conforme a la variación del Indicie de Precios al Consumidor para la ciudad de Caracas, desde la fecha de interposición de la demanda (24/01/2013), hasta la fecha publicación del presente fallo (07/03/2014).
Sexto: Improcedente la condenatoria en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.
A los fines de notificar a la Procuradora General de la República se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los 07 días del mes de Marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, 07 de Marzo de 2014, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5544.-
HSA/dh/nisz.-
|