REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, RAFAEL TOMAS BOLÍVAR CONTRERAS, JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO.
DEMANDADOS: AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 15.849.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR

En fecha 10 de Junio de 2011, se recibió para su Distribución, libelo contentivo de demanda de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, constante de dieciséis (16) folios útiles y once (11) anexos que rielan desde el folio diecisiete (17) al folio sesenta y uno (61), incoada por la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.876.209, asistida por los abogados en ejercicio ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.305 e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO titular de la cédula de identidad Nº V-18.146.220, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 96.952 y 147.305, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, Planta Baja, Oficina PB-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.469, y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.564, y en la cual expone: Que desde hace aproximadamente ocho (08) años, posee legítimamente el inmueble ubicado en la Calle Comercio cruce con Calle Arévalo González, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, cuyos linderos y medidas especificas son: NORTE: Con Calle Comercio, en DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30 mtrs.); SUR: Con terreno propiedad de la entidad de ahorro y préstamo en una línea sinuosa de aproximadamente QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 mtrs.); ESTE: Con casa de Ángel M. Aquino, en una línea sinuosa de aproximadamente TREINTA Y NUEVE METROS (39,00 mtrs.) y OESTE: Con Calle Arévalo González, en VEINTINUEVE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (29,40 mtrs.), dicho lote posee las siguientes Coordenadas UTM: E-1 (N872889.01; E 668315.64); E-2 (N 872895.01; E668329.41); E-3 (N872836.57; E 668333.06); E-4 (N872888.68; E 668337.93); E-5 (N 872866.67; E 668347.50); E-6 (N 872858.57; E 668328.89). Es el caso que a comienzos de 2009, comenzó a tramitar ante las Oficinas de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, todo lo inherente a la formalización del contrato de Arrendamiento de una parcela de terreno, perteneciente al Ejido Municipal, ubicada en la Calle Comercio cruce con Arévalo González de los linderos y coordenadas antes mencionados, siendo que en fecha 15 de Julio de 2009, a través de resolución Nº 178-09, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando, del Estado Apure, donde se resuelve el Contrato de Arrendamiento otorgado al ciudadano: EDGAR DE JESUS DECANIO ARAUJO, y se autoriza el otorgamiento de Contrato de Arrendamiento, a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR; siendo que el mencionado contrato, le fue otorgado por la Alcaldía en cuestión, en fecha 15 de Julio de 2009, y se le hizo formal entrega de su contrato en referencia, del que presenta copia simple marcada con la letra “A”. Subsiguientemente, emprendió las gestiones ante el máximo ente Municipal de San Fernando de Apure, a fin de que este municipio le adjudicara en venta la parcela ya descrita, sobre la cual venia haciendo posesión como arrendataria, gestiones que se completaron de manera perfecta ante todas las instancias, que comprenden dicho ente municipal como son, el Poder Legislativo Municipal y Poder Ejecutivo Municipal, logrando cabalmente, que se le otorgara en venta, la parcela tantas veces mencionada y que le ocupa en la presente causa, dicha venta fue aprobada por el Consejo Municipal en Sesión Ordinaria Nº 33, de fecha 03 de Noviembre del 2009, y consta en Acta Nº 55, el referido contrato de venta fue otorgado y firmado en la ciudad de San Fernando de Apure, el día 24 de Noviembre del 2009, anotado bajo el Nº 21, Tomo 01 de los libros de ventas de Ejidos, llevados por la Sindicatura Municipal de la referida Alcaldía, en el año 2009, presentado en copia simple al libelo de demanda, marcada con letra “B”, así mismo, se anexó al libelo de demanda copia simple marcada con letra “C”, del recibo de caja N° 129691, donde consta que la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR cancelo la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 11.691,24) por concepto de venta de Bienes, es decir de la referida parcela. En ese sentido, con la documentación antes mencionada la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR dice que realizo los trámites correspondientes para que se le expidiera y decretara “Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión” sobre el inmueble mencionado siendo en fecha 06 de Noviembre del 2009, le fue decretado el “Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión” por el Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente N° 2.009-417, del cual anexa al escrito de demanda marcado con letra “D”. Cuando se dirige a registrar el documento antes identificado, se encuentra que sobre la misma ya ha sido registrado un “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” a favor del ciudadano EDGAR DE JESUS DECANIO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.230.860 y de este domicilio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en conformidad al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y sin prejuicio de terceros de igual o mejor derecho, en fecha 19 de Junio de 2008, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el N° 32, folio 137, Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 25 de Mayo del 2009, el cual se anexó al libelo de demanda marcado con letra “E”, señalan que el referido instrumento aparentemente se Protocolizo sin acompañar los requisitos esenciales que solicita la Oficina Registral, para materializar dichos autos, como lo son entre otros: Una copia del Contrato de arrendamiento, Una copia de la autorización para registrar firmada por el Sindico Procurador del Municipio, Una copia de solvencia Municipal, Una copia de la cedula Catastral; tal como consta de oficio otorgado por esta oficina registral donde establece los Requisitos para Protocolizar Documentos, anexada al libelo de demanda marcada con letra “F”, contraviniendo a todas luces la Ley del poder Público Municipal, lo que hace que el instrumento atacado haya sido registrado fraudulentamente, en virtud de lo cual pide ser declarado falso por este Tribunal, pues este hecho viene a subsumirse de manera precisa y objetiva, en lo estatuido en el articulo 1.380 numeral 6º del Código Civil patrio, disposición legal en la cual fundamentan la presente acción. Como quiera que el documento registrado es un “Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión” que nerviosamente construyo el ciudadano: EDGAR DE JESUS DECANIO ARAUJO, hoy fallecido, para tratar de demostrar una propiedad falsa, sobre el inmueble que le ocupa a la ciudadana demandante, sin pensar dicho ciudadano que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 977 antes mencionado no es documento suficiente para probar o justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y así lo ha venido sosteniendo el máximo Tribunal de la República, sostiene además esta máxima instancia, que estos instrumentos a pesar de estar protocolizados, no pierden su carácter de extrajudicial por lo que carece de todo valor probatorio en juicio, ya que en general son considerados suficientes solo para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición pues estos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretende hacer constar; ha sostenido además la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el titulo supletorio ni siquiera requiere ser impugnado, por parte que se sienta afectada por el mismo, a quien le basta hacer valer sus derechos contra lo señalado en el titulo. No obstante la ciudadana demandante señala que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 977 es falso de toda falsedad, y así pide sea declarado por este Tribunal toda vez que el citado instrumento presenta declaraciones de quien lo suscribe ciudadano EDGAR DE JESUS DECANIO ARAUJO y de los testigos ciudadanos: ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCIA y MARIO ALEJANDRO CUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.974.001 y V-17.850.670, ambos de este domicilio, anexando al libelo de demanda copia de las cedulas de identidad de los mencionados ciudadanos marcadas con las letras “G” y “H” partida de nacimiento y datos filiatorios marcadas con las letras “I” y “J”, dichas declaraciones son falsas de toda falsedad asegura la demandante de autos, en virtud de que efectivamente contiene situaciones que no corresponden con la realidad como por ejemplo: el hecho de que el suscribiente del Titulo Supletorio haya construido dicho inmueble a sus solas y únicas expensas, que las bienhechurías son constantes de: Una (01) casa para uso familiar, compuesta por Cuatro (04) habitaciones, Dos (02) baños, Un (01) recibo-comedor, Un (01) salón de recibo autónomo, Una (01) cocina y Un (01) patio central encementado y que toda la construcción es de mampostería y en virtud de que si se toma en cuenta las referidas bienhechurías tienen aproximadamente mas de Cien (100) años de construcción y el referido suscribiente del titulo supletorio al que ataca en la presente causa nació en fecha 20 de mayo del 1.946 ¿Cómo es que las construyo a sus solas y únicas expensas? ¿Cómo se explica que una persona pueda realizar alguna actividad de esta índole si aun ni siquiera estaba concebido? Por lo que debemos concluir imperiosamente que todos estos dichos son falsos de toda falsedad y consecuentemente es falso el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 977 y pidió así sea declarado por este Tribunal.
El objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandó a la sucesión del decujus EDGAR DE JESUS DECANIO ARAUJO ya identificado, compuesta por las ciudadanas: AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.782.469 y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.564, tal y como consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, Nº 2.009-073 declarada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 28 de Abril del 2009 de la que acompaña en el libelo de demanda marcado con letra “K”, para que reconozcan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 977 sea declarado por este Tribunal falso de toda falsedad. Fundamentando la presente acción con el articulo 1.380 numeral 6º del Código Civil, artículos 438, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil
Por todos los razonamientos antes expuestos procedentemente sustentados solicita a este Tribunal se sirva decretar las siguientes particulares: PRIMERO: Declare falso de toda falsedad el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 977 declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en conformidad al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y sin prejuicio de terceros de igual o mejor derecho, en fecha 19 de Junio de 2008 y Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 32, folio 137, Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 25 de Mayo del 2009. SEGUNDO: Que ordene al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, estampe las resultas del presente juicio donde se declare falso el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 977 declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en conformidad al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, y sin prejuicio de terceros de igual o mejor derecho, en fecha 19 de Junio de 2008 y Protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto bajo el Nº 32, folio 137, Tomo 34, del Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 25 de Mayo del 2009. TERCERO: Que una vez declarado falso el documento que en la presente causa se ataca, pide al Tribunal que en la Sentencia que ha de recaer en la presente causa, se sirva ordenar al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, la protocolización respectiva del Titulo Supletorio declarado a mi favor en fecha 06 de Noviembre del 2009 por el Tribunal de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 2009-417. CUARTO: Se condene a la parte demandada al pago de los costos y costas procesales que se generen en el presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados, así como la indexación a que hubiere lugar. QUINTO: Solicita a este competente Tribunal se sirva citar personalmente a las codemandadas ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.782.469 y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.757.564, tal y como consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, Nº 2.009-073 declarada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 28 de Abril del 2009 de la que acompaña en el libelo de demanda marcado con letra “K” para que sea practicada en la siguiente dirección: Calle Queseras del Medio, casa Nº 26 al lado de la iglesia del Valle de esta ciudad de San Fernando de Apure. SEXTO: De conformidad con lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que a una rata de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00) valor de la Unidad Tributaria actual, alcanza un total del TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.948 U.T.). Por todo lo expuesto pide muy respetuosamente que la Tacha que por el libelo de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
A los folios (01) al (61), corre inserto el libelo de la demanda con anexos diarizado bajo el Nº 11 en fecha 10/06/2011.
En fecha 14/06/2011, fue admitida la demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, así mismo, se ordenó emplazar a las partes a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, se libro Oficio signado bajo el Nº 0990/227 dirigido al Registro Público del Municipio San Fernando a los fines de estampar Nota Marginal sobre el inmueble en el recayó la medida decretada.
En fecha 07/07/2011, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado LENIN POLANCO, consignó recibos de compulsas de libradas a las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA y EDMARY MERCEDES DECANIO, en las que expuso, que en varias ocasiones se traslado al domicilio y no fueron localizadas .
En fecha 08/07/2011, compareció ante éste Tribunal la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR por medio de diligencia expone que le confiere PODER APUD ACTA pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, RAFAEL TOMAS BOLIVAR CONTRERAS, JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.591.305, V-12.321.724, V-12.583.527 y V-18.146.220, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.952, 91,435, 95.546 y 147.524, para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan los asuntos judiciales y extrajudiciales que tengan en relación en el presente juicio que sigue este Tribunal.
En fecha 08/07/2011 El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure, se acuerda tener como apoderados judiciales a los ciudadanos Abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, RAFAEL TOMAS BOLIVAR CONTRERAS, JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR.
En fecha 13/07/2011, comparece ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure el ciudadano Abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS con el carácter de autos solicita se libre cartel de notificación.
En fecha 14/07/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se acordó librar cartel de citación en los diarios “Ultimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 27/07/2011, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS, quien mediante diligencia consignó ejemplar de cartel del diario “Ultimas Noticias” de fecha 26 de Julio de 2011.
En fecha 01/08/2011, comparece ante éste Tribunal el ciudadano JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS con el carácter de autos, quien mediante diligencia consignó ejemplar de cartel del diario “Visión Apureña” de fecha 30 de Julio de 2011.
En fecha 19/09/2011, el Alguacil de éste Tribunal expuso que en esta misma fecha se traslado al domicilio de las ciudadanas demandadas de autos y procedió a fijar cartel de citación librado en la presente causa, el suscrito secretario deja constancia en la presente acta de las diligencias realizadas por el Alguacil en la practica de citación a las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA y EDMARY MERCEDES DECANIO.
En fecha 03/10/2011, comparece ante éste Juzgado, la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, asistida por el abogado JAVIER BLANCO quien mediante diligencia, consigna PODER APUD ACTA en cuanto a derecho se refiere y sea menester al abogado JAVIER BLANCO titular de la cedula de identidad Nº 9.591.345, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.615 para que actué en nombre y representación sus derechos, bienes, acciones frutos, rentas e intereses, ejerza la condición de apoderado debiéndose tener por tal en todos los asuntos que se le presenten.
