REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 2381.

PARTE QUERELLANTE: JOAQUIN MORA PARRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.887.004, y con domicilio en Guasdualito, estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES ISLEYER MENDOZA MORENO, JOEL PONS BRIÑEZ, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JOSE ANGEL HURTADO e IRLANDA QUINTERO PEÑA, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.732, 15.045, 34179, 54.102 Y 48.207, y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: JOSE CIRILO DELGADO, títular de la cédula de identidad N° 14.488.104, LIDIA BEATRIZ FLORES PUERTA, títular de la cédula de identidad N° 10.131.653, JAIRO ROJAS ROJAS, ANGELA PULIDO títular de la cédula de identidad N° 10.012.076, ANGEL IGNACIO BLANCO AGUIRRE, JONI JAIRO PEREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 14.937.222, YENNIS CLEOTILDE GRISMAN VALERO, títular de la cédula de identidad N° 16.071.382, EDGAR ARQUIMEDES NOVOA LOPEZ, títular de la cédula de identidad N° 10.133.300, FLOR DE MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, títular de la cédula de identidad N° 13.569.249, CASTOR ELIGIO BRAVO QUINTERO, títular de la cédula de identidad N° 8.188.315, CATALINA DE LA ROSA, títular de la cédula de identidad N° 80.448.263, JOSE RICARDO PARADA NOVOA, títular de la cédula de identidad N° 8.184.783, PABLO SANTOS MENDOZA VEGA, títular de la cédula de identidad N° 12.196.283, DEYANIRA HOYOS, DELSY CAROLINA NIÑO, títular de la cédula de identidad N° 14.602. 297, LUIS ALFONSO PAZ ALTUVE, títular de la cédula de identidad N° 7.276.089, WILFREDO BAZAN AREVALO, títular de la cédula de identidad N° 12.836.925, MARIBEL LOZANO, XIOMARA ALEIDA MARTINEZ BELLO, títular de la cédula de identidad N° 15.210.079, LUIS ALFONSO PAEZ, LEITY YANETH GOMEZ INOCENCIO títular de la cédula de identidad N° 15.924.625, SANDRA YAMILET GUERRERO ROJAS, títular de la cédula de identidad N° 13.569.736, OSWALDO ANTONIO NIÑO SANCHEZ títular de la cédula de identidad N° 12.196.510, AURELIO JOSE ACOSTA RIVAS, títular de la cédula de identidad N° 6.993.054, ZORAIDA EDITH PEREZ, LUZ MARINA ACEVEDO GOMEZ, títular de la cédula de identidad N° 11.108.587, PABLO ALBERTO FARIAS SALAS, YUDITH CONSUELO PAEZ IBARRA, títular de la cédula de identidad N° 14.857.972, MARTHA CONSUELO MACUALO, LUZ SENAIDA PINEDA títular de la cédula de identidad N°5.680.271, JOSE EVARISTO CENTELLA PEROZA, DAVID PEREZ, títular de la cédula de identidad N° 14.193.506, INES BRAVO, NORMIS JOSEFINA< MORENO DE NOVOA, títular de la cédula de identidad N° 11.823.342, JOSE ARNALDO NOVOA NOVOA, NACARY LILIBETH NOVOA NOVOA títular de la cédula de identidad N° 13.185.096, JOSE GREGORIO ROMERO, JOSE ANGEL MORENO NOVOA, títular de la cédula de identidad N° 8.187.120, ARIAS NORALBA ANGULO DE MORENO, MARIA LIGIA CUY, títular de la cédula de identidad N° 14.857.568, GREGORIO MORENO NOVOA, títular de la cédula de identidad N° 11.823.349, JOSE ESTEBAN PEÑA TORREZ, títular de la cédula de identidad N° 13.185.286, RAMONA ULEJELO, MARBIN BLAIR NOVOA LOPEZ, títular de la cédula de identidad N° 14.857.137, DULEIMA ROBLES, MARIA HORTENSIA MERCADO RATTIA, títular de la cédula de identidad N° 11.822.367, OTILIA MENESES, títular de la cédula de identidad N° 81.419.658, BELKIS ALVAREZ, LUIS NIETO, títular de la cédula de identidad N° 5.733.292, RAFAEL PEÑA, 5.734.777, y GERRY CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Ciudad Guasdualito, Estado Apure.

