REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 3115.
PARTE DEMANDANTE: IRAIMA YAJAIRA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.998.657, domiciliada en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: FELIZ RAFAEL ARRIAGA RETALLI, JOSE DIONICIO ARRIAGA RETALLI y CARMEN HORTENSIA ARRIAGA RETALLI venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.157.449, 8.157.448 y 11.753.052, en su orden.
JURISDICCION: En Sede Civil.
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES HEREDITARIOS. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
Suben las presentes actuaciones, a esta Alzada en virtud de la apelación formulada por el abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.042, apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 16 de noviembre de 2007, contra de la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del estado Apure, la cual fue oída en ambos efectos, en fecha 19 de Noviembre de 2007 y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuto por Oficio N° 894.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto del año 2007, presentada por el abogado en ejercicio legal ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apoderado judicial de la parte demandada, donde solicitó antes ese Tribunal la perención de la causa.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el Tribunal de Alzada dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibieron las actuaciones y por auto fechado el 05 de diciembre de 2007, se admitió la causa y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al antes mencionado, en fecha 29 de enero de 2008 dice vistos entrando la causa en término de sentencia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
DE LA PERENCION DE INSTANCIA:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que la demanda fue presentada el 22 de mayo del 2006 y admitida el 07 de junio del mismo año, y en esa misma fecha se comisiono al Juzgado del Municipio Biruaca para practicar el emplazamiento a los ciudadanos FELIX RAFAEL ARREAGA RETALLI, JOSE DIONICIO ARREAGA RETALLI y CARMEN HORTENSIA ARREAGA RETALLI, que en fecha 05 de diciembre del año 2006, el ciudadano JOSE DIONICIO ARREAGA RETALLI, le confirió poder a-pud acta al abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que mediante diligencia de fecha 25 de abril del año 2007, los apoderados de la demandante, solicitaron la citación del ciudadano FELIX RAFAEL ARREAGA RETALLI y en fecha 14 de mayo fue remitido junto con oficio al Juzgado del Municipio Biruaca, siendo devuelto el despacho de comisión en fecha 28 de junio del 2007, con la siguiente manifestación expresa del ciudadano alguacil, “…Consigno en este acto Boleta de Emplazamiento y Compulsa, debido que me traslade al domicilio en ella indicado, y el ciudadano a emplazar no se encontraba en el mismo …” y recibida la misma por el Tribunal A-quo en fecha 02 de julio del año 2007, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante impulsara el proceso, para la citación del codemandado antes citado, por lo tanto, la declaración de perención decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, se subsume a lo estipulado en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado YIMIT MIRABAL apoderado judicial de la parte demandante y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 20 de septiembre del año 2007. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado en ejercicio ciudadano YIMIT MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 81.042, apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del estado Apure donde declaro LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez Dr. José Ángel Armas. La Secretaria Accidental Abg. Maria Reyes. En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:30 p m., se registró y público la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental;
Abg. Maria Reyes.-
Exp. Nº 3115.-
JAA/MR/deya.-
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