En fecha 03/10/2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, acuerda tener como apoderado judicial de la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, al ciudadano Abogado JAVIER BLANCO.
En fecha 18/10/2011, el Tribunal, levanto acta mediante la cual dejó constancia que siendo la hora tope de despacho, se venció el lapso para darse por citado en el presente juicio.
En fecha 19/10/2011, comparece ante éste Tribunal, el ciudadano Abogado JOSE ALBERTO MORALES CONTRERAS con el carácter de autos, a fin de solicitar se designe Defensor Ad-Hoc, en la presente cauda a la ciudadana EDMARY DECANIO.
En fecha 19/10/2011, comparece ante éste Despacho, la ciudadana Abogada ISAURA MESA SERRANO con el carácter de autos, por medio de diligencia solicita se nombre Defensor Ad-Litem a la ciudadana EDMARY DECANIO.
En fecha 24/10/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, accede a lo solicitado por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadanos JOSE ALBERTO MORALES e ISAURA MESA SERRANO, y en consecuencia, se designó como defensor Ad-Litem de la ciudadana EDMARY DECANIO, al ciudadano abogado WLADIMIR CORDOBA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a fin de que comparezca por ante éste Tribunal a dar aceptación o excusa y prestar el respectivo Juramento de Ley, se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha 26/10/2011, el Alguacil de éste Despacho Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO, informo al Secretario que en esa misma fecha dejo en manos del abogado WLADIMIR CORDOBA boleta de notificación.
En fecha 31/10/2011, el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que el ciudadano abogado WLADIMIR CORDOBA no compareció a juramentarse al cargo el cual le fue designado.
En fecha 08/11/2011, la Abogada ISAURA MESA SERRANO con el carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual solicita se sirva agotar todo lo conducente a objeto de fijar nueva oportunidad para cristalizar el citado acto de juramentación de defensor ad-litem designado abogado WLADIMIR CORDOBA para la ciudadana EDMARY DECANIO.
En fecha 15/11/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en diligencia de fecha 08/11/2011, por las razones allí explanadas.
En fecha 17/11/2011, compareció por ante éste Tribunal el ciudadano Abogado RAFAEL TOMAS BOLIVAR CONTRERAS con el carácter de autos, y mediante diligencia solicitó se designe nuevo defensor ad-litem para la ciudadana EDMARY DECANIO.
En fecha 18/11/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que el defensor judicial designado no se presento al acto de Juramentación, se designa como defensor ad-litem de la ciudadana EDMARY DECANIO al ciudadano abogado JOSE GREGORIO HERRERA a quien se ordenó librar boleta de notificación a fin de que comparezca por ante éste Juzgado a dar aceptación o excusa al cargo y prestar el Juramento de Ley, se libró boleta de notificación.
En fecha 28/11/2011, el Alguacil Temporal de éste Tribunal ciudadano HÉCTOR DAVID GARCÍA, informo al Secretario que en esa misma fecha dejo en manos del abogado JOSE GREGORIO HERRERA boleta de notificación.
En fecha 30/11/2011, el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que el ciudadano abogado JOSE GREGORIO HERRERA compareció ante éste Despacho a aceptar y juramentarse para cargo que fue designado.
En fecha 07/12/2011, comparece ante éste Juzgado el ciudadano Abogado ANGEL APONTE ZAPATA con el carácter de autos, quien por medio de diligencia solicitó librar la citación correspondiente al ciudadano abogado JOSE GREGORIO HERRERA en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana EDMARY DECANIO.
En fecha 12/12/2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó librar compulsa al ciudadano abogado JOSE GREGORIO HERRERA en su condición de defensor ad-litem de la ciudadana EDMARY DECANIO, a fin de que comparezca por ante éste Despacho dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes que conste en autos su citación.
En fecha 13/12/2011, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa mediante el cual hace constar que entregó en las manos del abogado JOSE GREGORIO HERRERA citación librada a su persona con el carácter de defensor judicial de la ciudadana EDMARY DECANIO.
En fecha 25/01/2012, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO HERRERA, actuando con el carácter de defensor judicial de la ciudadana EDMARY DECANIO y consignó escrito contentivo de contestación a la Demanda.
En fecha 26/01/2012, compareció ante éste Tribunal el ciudadano Abogado JAVIER BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas de autos ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARI MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, y consignó escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 06/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, por cuanto el expediente se encuentra voluminoso, se ordenó abrir nueva pieza con la correlación de la foliatura de la primera pieza.
En fecha 02/02/2012, comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos ANGEL APONTE ZAPATA e ISAURA MESA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, quienes presentaron escrito contentivo de contradicción de las Cuestiones Previas incoada por el ciudadano Abogado JAVIER BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas de autos ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARI MERCEDES DECANIO PEÑALOZA.
En fecha 09/02/2012 comparecieron por ante éste Juzgado los ciudadanos ANGEL APONTE ZAPATA e ISAURA MESA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, quienes presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas incoada por el ciudadano Abogado JAVIER BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas de autos ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARI MERCEDES DECANIO PEÑALOZA.
En fecha 10/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por los ciudadanos ANGEL APONTE ZAPATA e ISAURA MESA SERRANO, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR.
En fecha 13/02/2012, compareció por ente éste Tribunal el ciudadano Abogado JAVIER BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas de autos ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARI MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, quien presentó escrito contentivo de promoción de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas.
En fecha 15/02/2012, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por el ciudadano Abogado JAVIER BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas de autos ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARI MERCEDES DECANIO PEÑALOZA.
En fecha 22/02/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso para evacuación de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas aperturada, se realizó computo de los días transcurridos, se fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia en la incidencia.
En fecha 24/04/2012, compareció ante este Tribunal la ciudadana Abogada ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, con el carácter de co-apoderada judicial de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva sentencia en la incidencia de cuestiones previas aperturada en la presente causa.
En fecha 18/05/2012, compareció por ante éste Juzgado el Abogado ciudadano RAFAEL TOMAS BOLIVAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva sentencia en la incidencia de cuestiones previas aperturada en la presente causa.
En fecha 30/05/2012, compareció por ante éste Juzgado el Abogado ciudadano RAFAEL TOMAS BOLIVAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se sirva sentencia en la incidencia de cuestiones previas aperturada en la presente causa.
En fecha 08/06/2012, compareció por ante éste Juzgado el Abogado ciudadano RAFAEL TOMAS BOLIVAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, y consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias certificadas de los folios (01) hasta el (61).
En fecha 11/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios (01) hasta el (61), solicitadas por el Abogado ciudadano RAFAEL TOMAS BOLIVAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR.