DEFENSOR AD LITEM: MIRTA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, MEIRA NAYELI QUINTANA, abogadas en ejercicio legal e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.761 y 63.366, la primera de las nombradas con domicilio en la Ciudad de Guasdualito, y la segunda de las nombradas en la calle Sucre, Centro Comercial Alto Apure, local Nº 22 de la citada ciudad de Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure .
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

ASUNTO: INTERDICTO DESPOJO.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo del 1998, el ciudadano JOAQUIN MORA PARRA, asistido por el abogado MIGUEL FLORENCIO PADILLA, ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo con competencia Múltiple ésta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito e instaura formal demanda por INTERDICTO DE DEPOJO contra los ciudadanos JOSE CIRILO DELGADO, LIDIA BEATRIZ FLORES PUERTA, JAIRO ROJAS ROJAS, y otros.
Alega el accionante en su escrito lo siguiente:

“Que es poseedor de un lote de terreno constante de una superficie de ochenta y seis metros de frente por cincuenta de fondo, el cual se encuentra alinderado de la manera siguiente: Norte: Con finca que es o fue de Antonio Pérez, Sur: con finca agrícola que es o fue de Pedro Rico, Este: Carretera Nacional Guasdualito-El Amparo, y Oeste: Con predio que es o fue de Pedro Rico. Que en dicho lote de terreno alinderado así ejerce plena posesión sobre dos construcciones y sus zonas adyacentes; la primera de paredes de bloques, techo de zinc, apoyado en estructura metálica y madera, piso de cemento, constante de ocho (8) habitaciones, salón bar, comedor interior con todas sus instalaciones sanitarias, y el otro inmueble que consta de una cancha para juegos de bolas criollas, techo de zinc, estructura metálica, cercada con alambre de arfajol, piso de tierra con excavación profunda en la cancha de bolas criollas, dos baños, cocina, una habitación, un depósito y una cocina comedor, el área perimetral de la referida cancha esta totalmente pavimentada y dotada de electricidad. Que el área adyacente a estas construcciones tuene plantado matas de guanábanos y limón. Que desde el 24 de agosto de 1973, ha venido poseyendo la porción de terreno antes señalado y alinderada en toda su extensión, ocupándolo en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, cercándolo debidamente, rellenándolo para evitar inundaciones en toda el área antes identificada. Que en fecha 15 de febrero de 1.998, un numeroso grupo de personas, le invadió el terreno antes descrito, en todas las zonas adyacentes a las dos construcciones, dejándole solamente la vía de acceso a las dos construcciones, despojándolo de la posesión de todo el resto del terreno antes alinderado; que las personas que le invadieron y despojaron de la posesión que ejerce desde el 24 de agosto de 1973; son los ciudadanos: JOSE CIRILO DELGADO, títular de la cédula de identidad N° 14.488.104, LIDIA BEATRIZ FLORES PUERTA, títular de la cédula de identidad N° 10.131.653, JAIRO ROJAS ROJAS, ANGELA PULIDO títular de la cédula de identidad N° 10.012.076, ANGEL IGNACIO BLANCO AGUIRRE, JONI JAIRO PEREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 14.937.222, YENNIS CLEOTILDE GRISMAN VALERO, títular de la cédula de identidad N° 16.071.382, EDGAR ARQUIMEDES NOVOA LOPEZ, títular de la cédula de identidad N° 10.133.300, FLOR DE MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, títular de la cédula de identidad N° 13.569.249, CASTOR ELIGIO BRAVO QUINTERO, títular de la cédula de identidad N° 8.188.315, CATALINA DE LA ROSA títular de la cédula de identidad N° 80.448.263, JOSE RICARDO PARADA NOVOA, títular de la cédula de identidad N° 8.184.783, PABLO SANTOS MENDOZA VEGA, títular de la cédula de identidad N° 12.196.283, DEYANIRA HOYOS, DELSY CAROLINA NIÑO, títular de la cédula de identidad N° 14.602. 