REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3722-14.
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.060, con domicilio en la Urb “Los Tamarindos”, sector 01, casa N° 04, San Fernando de Apure. Debidamente asistido por el abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
PARTE DEMANDADA: YISNELLY MAILETH APONTE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.584.208, con domicilio en el Barrio Vicario III, calle principal del Auto mercado Lisboa, al lado de la Iglesia Evangélica Nueva Sardi casa S/N Calabozo Municipio Miranda del Estado Guárico.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (DEFINITIVA).-
ASUNTO: CUSTODIA.
Cursa al folio 01 del expediente, Demanda de Custodia, escrito presentado por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, debidamente asistido por el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana YESNELLY MAILETH APONTE MEJIAS. Lo cual expuso lo siguiente:
“…De la relación concubinaria habida con la ciudadana YESNELLY MAILETH APONTE MEJIAS procreamos la niño Juan Francisco Rodríguez Aponte, por desavenencia de la relación nos separamos y desde entonces, hace aproximadamente tres años convinimos de mutuo y común acuerdo, que yo ejerciera la custodia del niño Juan Francisco Rodríguez Aponte y ella ejerciera un régimen de convivencia familiar amplio sin limitaciones ni restricciones. En virtud de ello el niño siempre iba con ella a pasar periodos cortos, como los fines de semana y algunas vacaciones como las decembrinas pero siempre con estadía breve, dado que yo ejercía la custodia de hecho, inscribí el niño en el Centro de Educación Inicial Niño Simón Bolívar como sede en el Barrio José Wilfredo Rodríguez de esta ciudad, donde actualmente cursa el 3er Nivel de Preescolar y en la cual ni siquiera conocen a la ciudadana YESNELLY MAILETH APONTE MEJIAS, siempre fui un padre preocupado por la salud de mi hijo y en función de ello, le proporcionado todas la vacunas necesarias para la prevención de enfermedades. Pero es el caso es el caso que en días pasados fui a llevarle el niño a la ciudadana YESNELLY MAILETH APONTE MEJIAS, como acostumbraba a calabozo donde actualmente ella reside, con la intención de que mi hijo pasara el fin de semana con su madre en virtud de que no tenía contacto con ella desde el mes de Enero próximo pasado y mi mayor sorpresa fue que el día domingo 28 de abril del 2013, la ciudadana antes mencionada me manifestó que no me iba a hacer entrega del niño por cuanto a partir de ese momento quien iba a ejercer la custodia era ella….” Anexo copia de la partida de nacimiento. (Folios 01 y 02).-
Fundamentó la acción en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; 8, 177 y 359 360,361 ejusdem y 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela.
Por auto dictado en fecha 06 de Mayo del 2013, inserto al folio 03, el Tribunal de la causa admitió la acción cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal acordó citar a la ciudadana YESNELLY MAILETH APONTE MEJIAS, por medio de boleta a fin de que comparezca por ante ese Tribunal al TERCER (3er) día de despacho siguiente a los fines de que tenga conocimiento sobre la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar y de la fase de mediación, Igualmente se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, Se libraron las respectivas boletas y oficio N° 803.-
En fecha 19 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa acordó fijar para el día 01-07-2013 a las 11:30 AM; para la realización de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.- folio 14.-
Por acta de fecha 01 de Julio de 2013, día y hora fijada por ese Tribunal para que se lleve a cabo la FASE DE MEDIACION, y se pudo constatar que el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, solicitó al Tribunal se dé por concluida la Fase de Mediación y pase el presente juicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de igual manera solicitó se ordene realizar el Informe Integral al grupo familiar involucrado en la presente causa, se dejó constancia de que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal.- folios 16.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2013: el Tribunal de la causa acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de ese Circuito a los fines de que se sirva practicar el Informe Integral al demandante, y así mismo se ordenó para practicar dicho informe en el hogar de la demandada al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros.- se libro oficio N° 93-13 folio 17 y18.
Cursa al folio 19 del expediente, Informe Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial al ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE.