En fecha 18/06/2012, compareció por ante éste Juzgado el Abogado ciudadano RAFAEL TOMAS BOLIVAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, y consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean expedidas copias certificadas de los folios (01) hasta el (62).
En fecha 19/06/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas de los folios (01) hasta el (62), solicitadas por el Abogado ciudadano RAFAEL TOMAS BOLIVAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR.
En fecha 21/06/2012, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutora en la incidencia aperturada, mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadano Abogado JAVIER BLANCO, dicha decisión corre insertas desde el folio (613) hasta el folio (622) de la presente causa, se libraron boletas de notificación en virtud de que el fallo salió fuera del lapso.
En fecha 26/06/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE.
En fecha 26/07/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR.
En fecha 02/08/2012, compareció ante éste Juzgado el Abogado ciudadano RAFAEL TOMAS BOLIVAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, y consignó diligencia mediante la cual solicitó se expidan copias fotostáticas certificadas del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios (624) al (652) de la presente causa.
En fecha 03/08/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias fotostáticas certificadas del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios (624) al (652) de la presente causa, solicitadas por el Abogado ciudadano RAFAEL TOMAS BOLIVAR, con el carácter de co-apoderado judicial de la actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR.
En fecha 08/08/2012, compareció por ante éste Juzgado, el ciudadano Abogado JAVIER BLANCO actuando con el carácter de apoderado judicial de las co-demandadas de autos ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARI MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, y consignó diligencia mediante la cual solicitó le sean devueltas original y anexos acompañados en la contestación de la demanda.
En fecha 08/08/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el ciudadano Abogado JAVIER BLANCO en su carácter de autos y ordenó desglosar los originales que rielan en los folios (624) hasta el (652) y se sustituyeron por copias fotostáticas certificadas.
En fecha 08/08/2012, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA de DECANIO asistida por el abogado JAVIER BLANCO, quien actúa a su vez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, y consignaron escrito contentivo de contestación a la demanda la cual corren inserta en los folios (657) hasta el (685).
En fecha 02/10/2012, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, con el carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, y consignaron escrito de promoción de pruebas las cuales forman parte de dicho expediente desde el folio (686) hasta el (703).
En fecha 05/10/2012, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA de DECANIO asistida por el abogado JAVIER BLANCO, quien actúa a su vez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, y consignaron escrito de promoción de pruebas el cual corre inserto en del folio (704) hasta el (714).
En fecha 08/10/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes que conforman la presente causa.
En fecha 16/10/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por los ciudadanos Abogados ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, con el carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, la parte actora, fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente para la prueba de experticia y el tercer (3º) día de despacho para oír las declaraciones de los ciudadanos ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCIA y MARIO ALEJANDRO CUELLO, así mismo, se ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando a fin de informar sobre lo expuesto en el escrito de pruebas de dicha parte en la presente acción, se libro Oficio Nº 0990/329.
En fecha 16/10/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas promovidas por los ciudadanos AURA MARINA PEÑALOZA de DECANIO asistida por el abogado JAVIER BLANCO, quien actúa a su vez en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, fijando el cuarto (4º) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SEIJA, LUISA ELENA ARAUJO de PIÑATE y TEOFILO RAMON CARRASQUEL RODRIGUEZ.
En fecha 17/10/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil la copia de oficio Nº 0990/329 dirigido al Registro Subalterno del Municipio San Fernando, en el cual consta que dicha comunicación fue debidamente entregada en la sede de ése Organismo.
En fecha 18/10/2012, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejó constancia que, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para que tuviera lugar al Nombramiento de experto, compareció el abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora se designo como experto al ciudadano OSCAR VIVAS, del cual mediante escrito acepto su referido cargo, se procedió a designar como experto al ciudadano CARLOS APONTE por cuanto la parte demandada no compareció y por el Tribunal al ciudadano JOSE TEJADA a los cuales se les notificara mediante boleta.
En fecha 19/10/2012, el Tribunal levanto acta siendo las 9:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCIA, ésta no compareció, por lo que se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 19/10/2012, el Tribunal levanto acta siendo las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de el ciudadano MARIO ALEJANDRO CUELLO, éste no compareció, por lo que se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 22/10/2012, el Tribunal levanto acta siendo las 9:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de el ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS, éste no compareció, por lo que se declaró DESIERTO el acto, así mismo se hizo constar que se encontraba presente el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado ANGEL ORLANDO ZAPATA.
En fecha 22/10/2012, el Tribunal levanto acta siendo las 10:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana LUISA ELENA ARAUJO DE PIÑATE, ésta no compareció, por lo que se declaró DESIERTO el acto, así mismo se hizo constar que se encontraba presente el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado ANGEL ORLANDO ZAPATA.
En fecha 22/10/2012, el Tribunal levanto acta siendo las 11:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración de el ciudadano TEOFILO RAMON CARRASQUEL RODRIGUEZ, éste no compareció, por lo que se declaró DESIERTO el acto, así mismo se hizo constar que se encontraba presente el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado ANGEL ORLANDO ZAPATA, quien solicito al Tribunal se fije nueva oportunidad para los testigos promovidos por su persona quienes se declararon desiertos en fecha 19/10/2012.
En fecha 23/10/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vista la solicitud de fecha 22/10/2012, realizada por el abogado ANGEL ORLANDO APONTE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora en la presente acción, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCIA y MARIO ALEJANDRO CUELLO, a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente.
En fecha 25/10/2012, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada por éste tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial admitida en fecha 16/10/2012, se observo que no compareció la parte demandada promovente de la prueba ni por si ni mediante apoderado judicial a fin de evacuar la prueba y llevar a cabo el traslado, encontrándose presente los ciudadanos abogados ANGEL ORLANDO APONTE e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, co-apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR.
En fecha 26/10/2012, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 9:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCIA, quien dio su declaración en el presente juicio, encontrándose presente el ciudadano abogado ANGEL ORLANDO APONTE, co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 26/10/2012, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadano MARIO ALEJANDRO CUELLO, quien dio su declaración en el presente juicio, encontrándose presente el ciudadano abogado ANGEL ORLANDO APONTE, co-apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 29/10/2012, el Alguacil Titular de éste Tribunal consignó sendas boletas de notificación las cuales fueron recibidas por los ciudadanos: OSCAR VIVAS, CARLOS APONTE y JOSE TEJADA, expertos designados en la presente causa.
En fecha 29/10/2012, se recibió en éste Tribunal oficio Nº 06/700/76, con sus respectivos anexos, emanado del Registrador Público (E) del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual remite la información requerida por éste Despacho a través de oficio Nº 0990/329, dichos recaudos rielan desde el folio (739) hasta el folio (755).