297, LUIS ALFONSO PAZ ALTUVE, títular de la cédula de identidad N° 7.276.089, WILFREDO BAZAN AREVALO, títular de la cédula de identidad N° 12.836.925, MARIBEL LOZANO, XIOMARA ALEIDA MARTINEZ BELLO, títular de la cédula de identidad N° 15.210.079, LUIS ALFONSO PAEZ, LEITY YANETH GOMEZ INOCENCIO títular de la cédula de identidad N° 15.924.625, SANDRA YAMILET GUERRERO ROJAS, títular de la cédula de identidad N° 13.569.736, OSWALDO ANTONIO NIÑO SANCHEZ títular de la cédula de identidad N° 12.196.510, AURELIO JOSE ACOSTA RIVAS, títular de la cédula de identidad N° 6.993.054, ZORAIDA EDITH PEREZ, LUZ MARINA ACEVEDO GOMEZ, títular de la cédula de identidad N° 11. 108.587, PABLO ALBERTO FARIAS SALAS, YUDITH CONSUELO PAEZ IBARRA, títular de la cédula de identidad N° 14.857.972, MARTHA CONSUELO MACUALO, LUZ SENAIDA PINEDA títular de la cédula de identidad N°5.680.271, JOSE EVARISTO CENTELLA PEROZA, DAVID PEREZ, títular de la cédula de identidad N° 14.193.506, INES BRAVO, NORMIS JOSEFINA< MORENO DE NOVOA, títular de la cédula de identidad N° 11.823.342, JOSE ARNALDO NOVOA NOVOA, NACARY LILIBETH NOVOA NOVOA títular de la cédula de identidad N° 13.185.096, JOSE GREGORIO ROMERO, JOSE ANGEL MORENO NOVOA, títular de la cédula de identidad N° 8.187.120, ARIAS NORALBA ANGULO DE MORENO, MARIA LIGIA CUY, títular de la cédula de identidad N° 14.857.568, GREGORIO MORENO NOVOA, títular de la cédula de identidad N° 11.823.349, JOSE ESTEBAN PEÑA TORREZ, títular de la cédula de identidad N° 13.185.286, RAMONA ULEJELO, MARBIN BLAIR NOVOA LOPEZ, títular de la cédula de identidad N° 14.857.137, DULEIMA ROBLES, MARIA HORTENSIA MERCADO RATTIA, títular de la cédula de identidad N° 11.822.367, OTILIA MENESES, títular de la cédula de identidad N° 81.419.658, BELKIS ALVAREZ, LUIS NIETO, títular de la cédula de identidad N° 5.733.292, RAFAEL PEÑA, 5.734.777, y GERRY CASTILLO, los cuales procedieron a la invasión a construir ranchos en un número de treinta y siete (37) viviendas precarias; que todos estos hechos expresados constan en Inspección Ocular y Justificativo de testigos, evacuados por ante el Juzgado del Municipio Páez, que acompaña marcado “A” y “B” así mismo acompaño marcado “C”, documento público en copia certificada expedido por el Registro Subalterno del Distrito Páez, Estado Apure, en el cual consta que en fecha 24 de agosto de 1973 le compró al ciudadano SANTIAGO RAMON PADRON, el fondo de comercio denominado Bar “El Manguito”, constante de una superficie de 86 metros de frente por 50 metros de fondo, es decir, el mismo lote de terreno sobre el cual ha ejercido una posesión ininterrumpida, de uso exclusivo sin que nadie ha haya opuesto a su uso disposición y destino, cercándolo, rellenándolo y sembrándolo de árboles frutales, que como quiera el acto realizado por los citados ciudadanos, constituye un despojo a la posesión que viene ejerciendo desde el 24-8-1973 en la porción de terreno ya identificado en las condiciones y formas expuestas, es por que viene imponer como en efecto impone esta Querella Interdictal de Despojo con fundamento en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699, 701 y siguiente del Código de Procedimiento Civil en contra de los mencionados ciudadanos, a fin de que le restituyan en la posesión de la porción de terreno que desde hace años ha tenido, Estimó la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), y en virtud de no estar dispuesto a constituir la garantía que señala el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pide formalmente que se decrete el secuestro de la porción de terreno ocupado por los despojadores de la posesión que ejerce sobre el lote de terreno antes señalado y alinderado, por cuanto de las pruebas que acompañan al libelo, se establece una presunción grave a su favor, por lo que solicita que se decrete la medida de secuestro, sobre el objeto del litigio.”

Por auto del 24 de marzo del 1998, el Tribunal admite la acción, y se abstiene de exigir la constitución de garantía para responder a los daños y perjuicios que pueda causar y de decretar la restitución de la posesión solicitada.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 1998, el apoderado de la parte actora apela del auto de fecha 24 de marzo de 1998, y por auto del 30 de marzo de 1998, el Tribunal, oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el expediente original, a esta Alzada, lo que ejecuto mediante oficio N° 361.