Cursa al folio 26 del expediente; auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual da por concluida la Fase de Mediación y fija para el dia 22-08-2013, a las 9:30 a.m. a fin de que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, entendiéndose que los primeros 10 días hábiles siguiente al de hoy son para que la parte demandante promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva las pruebas pertinentes.- folios 26.
En fecha 16 de Septiembre del 2013; el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual deja sin efecto lo ordenado en fecha 08-08-2013, en donde se comisionó al Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Jerónimo de Guayabal Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la notificación de la ciudadana YESNELLY MAILETH APONTE MEJIAS, por cuanto se fijada la Fase de Sustanciación, se dejó constancia que en fecha 14-08-2013, venció lapso de Contestación y Promoción de Pruebas en la presente causa.- (folios 28).
Cursa al folio 30 escrito de promoción de Pruebas, suscrito por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR, en su condición de Defensor Público, en los términos siguientes: 1:) promueve le valor probatorio que se desprende del documento marcado con la letra “A” contentivo del Boletín Informativo emitido por la Dirección de La Escuela Inicial “Niño Simón” en el cual da fe, del logro que tiene el niño y de que soy yo su representante legal. 2.) promueve le valor probatorio que se desprende del documento marcado con la letra “B” contentivo del Boletín Informativo emitido por la Dirección de La Escuela Inicial “Niño Simón” correspondiente al periodo académico 2012-2013. 3.) promueve le valor probatorio que se desprende del documento marcado con la letra “C” contentivo de Copia Simple de Tarjeta de Control de Vacunación emitida por el Ambulatorio “José Ismael Pérez” con sede en la Urbanización “lo Tamarindos” de esta ciudad de San Fernando Estado Apure la cual da fe, de que he sido yo quien ha estado atento en todo momento del bienestar del niño 4.) Promovió las testimoniales de los ciudadanos NANCY JOSEFINA REQUENA RIOS, MIRIAM DEL CARMEN BOLIVAR BLANCO, TATIANA MARLIN LANDAETA GAMEZ, GREGORIA JOSEFINA MARCHENA, MARIA ISABEL FUENTES DE BORJAS, MARIA ISABEL BORJAS FUENTES y YSOVER MARIA HERNANDEZ DE AQUINO. Así mismo en fecha 02 de Octubre del 2013; el Tribunal de la causa acuerda agregar a los autos dicho escrito de promoción de pruebas.- folio 30 al 34.
En fecha 15 de Octubre de 2013, se celebró la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se admite por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público las pruebas consignadas, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. (Folio 35 y 36).
En fecha 21 de Octubre de 2013; el Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección del Estado Guárico remite mediante oficio N° 333-2013; Informe Técnico Integral correspondiente a la ciudadana YISNELLY MAILETH APONTE MEJIAS. (Folios 37 al 46).-
El 10 de Diciembre de 2013, oportunidad previamente fijada, se celebró la Audiencia de Juicio, estando presente la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal A-quo difirió dispositivo del fallo en la presente causa, dictando dicho fallo el día 07 de enero del año 2014. . (Folio 48 al 58).
Mediante sentencia de fecha 13 de Enero de 2014, el Tribunal A-quo declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por ejercicio de CUSTODIA intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra la ciudadana YISNELLY MAILETH APONTE MEJIAS, a favor del niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE: SEGUNDO: Se Decreta un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del padre ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, de la siguiente manera: el niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE, compartirá cada quince (15) días en el hogar del padre ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, desde el día viernes a las cinco (05:00 pm) de la tarde hasta el domingo a las seis (06:00 pm) de la tarde, día de la madre con la madre y dia del padre con el padre, el niño deberá pasarlo con cada progenitor en el horario desde las ocho (8:00 a.m) de la mañana, hasta las seis (06:00 p.m.) de la tarde, vacaciones de carnaval y semana santa el primer periodo de carnaval desde el sábado a las ocho de la mañana y hasta las seis de la tarde del martes, corresponden a la madre y semana santa al padre, vacaciones escolares desde el 15 de Julio hasta el 15 de Agosto con el padre, desde el 16 de Agosto hasta el 16 de Septiembre con la madre. Festividades Navideñas: desde el 21 de Diciembre hasta el 29 de Diciembre con el padre y con la madre el 30 de Diciembre hasta el siete (07) de Enero con la madre, siendo de manera alterna, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2014, el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, parte accionante debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Publico Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejerce Recurso de Apelación contra la decisión del 13 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 70).