En fecha 31/10/2012, comparece ante éste Juzgado el ciudadano abogado apoderado judicial de la parte demandada, quien solicito se fije nueva oportunidad para oír declaraciones de los testigos identificados en el escrito de pruebas.
En fecha 01/11/2012, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se hizo constar que estando en la oportunidad establecida para la de Juramentación de los expertos designados, comparecieron al mismo los ciudadanos OSCAR CIPRIANO VIVAS PEREZ, CARLOS JOSE APONTE RODRIGUEZ y JOSE ANTONIO TEJADA TOVAR, los cuales aceptaron el cargo de Experto y juraron cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 02/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se accedió a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que rindan las declaraciones de los ciudadanos JOSE FRANCISCO SEIJAS, LUISA ELENA ARAUJO de PIÑATE y TEOFILO RAMON CARRASQUEL RODRIGUEZ.
En fecha 07/11/2012, el Tribunal levanto acta siendo las 9:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SEIJAS, éste no compareció, por lo que se declaró DESIERTO el acto. Así mismo se hizo constar la presencia del Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, quien solicitó se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo, y el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora.
En fecha 07/11/2012, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 10:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LUISA ELENA ARAUJO DE PIÑATE, quien dio su declaración en el presente juicio. Así mismo se hizo constar la presencia del Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora.
En fecha 07/11/2012, el Tribunal levanto acta mediante la cual, siendo las 11:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano TEÓFILO RAMÓN CARRASQUEL RODRÍGUEZ, quien dio su declaración en el presente juicio. Así mismo se hizo constar la presencia del Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora.
En fecha 08/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo solicitado por el ciudadano Abogado JAVIER BLANCO, razón por la cual fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., para que rinda su declaración el ciudadano JOSE FRANCISCO SEIJAS.
En fecha 13/11/2012, el Tribunal levanto acta siendo las 9:00 a.m., mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSÉ FRANCISCO SEIJAS, éste no compareció, por lo que se declaró DESIERTO el acto. Así mismo se hizo constar la presencia del Abogado ÁNGEL ORLANDO APONTE ZAPATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora.
En fecha 15/11/2012, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, el Tribunal levantó acta mediante la cual hizo constar que vencido el lapso para presentación de informes de la experticia acordada, no compareció ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 29/11/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó realizar por secretaría computo del lapso de evacuación y promoción de pruebas, y vencido como se encuentra dicho lapso, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 20/12/2012, los abogados ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA e ISAURA CAROLINA MESA SERRANO, consignaron por ante éste Tribunal escrito contentivo de Informes el cual corre inserto desde el folio (767) hasta el folio (794).
En fecha 21/12/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para que tenga lugar el acto de los Informes en la presente causa, fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.
En fecha 13/05/2013, el Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Juzgado se sirva a dictar sentencia.
En fecha 21/05/2013, el Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Juzgado se sirva a dictar sentencia.
En fecha 17/10/2013, el Abogado JOSÉ ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita a éste Juzgado se sirva a dictar sentencia, juró la urgencia del caso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la demandante en su escrito libelar que desde hace ocho (08) años, posee legítimamente el inmueble de cuya documentación se ataca a través de la presente acción, el cual se encuentra ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González. Señala, que a comienzos del año 2009, comenzó a realizar los trámites administrativos correspondientes ante las oficinas de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, a fin de obtener el contrato de arrendamiento del terreno sobre el cual se encuentra enclavado el inmueble, hasta que en fecha 15 de julio del año 2009, mediante Resolución Nº 178-9, dictada por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, se resolvió el contrato de arrendamiento que existía a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, y autoriza el otorgamiento a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, parte actora en la presente causa. Posteriormente en fecha 03 de noviembre del año 2009, se otorgó contrato de venta entre el Municipio San Fernando del Estado Apure y la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, otorgado en fecha 24 de noviembre del año 2009, anotado bajo el Nº 21, Tomo 01 de los Libros de Ventas de Ejidos llevados por la Alcaldía en el año 2009; con estos recaudos, en fecha 06 de noviembre del año 2009, el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expidió Título Supletorio a favor de la accionante signado bajo el Nº 2009-417. Señala la demandante, que se ve en la necesidad de activar el aparato jurisdiccional en virtud de que cuando acude al Registro a Protocolizar el Título Supletorio signado bajo el Nº 2009-417, expedido por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a su favor, le es imposible realizar tal trámite ya que sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno que se le ha otorgado en venta, existe ya un Título Supletorio Registrado, el cual fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, en fecha 19 de junio del año 2008, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure bajo el Nº 32, folio (137), Tomo 34, Protocolo de Transcripción del año 2009, en fecha 25 de mayo del año 2009, presentado por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, parte co-demandada en la presente causa; finalmente pide que la presente demanda sea declarada Con Lugar y se declaré falso de toda falsedad el Título Supletorio atacado a través de la presente acción, librándose los oficios correspondientes al Registrador Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure.
Por su parte las co-demandadas en su contestación niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Tacha de Documento interpuesta por la actora alegando que es falso de toda falsedad que la demandante posea legítimamente las bienhechurías que se encuentran descritas en el Titulo Supletorio atacado por medio de la presente acción, ya que lo ha ocupado en condición de arrendataria y ya fue tramitado un juicio de desalojo en su contra que se encuentra en fase de ejecución. Así mismo, niega que el Título Supletorio objeto de la presente acción sea falso, ya que el propietario siempre ha tenido la condición de heredero de la Sucesión Decanio, niega que la demandante sea la adjudicataria del lote de terreno, pues ahí hay un conjunto de bienhechurías con una data de hace mas de cien (100) años, presentando los documentos de tradición del inmueble; finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de Ejido con Opción a Compra, suscrito en fecha 15 de julio del año 2009, entre la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada en ése acto por el Síndico Procurador Municipal ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, y la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, parte demandante en la presente causa, el cual quedó anotado en los libros de la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 21, Libro 01, el día 17 de julio del año 2009, dicho arrendamiento versa sobre un lote de terreno propiedad del Municipio con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (458,82 mtrs2), ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio, SUR: Local comercial de José Salinas, ESTE: Local comercial Elías, y OESTE: Calle Arévalo González. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora, que la presente acción ha sido intentada con el objeto principal de demostrar la falsedad del Título Supletorio en el que constan las bienhechurías que presuntamente están levantadas en el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, es por lo que, con dicha estipulación no se determina la falsedad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que al no aportar ningún elemento probatorio en relación a lo pretendido en el escrito libelar, se debe desestimar dicha documental y así se decide.