Por auto del 20 de abril de 1998, el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo, Agrario de esta Circunscripción Judicial, admite la presente acción y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

Cursa del folios 28 al 30, del expediente, Poder Apud Acta conferido por el ciudadano JOAQUIN MORA PARRA a los abogados MIGUEL FLORENCIO PADILLA y ISLEYER MENDOZA MORENO.

En fecha 07 de mayo de 1998, la apoderada judicial de la parte accionante, presento escrito de infirmes.

Por sentencia interlocutoria, de fecha 08 de junio del 1998, el Tribunal de la causa, revoco el auto apelado y ordenó al Tribunal de la causa que se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la querella, atendiendo a las pruebas aportadas.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 1998, el apoderado judicial de la parte actora solicita que se decrete la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de la demanda.

Por auto del 17 de septiembre de 1998, el Tribunal admite la acción y decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente querella, para la práctica de dicha medida decretada, el Tribunal fijará oportunidad por auto separado.

Por auto del 29 de septiembre de 1998, el Tribunal como complemento del auto de admisión y de conformidad con lo establecido con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Páez, Estado Apure.

Por diligencia de fecha 01 de octubre del 1998, el apoderado judicial de la parte querellante, apelo del auto de fecha 29 de septiembre de 1998, y por auto del 04 de noviembre del 1998, el Tribunal oye en un solo efecto dicha apelación, ordenando remitir las actuaciones conducente al Juzgado Superior (Civil), Contencioso-Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución. Y dicho Tribunal en fecha. 29 de marzo del 1999, declaró Sin lugar dic ha apelación y condenó en costas a la parte apelante.
Riela del folio 62 al 140, copias certificadas del expediente N° 56, de la nomenclatura del Juzgado Superior (Civil), Contencioso-Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial contentivo de actuaciones de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre del 1999, el abogado MIGUEL FLORENCIO PADILLA, solicita que se practique la medida de secuestro a que se refiere el artículo 699 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, consigno levantamiento topográfico del área ocupados por los querellados de autos. Y por diligencia separada de esa misma fecha dicho abogado renunció al poder que le fue otorgado por el ciudadano JOAQUIN MORA.

Cursa del folio 259 al 260, Poder apud acta otorgado por el ciudadano JOAQUIN MORA al abogado JOEL ARTURO PONS BRIÑEZ.

Por auto del 17 de noviembre de 1999, el Tribunal decreto medida de secuestro sobre el lote de terreno constante de una superficie de 86 metros de frente por 50 metros de fondo, alinderado de la forma siguiente: Norte: Con finca que es o fué de Antonio Pérez; Sur: Con finca agrícola que es o fué de Pedro Rico; Este: Carretera Nacional Guasdualito-El Amparo y Oeste: con predio que es o fué de Pedro Rico, y fijó para ese mismo día la ejecución de dicha medida.

Siendo la oportunidad para practicar la medida de secuestro, esta se llevo a cabo el día 25 de enero del 2000, según consta en acta que riela a los folios 270 al 271 y vlto.

Por diligencia de fecha 15 de febrero 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicito que se notifique a los querellados por cartel publicado en el diario que señale el Tribunal. En fecha 20 de marzo del 2000, el Tribunal acordó lo solicitado y ordeno citar a los ciudadanos JOSE ARNALDO NOVOA NOVOA, NORMIS JOSEFINA MORENO DE NOVOA, JAIRO ROJAS ROJAS, YENNIS CLEOTILDE GRISMAN VALERO, XIOMARA ALEIDA MARTINEZ BELLO, MARIBEL LOZANO, GENNY CASTILLO, RAMONA EULEJELO, RAFAEL PEÑA, ZORAIDA EDITH PEREZ, ARIAS NORALBA ANGULO DE MORENO, JOSE ESTEBAN PEÑA TORRES, JOSE CIRILO DELGADO, OTILIA MENESES, YNES BRAVO, WILFREDO BAZAN AREVALO, OSWALDO ANTONIO NIÑO SANCHEZ, YUDITH CONSUELO PAEZ IBARRA, JHON JAIRO PEREZ, DULEIMA ROBLES y LUZ MARINA ACEVEDO GOMEZ, por medio de carteles publicados en los diarios “La Nación” y “2001”, con intervalo de ley, Libró cartel.

Cursa a los folios 556 y 557, ejemplares de los diarios “La Nación” y “2001”, donde aparecen publicados el cartel librado por el Tribunal para notificar a los co querellados.

