REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3733.-
PARTE INTIMANTE: JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.729, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170.

PARTE INTIMADA: ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.471.

EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA APERTURADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 04 de abril de 2013, el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, ocurre por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO.
Expone el accionante lo siguiente:
“…Por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursó expediente signado con el Nº 15.905…contentivo de acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLIVAR TREJO… quien en el curso del procedimiento en referencia, me constituyó en su apoderado judicial para ejercer su plena representación en la causa en referencia; teniendo como sujeto pasivo o demandado…, la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO… fue decidida mediante sentencia de fecha 13 de agosto del 2.012, que declaró con lugar la acción propuesta y DE FORMA ERRONEA NO CONDENÓ EN COSTAS A LA ACCIONADA…con fundamento a uno solo de los elementos integrantes de las cotas procesales, como lo es: los honorarios profesionales del abogado actuante en el juicio… Para un total de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo), que es el monto en que estimo los honorarios profesionales reclamados mediante la presente acción…”.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la acción en la cantidad de: NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo). Acompañó recaudos del folio 4 al 100.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2.013, fue admitida la presente acción por el Tribunal de la causa y ordenó emplazar a la intimante ciudadana ANNEDYS MARIA FALCON CASTILLO, para que comparezca dentro de los diez (10) día de despacho siguientes a su intimación, para que pague o acredite haber pagado al abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000, oo), por concepto de Honorarios Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados vigente, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Notificó a la parte intimada el 17/05/2013. (Folio 101 y 102).

En fecha 03 de junio de 2013, la ciudadana ANNEDYS MARÌA FALCÒN CASTILLO, otorga Poder Apud- Acta a los abogados MARCOS GOITIA y BETZAIDA FERNÀNDEZ, para que la representen en el presente juicio. (Folio 103).

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2013, el abogado MARCOS GOITIA, apoderado judicial de la parte intimada, da contestación a la demanda en los términos siguiente: PRIMERO: Alegó la Perención Breve en el presente Juicio, por cuanto han transcurrido más de 30 días para que el Alguacil practicada la notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que en caso de ser declarado Sin Lugar el Punto Primero por cuanto fue declarada concubina del ciudadano RAFAEL ANTONIO BOLÌVAR TREJO, sea la propietaria de la mitad de las costas, ya que la otra mitad corresponde a su concubino, por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda. TERCERO: Que en caso de ser declarado Sin Lugar el punto segundo, se acoge a la Retasa. (Folio 105).

Por auto de fecha 01 de julio de 2013, el Tribunal de la causa ordena Reponer la Causa al estado de que se abra una Articulación Probatoria de ocho (8) días, de conformidad con los artículos 206 y 607 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto fechado el 02 del mismo mes y año, se ordena abrir una Articulación Probatoria de ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 112 y 113).
Por escrito de fecha 04 de julio de 2013, la Abogada BETZAIDA FERNÀNDEZ, apoderada judicial de la parte intimada, promovió las pruebas siguientes: Sentencia emitida por este Superior Instancia, de fecha 15-02-2013 y solicita al Tribunal declare la Perención de la Instancia. (Folio 114 al 122).

Por auto de fecha 08 de Julio de 2.013. El Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la abogada BETZAIDA FERNÀNDEZ, apoderada judicial de la parte intimada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 124).

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2013, el Abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, parte intimante, promovió las pruebas siguientes: Documentales. (Folio 125).

Por auto de fecha 15 de Julio de 2.013, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, parte intimante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (Folio 127).

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Tribunal A-quo, dicta sentencia declarando: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el ciudadano abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR contra la ciudadana ANNEDYS MARIA FALCÓN CASTILLO. Se exonera de costas a la parte intimada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notificó. (Folio 132 al 138).

Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, parte intimante apela de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 21 de noviembre de 2013. (Folio 141 al 156).

Por auto de fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte intimada JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, con oficio Nº 14-90. (Folio 159 y 160).

Este Juzgado Superior en fecha 06 de marzo de 2013, da entrada a la presente causa, ordenó proseguir el curso de Ley, fijando para el Décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y solo serán admitidas las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem. (Folio 161).

Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, la parte intimante JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, hace un breve análisis de la solicitud de sentenciar al décimo día y solicita que sea revocada la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2013. (Folio 162 al 165).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
DE LA PERENCION BREVE
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En relación a las obligaciones que impone la ley, la Sala de Casación Civil, ha expresado que esta obligación consiste en poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, acarreando su omisión la perención breve. Sin embargo, ha señalado que debe ser muy cauteloso para decretar la perención breve, toda vez que “…no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia…”. Y así mismo en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2012, dictada la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el Exp. Nro. 2011-000626, señalo lo siguiente:
“…De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados…”
Ahora bien, en la presente causa se observa que la demanda fue presentada en fecha 04 de abril del año 2013, que la misma fue admitida en fecha 11 del mismo mes y año y practicada la citación de la demandada ciudadana ANNEDYS MARIA FALCÓN CASTILLO, por el ciudadano alguacil del Tribunal A-quo el 17 de mayo del año 2013, y en fecha 03 de junio del año mismo año, otorgó poder A-pud acta a los abogados MARCOS GOITIA y BETZAIDA FERNANDEZ, quienes consignaron escrito, alegando perención breve y se acogieron al derecho de retasa; por lo tanto se cumplió con la finalidad del acto independientemente de que haya o no constancia en el expediente del cumplimiento de la obligación por parte del demandante de la consignación de los emolumentos, ya que se la garantizo el derecho a la defensa a la demandada, por lo tanto y en armonía con las citadas sentencias se debe declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia recurrida. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.729, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de Noviembre de 2013.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de Noviembre de 2013.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal A-quo se pronuncie al fondo de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes Marzo del dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez

Dr. José Ángel Armas.

La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Reyes.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 02:30 p m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental;

Abg. Maria Reyes.-





Exp. Nº 3733-14.
JAA/MR/deya.-