2°) Copia fotostática simple de Contrato de Compra-Venta de Ejido, otorgado en fecha 24 de noviembre del año 2009, realizado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, representada en ése acto por el Alcalde ciudadano Msc. JOHN RAFAEL GUERRA ARACAS, y la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, parte demandante en la presente causa, el cual quedó anotado en los libros de la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 21, Libro 01, durante el año 2009, dicha compra-venta versa sobre un lote de terreno propiedad del Municipio con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (458,82 mtrs2), ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio, SUR: Local comercial de José Salinas, ESTE: Local comercial Elías, y OESTE: Calle Arévalo González, señalando que tal documento no se encuentra suscrito ni por el Síndico Procurador Municipal ni por la beneficiaria. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora, que la presente acción ha sido intentada con el objeto principal de demostrar la falsedad del Título Supletorio en el que constan las bienhechurías que presuntamente están levantadas en el inmueble descrito en el contrato de compra-venta de ejido, es por lo que, con dicha estipulación no se determina la falsedad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, por otra parte, es menester acotar que la copia consignada, no se encuentra suscrita ni por el vendedor ni por la compradora, razón por la cual, considera quien aquí decide que al no aportar ningún elemento probatorio en relación a lo pretendido en el escrito libelar, se debe desestimar dicha documental y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de Recibo de Caja signado con el Nº 129691, emanado del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de noviembre del año 2009, por la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/24 CTS. (Bs. 11.691,24), cancelados por la ciudadana ENIS E. CONTRERAS DE B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.876.209, motivado a una compra venta. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa ésta Juzgadora, que la presente acción ha sido intentada con el objeto principal de demostrar la falsedad del Título Supletorio en el que constan las bienhechurías que presuntamente están levantadas en el inmueble descrito en el contrato de compra-venta de ejido, es por lo que, con el recibo presentado descrito anteriormente, no se determina la falsedad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, aunado al hecho de que no existen especificaciones concretas del la transacción que se indica en el mencionado recibo, es decir, no se indica expresamente a que corresponde dicha compra venta, razón por la cual, considera quien aquí decide que al no aportar ningún elemento probatorio en relación a lo pretendido en el escrito libelar, se debe desestimar dicha documental y así se decide.
4º) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio signado bajo el Nº 2009-417, evacuado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, parte actora en la presente causa, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en un (01) local comercial con estructura de hierro, paredes de bloque con friso liso, techo de zinc con enmallado de cabilla y tubo, piso de cemento pulido y puertas de hierro; las mismas se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (458,82 mtrs2), ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio, SUR: Local comercial, ESTE: Local comercial Elio, y OESTE: Calle Arévalo González. Para valorar este documento público, pues emana de un Tribunal de la República, se observa que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, debieron promoverse como testigos los ciudadanos que dieron fe de las afirmaciones contenidas en el Título Supletorio promovido, circunstancia ésta que no fue aportada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, lo que evidentemente hace imposible verificar si los datos que se desprenden de la documental bajo estudio son o no fidedignos, por otra parte, observa ésta Juzgadora, que la presente acción ha sido intentada con el objeto principal de demostrar la falsedad del Título Supletorio en el que constan las bienhechurías que presuntamente están levantadas en el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, es por lo que, con dicha documental no se determina la falsedad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno al Título Supletorio antes descrito.
5º) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de mayo del año 2009, quedando inscrito bajo el Nº 32, folio 173 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 977, a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, dicho título fue expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa para uso familiar constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, un (01) recibo comedor, un (01) salón de recibo autónomo, una (01) cocina y un patio central encementado, lo anterior se fundó en estructura de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento y sus correspondientes puertas de madera y ventanas de hierro; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (458,82 mtrs2), ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio, SUR: Terreno propiedad de la Entidad de Ahorro y Préstamo, ESTE: Casa de Ángel M. Aquino, y OESTE: Calle Arévalo González. Para valorar este documento público, se observa que tal como lo establece la Doctrina y la Jurisprudencia, en la oportunidad procesal destinada al lapso probatorio, debieron promoverse como testigos los ciudadanos que dieron fe de las afirmaciones contenidas en el Título Supletorio promovido, a los fines de que ratificaran los dichos y las afirmaciones contenidas en el documento que se impugna, sin embargo, observa ésta Juzgadora, que los ciudadanos ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCÍA y MARIO ALEJANDRO CUELLO, personajes éstos que participaron en la evacuación del título supletorio in comento, fueron promovidos en el escrito de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en calidad de testigos, sin determinarse con qué finalidad eran promovidas y que se pretendía probar a tales efectos, por lo que, al no haberse impulsado la prueba bajo estudio con el objeto de ratificar en su contenido y firma el título supletorio objeto de impugnación, tal como la Jurisprudencia Patria lo ha estipulado, no debe otorgársele valor probatorio alguno, aunado al hecho de que con las declaraciones de dichos ciudadanos no se determina la falsedad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno al Título Supletorio antes descrito.
6º) Copia fotostática sellada de los requisitos necesarios para registrar documentos ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, expedida por éste Órgano Registral, sin fecha cierta, indicando como tales los siguientes: * Pegarle a cada hoja del documento una estampilla de 5 bolívares, sino se consigue estampillas de 5 bolívares, puede pegarse el valor que consiga en una sola página sin taparle ninguna letra al documento. * Sacarle dos copias al documento con las estampillas pegadas. * Una copia del contrato de arrendamiento. * Una copia de la autorización para registrar firmada por el Síndico. * Una copia de la Solvencia Municipal. * Una copia de la cedula catastral. * Una copia de la solvencia de Hidrollano. * Una copia de la cédula de identidad de los otorgantes. Para valorar la anterior copia fotostática, éste Tribunal observa que la misma, se encuentra sólo sellada, de su revisión no existe certificación, ni se encuentra debidamente firmada por el (a) Registrador (a) Dr. (a) Silvia Nancy Zarate Herrera, a pesar de que se encuentra transcrito su nombre en la parte infine del documento; ahora bien por otra parte, es menester señalar que del contenido íntegro del documento bajo estudio, no se establece fecha de expedición por lo que evidentemente no puede determinarse si los requisitos allí exigidos eran los mismos que se requerían para la fecha de Registro del documento impugnado a través de la presente acción, es decir, al día 26 de mayo del año 2009, razón por la cual ésta Juzgadora desecha las copias fotostáticas antes indicadas, y no le otorga valor probatorio alguno.