Por auto de fecha 16 de Enero de 2014, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 16. (Folio 74).
Mediante auto fechado el día 30 de Enero de 2014, esta Alzada le da entrada al expediente, y fija Audiencia de Apelación al (05) día de despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 304 del niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO. (Folio 02). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con la misma que el niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE es hijo del ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO y de la ciudadana YISNELLY MAILETH APONTE MEJIAS.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
A.- Promovió marcado con las letra “A” y “B” Copias simple del los Boletines Informativo correspondientes a los periodos 2011, 2012 y 2012, 2013. En vista de que se trata de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que el niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE, estuvo inscrito en la Escuela Educación Inicial “Niño Simón”, en los años ahí señalados. Donde aparece como representante su padre JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO.
B.- Promovió Copia Simple de la Tarjeta de Control de Vacunación, emitida por el ambulatorio “José Ismael Pérez”, con sede en la urbanización los tamarindos de esta ciudad de san Fernando de apure. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo el control de vacunas del niño llevado por su padre JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ.
C.- Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas NANCY JOSEFINA REQUENA RIOS titular de la cédula de identidad Nº 10.619.421, MIRIAM DEL CARMEN BOLIVAR BLANCO titular de la cédula de identidad Nº 11.241.599, TATIANA MARLIN LANDAETA GAMEZ titular de la cédula de identidad Nº 15.998.285, GREGORIA JOSEFINA MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº 10.619.731, MARIA ISABEL FUENTES DE BORJAS titular de la cédula de identidad Nº 2.997.629, MARIA ISABEL BORJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 13.559.626 y YSOVER MARIA HERNANDEZ DE AQUINO titular de la cédula de identidad Nº 8.196.283.
En la audiencia oral declararon las ciudadanas NANCY JOSEFINA REQUENA RIOS, MIRIAM DEL CARMEN BOLIVAR, TATIANA MARLIN LANDAETA GAMEZ, GREGORIA JOSEFINA MARCHENA y MARIA ISABEL FUENTES DE BORJAS. Ahora bien, se observan que los testigos son hábiles y contestes en cuanto a que conocen al niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE, que vivió desde su nacimiento con su papá y su abuelita y en vista de que existen pruebas documentales de los boletines informativos de la Escuela de Educación Inicial “NIÑO SIMON” e informe de la Directora Encargada del mismo Licenciada Ana Guerra, donde se evidencia que estuvo con su padre desde el año 2013, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
D.- Prueba de informe a petición del Tribunal de la causa, dirigida a la Escuela de Educación Inicial en fecha 06 de Mayo de 2013, con oficio Nº 802, a los fines de que informe si el niño curso estudios de 3er nivel de preescolar, y en fecha 13 de Mayo del año 2013, fue recibido oficio de la Fundación Regional El “Niño Simón” informando de que el niño Juan Francisco Rodríguez Aponte si cursa estudios en dicha institución en el periodo 2012-2013, constancia de estudio de fecha 25 de Enero de 2013, donde se evidencia que el niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE cursaba estudios en el 3er nivel.
E.- En el Informe Integral del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, llegó a las siguientes conclusiones:
“…El niño Juan Francisco Rodríguez Aponte de 4 años de edad, fue criado bajo la custodia del padre por aproximadamente tres (03) años y cinco (05) meses. El niño se encontraba estudiando 3er nivel de preescolar, acorde a su edad de desarrollo evolutivo, Actualmente no hay información si el niño se encuentra estudiando…”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
EN LA CONTESTACION:
No promovió nada.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
No promovió nada.