En fecha 05 de junio del 2000, el Tribunal acordó designa defensor Ad-litem de los querellados a la abogada MIRTA CAROLINA BRICEÑO BRICEÑO, a quién acordó notificar para que exprese su aceptación o excusa a la designación que fue objeto, logrando practicar en fecha 06 de junio del 2000, aceptando la designación en fecha 12 de junio del 2000.
En fecha 28 de Junio de 2000, el apoderado de la parte querellante, promueve las siguientes pruebas: I: Testimoniales de los ciudadanos ALFONSO NEPTALI CARVAJAL MEDINA y LUIS PARADA, II y III Ratificación de la Inspección Ocular y el Justificativo de testigos, que rielan a los folios 4 al 16. Por auto del 28 de junio del 2000, el Tribunal las admitió todas salvo su apreciación en la definitiva, con relación a las promovidas en los I, II, y III: fijó oportunidades para sus evacuaciones.

Por escrito de fecha 04 de julio del 2000, la defensora Ad-litem de las parte demandada, promovió las siguientes pruebas: 1.- Reproduce el mérito favorable de autos en todos y cada una de las partes en que favorezca sus representados, como lo es el hecho de haber poseído durante dos años aproximadamente en forma continua, pacífica, no interrumpida y con el animo de hacer suya la cosa, en dichos terrenos; 2.- Las mejoras que existen tales como las casas construidas con zinc, horcones de madera y cercas de alambre de púas; 3.-El área que reclama la parte querellante es de 86 metros de frente por 50 metros de fondo y tal como se deja ver que en dicho terreno no puede existir dichos ranchos, los cuales son 37 aproximadamente; 4.- Consigna constancia de certificación de arrendamiento de fecha 27 de abril del 2000, expedido por la secretaria de Cámara de la Alcaldía del Municipio Páez, Guasdualito, Estado Apure. Por auto del 06 de julio de 2,000, el Trib8nal admitió todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

Riela al folio 578 al 580, ratificación de testigo efectuada por el ciudadano CRISPIN MONCADA.

Riela al folio 582 al 583, acta de la ratificación de la Inspección Ocular, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, con sede en Guasdualito, en el lote de terreno objeto del juicio.

Cursa al folio 586 al 587, testimonial rendida por el ciudadano ALFONSO NEPTALI CARVAJAL MEDINA.

En fecha 11 de enero de 2001, el Tribunal dicto sentencia por la que declaro: Con lugar la acción interdictal restitutoria ejercida por JOAQUIN MORA PARRA, contra los ciudadanos identificados en autos, en consecuencia ordenó a los querellados, restituir al querellante el lote de terreno objeto del presente litigio, desalojado de todas edificaciones, casas, ranchos, bienhechurías u otras mejoras que hayan fomentados o construido dentro de los 86 metros de frente por 50 metros de fondo dentro de los linderos especificados como bien poseído por JOAQUIN MORA PARRA; condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente ordenó mantener en toda fuerza y vigor el secuestro del bien practicado por ese Juzgado, hasta que quede firme la presente decisión.

Por escrito de fecha 01 de febrero del 2001, presentado por los ciudadanos JOSE DAVID PEREZ, EDGAR ARQUÍMEDES NOVOA LÓPEZ, MARTHA CONSUELO MACUALO y SANDRA YAMILE GUERRERO ROJAS, asistidos por la abogada MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE, apelan de la sentencia emitida por el Tribunal de la causa.
Por auto del 05 de febrero del 2001, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellada y ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Contencioso de esta Circunscripción Judicial, lo que ejecutó por oficio Nº 73-01.

En fecha 09 de febrero del 2001, el citado Juzgado, dio entrada a la acción y ordenó proseguir el curso de le Ley, fijando lapso de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de Informes, por auto del 20 de febrero del 2001, medio procesal del que hicieron uso ambas partes, sin que las partes presentaran sus observaciones escritas a los informes consignados, el Tribunal en fecha 02 de abril de 2001, fijó lapso para dictar sentencia.