7º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCÍA, quien fungiere como testigo en el título supletorio expedido y evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de mayo del año 2009, quedando inscrito bajo el Nº 32, folio 173 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009, dicho fotostato fue presentado a fin de demostrar que para la fecha de la declaración, la ciudadana que aparece en el documento de identificación no poseía la edad suficiente para que le constaran los hechos allí afirmados, sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo, que los conocimientos de los hechos de la vida cotidiana pueden presentarse por experiencias propias o por referencias de terceras personas, así pues, no es requisito sine qua non que las personas que acuden a rendir declaraciones de cualquier índole ante los órganos de administración de Justicia, sean testigos presenciales de los situaciones para los cuales llegan a los Juzgados, también existe la figura de testigos referenciales, y si la parte actora consideraba que la declarante no tenía conocimiento formal de los hechos esgrimidos para demostrar tales argumentos, se debieron utilizar otros medios probatorios a fin de desvirtuar sus dichos; por otra parte, con la copia fotostática simple de la cédula de identidad antes indicada, no se determina la falsedad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que al no aportar ningún elemento probatorio en relación a lo pretendido en el escrito libelar, se debe desestimar dicha documental y así se decide.
8º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIO ALEJANDRO CUELLO, quien fungiere como testigo en el título supletorio expedido y evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de mayo del año 2009, quedando inscrito bajo el Nº 32, folio 173 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009, dicho fotostato fue presentado a fin de demostrar que para la fecha de la declaración el ciudadano que aparece en el documento de identificación no poseía la edad suficiente para que le constaran los hechos allí afirmados, sin embargo, observa quien suscribe el presente fallo, que los conocimientos de los hechos de la vida cotidiana pueden presentarse por experiencias propias o por referencias de terceras personas, así pues, no es requisito sine qua non que las personas que acuden a rendir declaraciones de cualquier índole ante los órganos de administración de Justicia, sean testigos presenciales de los situaciones para los cuales llegas a los Juzgados, también existen la figura de testigos referenciales, y si la parte actora consideraba que el declarante no tenía conocimiento formal de los hechos esgrimidos para demostrar tales argumentos, se debieron utilizar otros medios probatorios a fin de desvirtuar sus dichos; por otra parte, con la copia fotostática simple de la cédula de identidad antes indicada, no se determina la falsedad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que al no aportar ningún elemento probatorio en relación a lo pretendido en el escrito libelar, se debe desestimar dicha documental y así se decide.
9º) Original de Acta de Nacimiento Nº 834, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, en la cual consta que en fecha 03/06/1976, nació la niña ERAMIT YIANNITSA, hija de los ciudadanos ERASMO GUERRERO PERNIA y MIRYAM YUDITH GARCÍA BRAVO, haciendo mención que ninguno de los referidos son parte en la presente causa. Para valorar el anterior documento, este Tribunal observa, que el presente juicio versa sobre la presunta falsedad de un título supletorio, en tal virtud, con el instrumento antes mencionado, no se determina la veracidad o no del título que se ataca a través de la presente demanda, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que al no aportar ningún elemento probatorio en relación a lo pretendido en el escrito libelar, se debe desestimar dicha documental y así se decide.
10º) Original de Datos Filiatorios del ciudadano MARIO ALEJANDRO CUELLO, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual consta que el ciudadano antes mencionado, que no es parte en el presente procedimiento judicial, es titular de la cédula de identidad Nº 17.850.670, hijo de la ciudadana BERTA MARGARITA CUELLO. Para valorar el anterior documento, este Tribunal observa, que el presente juicio versa sobre la presunta falsedad de un título supletorio, en tal virtud con el instrumento antes mencionado, no se determina la veracidad o no del título que se ataca a través de la presente demanda, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que al no aportar ningún elemento probatorio en relación a lo pretendido en el escrito libelar, se debe desestimar dicha documental y así se decide.
11º) Copia fotostática certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada ante el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, asignándole el Nº 09-073, en fecha 15/04/2009, solicitada por las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, con la finalidad de que se les declare como Únicas y Universales Herederas de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, circunstancia ésta que quedó refrendada por sentencia dictada en dicha solicitud por el Juzgado antes mencionado en fecha 28/04/2009. A la anterior copia fotostática certificada se le concede pleno valor probatorio para demostrar que las Únicas y Universales Herederas del de cujus ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, son las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, por ser esta solicitud un documento público ya que emana de un Tribunal de la República, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, circunstancia ésta que les otorga la cualidad a las demandadas para afrontar el juicio que nos ocupa.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica la Copia fotostática certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada ante el Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, asignándole el Nº 09-073, en fecha 15/04/2009, solicitada por las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, con la finalidad de que se les declare como Únicas y Universales Herederas de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, circunstancia ésta que quedó refrendada por sentencia dictada en dicha solicitud por el Juzgado antes mencionado en fecha 28/04/2009. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
2º) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, en fecha 25 de mayo del año 2009, quedando inscrito bajo el Nº 32, folio 173 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009, dicho título supletorio, fue evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signado con el Nº 977, a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, dicho título fue expedido sobre unas bienhechurías consistentes en una (01) casa para uso familiar constante de cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, un (01) recibo comedor, un (01) salón de recibo autónomo, una (01) cocina y un patio central encementado, lo anterior se fundó en estructura de construcción de mampostería, techo de zinc, pisos de cemento y sus correspondientes puertas de madera y ventanas de hierro; las mismas, se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (458,82 mtrs2), ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio, SUR: Terreno propiedad de la Entidad de Ahorro y Préstamo, ESTE: Casa de Ángel M. Aquino, y OESTE: Calle Arévalo González. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
3º) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento de Ejido con Opción a Compra, suscrito en fecha 15 de julio del año 2009, entre la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, representada en ése acto por el Síndico Procurador Municipal ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES CONTRERAS, y la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, parte demandante en la presente causa, el cual quedó anotado en los libros de la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 21, Libro 01, el día 17 de julio del año 2009, dicho arrendamiento versa sobre un lote de terreno propiedad del Municipio con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (458,82 mtrs2), ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio, SUR: Local comercial de José Salinas, ESTE: Local comercial Elías, y OESTE: Calle Arévalo González. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
4º) Copia fotostática simple de oficio Nº 028-A-2009, de fecha 05 de noviembre del año 2009, expedido por la Secretaría del Consejo del Municipio San Fernando del estado Apure, dirigido a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, en el cual el Consejo Municipal le participa que en sesión de fecha 08 de noviembre del año 2009, en su última discusión aprobó otorgarle en compra venta un lote de terreno ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González en esta ciudad, alinderado y medido de la siguiente manera: NORTE: Calle Comercio, con 15,00 + 5,30 metros; SUR: Local comercial de José Salinas, con 15,00 metros; ESTE: Local comercial “Elías”, con 24,00 + 5,66 metros; y OESTE: Calle Arévalo González, con 29,66 metros; todo constante de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CON VEINTE METROS CUADRADOS (625,20 m2), señalando los términos en los cuales se efectuará la negociación. Observa ésta Juzgadora, que la copia fotostática a que se hace mención, no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la acción bajo estudio, ha sido intentada con el objeto principal de demostrar la falsedad del Título Supletorio en el que constan las bienhechurías que presuntamente están levantadas en el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento, precedentemente valorado, es por lo que, con el oficio in comento, no se determina la falsedad del instrumento que se ataca a través de la presente demanda, razón por la cual no se le concede valor probatorio alguno a la comunicación antes mencionada.