Informe Técnico Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el mismo esta determinado que el niño reside con la madre y que esta trabaja como facilitadora de farmacia, en la Urbanización Caña Fístula, sector 1, calle 2 casa Nº 20 Calabozo Estado Guárico, cursando la Educación Inicial en la Escuela Básica Adventista “Braulio Pérez Marsio”, que la vivienda habitada es tipo casa propiedad de la madre evaluada, donde se evidenciaron pertenencias del niño, estando amoblada la vivienda en forma armónica, ordenada y limpia, llegando a las siguientes conclusiones:
“…Adulta femenina de veinticinco (25) años de edad, con desenvolvimiento intelectual normal promedio bajo, quien a la evaluación psiquiatríca y psicológica muestra suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida. Desde el punto de vista Psico Social la ciudadana YISNELLY MAILETH APONTE MEJÍAS reside en condiciones físico ambientales sociales y económicas favorables para un buen desarrollo psicosocial del niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE. Con suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida…”
DE LA CONFESIÓN FICTA
El artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala:
“No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta…” (Subrayado del Tribunal).
En la presente causa se observa que la demandada YISNELLY MAILETH APONTE MEJIAS, madre del niño, fue notificada el día 05 de Julio del año 2013, y certificada la misma el 17 del mismo mes y año, y que está no compareció a la fase de mediación, que no contesto ni promovió pruebas, ni asistió a la audiencia de juicio, por lo tanto operando la confesión ficta en lo que se refiere a los hechos alegados por el demandante en el libelo de demanda de conformidad con la pre citada norma. Y así se declara.
Ahora bien, con la confesión ficta de la demandada, con las pruebas documentales promovidas y las testimoniales, está plenamente probado en autos, que el niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE permaneció bajo la custodia de su padre JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO hasta abril del año 2013; en ese mismo sentido tenemos que en la actualidad el niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE se encuentra bajo la custodia de su madre, quien según el informe practicado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, posee las condiciones adecuadas para ejercer la custodia del niño.
El artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parte infine señala que: “…los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”, sin embargo según doctrina de la Sala Constitucional, esta norma debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 Constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco en sus integrantes, (Carmen Zuleta de Merchan, Magistrada de la Sala Constitucional). Sin embargo, conforme a las pruebas precedentemente valoradas esta probado que al niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE permaneció bajo la custodia de su padre hasta el año 2013, pero actualmente es su madre ciudadana YISNELLY MAILETH APONTE MEJIAS, quién esta ejerciendo la misma, tiene el niño estudiando y posee las condiciones económicas, psíquicas y habitacional para continuar ejerciendo dicha custodia. Por lo tanto se debe declarar sin lugar la apelación de fecha 15 de Enero de 2014, ejercida por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y así se d e clara.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.060, contra la sentencia de fecha 13 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaro: Sin Lugar la demanda que por ejercicio de CUSTODIA intentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.850.060, debidamente asistido por el abg. José Gregorio Escobar Calzadilla, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana YISNELLY MAILETH APONTE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.584.208, calle principal del auto mercado Lisboa, al lado de la Iglesia Evangélica Nueva Sardi, casa s/n. Calabazo, Municipio Miranda del Estado Guarico, a favor del niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Decreto un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del padre ciudadano: JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.850.060, de la siguiente manera: El niño JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ APONTE, compartirá cada quince 15 días en el hogar del padre ciudadano JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ CASTILLO, desde el día viernes a las cinco (05) de la tarde hasta el domingo a las seis (06) de la tarde, Día de la madre con la madre y día del padre con el padre, el niño deberá pasarlo con cada progenitor en el horario de seis (6:00am) de la mañana a ocho (8:00pm), vacaciones de Carnaval y Semana Santa en el primer periodo de Carnaval desde el sábado a las ocho 8:00 de la mañana hasta las seis (6:00pm) del día martes, corresponden a la madre y semana santa al padre. Vacaciones escolares desde el 15 de junio hasta el 15 de agosto con el padre, desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre con la madre. Festividades navideñas: desde el día 21 de diciembre hasta el 29 de diciembre con el padre y con la madre desde el 30 de diciembre hasta el 07 de enero, siendo de manera alterna de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce (12) días del mes Marzo del dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abg. Maria Reyes.
Exp. Nº 3722-14.
JAA/MR/deya..
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