Cursa folio 613 al 616, escrito presentado por la abogada MEIRA NAYELI QUINTERO URIBE, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ DAVID PEREZ, OSWALDO ANTONIO NIÑO SANCHEZ, MARIA LIGIA CUY, JOSE CIRILO DELGADO, EDGAR ARQUIMEDES NOVOA LOPEZ, FLOR DE MARIA HERNANDEZ HERNANDEZ, DELSY CAROLINA NIÑO, LUIS ALFONSO PAEZ ALTUVE, JOSE RICARDO PARADA NOZA, ANGELA PULIDO, SANDRA YAMILE GUERRERO ROJAS, MARTHA CONSUELO MACUALO, por el cual se adhiriere a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, y consigno Poder judicial general otorgado por los citados ciudadanos.

Por auto del 08 de octubre del 2001, el Tribunal, repone la causa al estado de que se le celebre el acto de Informes, a cuyos efectos fijó lapso para la presentación de los mismos, y acordó notificar a las partes para lo cual comisiono al Juzgado Primero del Municipio Páez, con sede en guasdualito, de esta Circunscripción Judicial.

Riela del folio 628 al 635, despacho de comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Páez, con sede en guasdualito, de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Cursa al folio 640 al 641, Poder especial otorgado por el ciudadano JOAQUIN MORA PARRA a los abogados JOEL ARTURO PONS BRUÑEZ, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, JOSE ANGEL HURTADO e IRLANDA QUINTERO PEÑA.
En fecha 10 de junio del 2003, el Tribunal Declino la Competencia para conocer de la misma a esta Superior Instancia y remite las actuaciones junto con oficio Nº 951.

Cursa del folio 657 al 664, Despacho de Comisión librado al Juzgado Primero del Municipio Páez, con sede en guasdualito, de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificar a las partes, la cual fue debidamente cumplida.

Por auto del 05 de septiembre del 2003, esta Alzada dio por recibido el expediente, le dio entrada fijando lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, medio procesal que no hicieron uso las partes. Y por auto del 09 de octubre del 2003, el Tribunal dice “vistos”, entrando la cusa en término de dictar sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se acordó el abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa, de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente acordó comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, para que se practique la notificación de las partes. Libró despacho de comisión.

Riela del folio 674 al 681, Despacho de Comisión que le fuera librado al Juzgado Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, la cual fue parcialmente cumplida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVA:

Ha sido criterio reiterado en el decaimiento o pérdida del interés procesal, en la que determina que si la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, por un tiempo que rebase el término de la prescripción previsto en el articulo 1.956 del Código Civil, el Juez puede a instancia de parte o aún de oficio, declarar extinguida la acción. Por lo que es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 01 de junio del 2.001, en la que expresa que la falta de interés del actor para que le dicten sentencia en la que no realiza ningún acto dentro del proceso, se deduce en que el actor no quiere que lo sentencien, por lo que no incoa un amparo, ni una acción disciplinaria para el juez por denegación de justicia. Igualmente señala que no es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta o precluida que establece el articulo in comento, la cual opera a instancia de parte.
“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”
En este orden de ideas, si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de las partes, el juez puede de oficio o a instancia de parte , declarar extinguida la acción propuesta, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, pero si no es posible realizarla por falta de indicación del domicilio o por no poder publicar el cartel se aplicará lo preceptuado en el articulo 174 ejusdem, en la que se fijará la boleta en la sede del Tribunal. Siendo así, se establece que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincente que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad, es motivo para que el juez declare extinguida la acción, todo ello sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Por lo que se desprende de la sentencia anteriormente señalada que en el presente expediente no consta en las actas procesales que el actor haya tenido intención de impulsar el proceso ya que se demuestra que desde el 08 de diciembre del año 2003, no hubo ningún acto de impulso del proceso ni por parte del Tribunal ni de la parte por lo que se infiere que hubo una perdida de interés procesal en dicha causa ya que en un periodo de Once (10) años, (02) meses y veinticinco (25) días, está paralizada para dictar sentencia, por lo que este tiempo supera el término de la prescripción del derecho controvertido, de conformidad con el artículo 1977 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide.

En consecuencia debe declararse el Decaimiento de la Acción y por lo tanto, extinguido el proceso por falta de interés de la parte Apelante. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO POR FALTA DE INTERES, de la parte apelante ciudadanos JOSE DAVID PEREZ, EDGAR ARQUÍMEDES NOVOA LÓPEZ, MARTHA CONSUELO MACUALO y SANDRA YAMILE GUERRERO ROJAS, asistidos por la abogada MEIRA NAYELI QUINTANA URIBE.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose al Comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. José Ángel Armas.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Reyes González.-

En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. Maria Reyes González.-




Exp. Nº 2381.-
JAA/MRG/ncysruiz.-