REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 3734.-
PARTE SOLICITANTE: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.483.055, 9483.054 y 11.408.604 en su orden.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.(Interlocutoria Simple).

En fecha 15 de enero de 2014, los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, introdujeron por ante el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Por sentencia interlocutoria de fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo las presentes actuaciones a dicho Tribunal, mediante oficio Nº 89.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declaró QUE NO ES COMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer la presente causa y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/66.

En consecuencia suben a esta Alzada las presentes actuaciones, y para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE REGULACION DE COMPETENCIA.
Siendo la competencia materia de orden público y por lo tanto revisable en todo estado y grado del proceso, esta Alzada pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Al respecto se observa que los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil,
“Artículo 67”
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
“Artículo 71”
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

Ahora bien, siendo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es el Juzgado de alzada que conoce los recursos ordinarios de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y la dictada por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conforme al citado articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia. Así se decide.-
DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA:
En fecha 03 de febrero de 2014, el Juzgado del Municipio Biruaca, de la circunscripción Judicial de Estado Apure, declaró lo siguiente:
“…De igual modo según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial al 02 de abril del mismo año con el Nº 39.152, el cual señala en su artículo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Juzgado, considera que habiéndose formulado oposición contra la solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos, lo procedente es ventilar las acciones correspondientes a través del juicio ordinario, ya que de lo contrario implicaría la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del tercero opositor, motivo por el cual se declara incompetente en razón de la Materia…”
Por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Transito y Bancario de fecha 18 de febrero de 2014, declaro lo siguiente:
“…Así pues establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).
En tal sentido, de acuerdo a la facultad conferida por la citada norma y por los razonamientos precedentemente expresados, es por lo que este Tribunal declara que NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, en tal virtud PLANTEA CONFLICTO DE NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado y la regule una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, señala: que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas y más adelante el artículo 898 ejusdem, señala: que las determinaciones en esta jurisdicción no causa cosa juzgada, siendo desvirtuable lo ahí resuelto, en ese mismo orden de ideas el artículo 901 ejusdem, señala: que el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud dentro de los tres (3) días; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobre será el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. Así tenemos que con sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...” (Negrillas de la Sala)…
En relación a la competencia de los Tribunales Civiles para conocer las solicitudes de Declaración de Únicos y Universales Herederos, tenemos que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 08 de junio de 2012, en el Exp. Exp. Nº 2012-000225, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de dilucidar el presente conflicto de competencia, la Sala estima pertinente invocar el criterio establecido en decisión N° 574 de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual ratificó la doctrina sentada en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº 2004-511, la cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala).
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide…”.
Con los criterios, doctrinales y jurisprudenciales antes señalados está claramente establecido que cualquier juez de municipio es competente, para conocer la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos. En la presente causa se observa que la ciudadana Juez A q-uo, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, producto a la interposición de oposición, en desconocimiento a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es el Juzgado del Municipio Biruaca de la circunscripción Judicial de Estado Apure, el competente para conocer de la solicitud planteada por lo ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO. Quien debe continuar con la misma en el estado que se encontraba cuando se declaró incompetente. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 18 de febrero de 2014.
SEGUNDO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, al Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes marzo del dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Accidental

Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:00 a m., se registró y público la anterior sentencia.



La Secretaria Accidental;

Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3734-14.
JAA/MR/deya.-