5º) Copia fotostática simple de Contrato de Compra-Venta de Ejido, otorgado en fecha 24 de noviembre del año 2009, realizado entre el Municipio San Fernando del Estado Apure, representada en ése acto por el Alcalde ciudadano Msc. JOHN RAFAEL GUERRA ARACAS, y la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, parte demandante en la presente causa, el cual quedó anotado en los libros de la Sindicatura del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 21, Libro 01, durante el año 2009, dicha compra-venta versa sobre un lote de terreno propiedad del Municipio con una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (458,82 mtrs2), ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Comercio, SUR: Local comercial de José Salinas, ESTE: Local comercial Elías, y OESTE: Calle Arévalo González, señalando que tal documento no se encuentra suscrito ni por el Síndico Procurador Municipal ni por la beneficiaria. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
6º) Copia fotostática simple de Recibo de Caja signado con el Nº 129691, emanado del Departamento de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en fecha 24 de noviembre del año 2009, por la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 00/24 CTS. (Bs. 11.691,24), cancelados por la ciudadana ENIS E. CONTRERAS DE B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.876.209, motivado a una compra venta. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
7º) Copias fotostáticas certificadas del Título Supletorio signado bajo el Nº 2009-417, evacuado ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, parte actora en la presente causa, expedido sobre unas bienhechurías consistentes en un (01) local comercial con estructura de hierro, paredes de bloque con friso liso, techo de zinc con enmallado de cabilla y tubo, piso de cemento pulido y puertas de hierro; las mismas se encuentran construidas sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (458,82 mtrs2), ubicado en la Calle Comercio con Calle Arévalo González dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Comercio, SUR: Local comercial, ESTE: Local comercial Elio, y OESTE: Calle Arévalo González. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
8º) Copia fotostática sellada de los requisitos necesarios para registrar documentos ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, expedida por éste Órgano Registral, sin fecha cierta, indicando como tales los siguientes: * Pegarle a cada hoja del documento una estampilla de 5 bolívares, sino se consigue estampillas de 5 bolívares, puede pegarse el valor que consiga en una sola página sin taparle ninguna letra al documento. * Sacarle dos copias al documento con las estampillas pegadas. * Una copia del contrato de arrendamiento. * Una copia de la autorización para registrar firmada por el Síndico. * Una copia de la Solvencia Municipal. * Una copia de la cedula catastral. * Una copia de la solvencia de Hidrollano. * Una copia de la cédula de identidad de los otorgantes. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
9º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCÍA, quien fungiere como testigo en el título supletorio expedido y evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de mayo del año 2009, quedando inscrito bajo el Nº 32, folio 173 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
10º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MARIO ALEJANDRO CUELLO, quien fungiere como testigo en el título supletorio expedido y evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de mayo del año 2009, quedando inscrito bajo el Nº 32, folio 173 del Tomo 34 del Protocolo de Transcripción del año 2009. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
11º) Original de Acta de Nacimiento Nº 834, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Táriba, Distrito Cárdenas, del Estado Táchira, en la cual consta que en fecha 03/06/1976, nació la niña ERAMIT YIANNITSA, hija de los ciudadanos ERASMO GUERRERO PERNIA y MIRYAM YUDITH GARCÍA BRAVO, haciendo mención que ninguno de los referidos son parte en la presente causa. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
12º) Original de Datos Filiatorios del ciudadano MARIO ALEJANDRO CUELLO, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la cual consta que el ciudadano antes mencionado, que no es parte en el presente procedimiento judicial, es titular de la cédula de identidad Nº 17.850.670, hijo de la ciudadana BERTA MARGARITA CUELLO. En relación a ésta documental, esta Juzgadora considera que la misma fue valorada precedentemente en el acápite destinado a las pruebas presentadas por el actor en el escrito libelar.
13º) Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 262, expedida por el registrador Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, en la cual consta que en fecha 24 de marzo del año dos mil nueve, falleció en el Centro Médico del Sur, de ésta ciudad el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, que para el momento de su fallecimiento estaba casado con la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, y que tenía una hija de nombre EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, así mismo se indica en dicha acta que el de cujus no poseía bienes de fortuna. Para valorar el anterior documento, este Tribunal observa, que el presente juicio versa sobre la presunta falsedad de un título supletorio, en tal virtud, con el instrumento antes mencionado, no se determina la veracidad o no del título que se ataca a través de la presente demanda, aunado al hecho que el contenido de las Actas de Defunción, procede de la simple declaración de cualquier individuo ante el funcionario encargado de tal función, por ello admiten prueba en contrario, razón por la cual, considera quien suscribe el presente fallo que al no aportar ningún elemento probatorio en relación a lo pretendido en el escrito libelar, se debe desestimar dicha documental en el entendido que a través de la declaración que contiene, no puede determinarse de manera fehaciente, si el causante poseía o no algún bien, y así se decide.
14º) Prueba de experticia, debidamente promovida y admitida por éste Tribunal, mediante auto dictado en fecha 16 de octubre del año 2012, teniendo lugar el nombramiento de expertos en fecha 18 de octubre del año 2012, tal como se desprende del folio (720); posteriormente y luego de la respectiva notificación de los expertos designados, en fecha 01 de noviembre del año 2012, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de los expertos designados quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, comprometiéndose a presentar el respectivo informe dentro de los (10) días de despacho siguientes a la fecha antes señalada, circunstancia ésta que no fue materializada, tal como se desprende del acta levantada por éste Juzgado en fecha 15 de noviembre del año 2012, que corre inserta al folio (764) de la presente causa, en la cual el Tribunal dejó constancia de que vencido el lapso otorgado a los expertos designados en éste juicio no comparecieron a presentar el informe correspondiente, razón por la cual ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar en relación a la prueba de experticia, y así se decide.
15º) Prueba de Informes, admitida por éste Despacho mediante auto dictado en fecha 16 de octubre del año 2012, requerida al Registrador Público Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, a quien se le libró oficio signado bajo el Nº 0990/329, de la misma fecha, solicitándole la siguiente información: Primero: Indique los requisitos exigidos por ésa oficina al momento de Protocolizar y Registrar títulos supletorios bastantes de propiedad sobre inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción señalando quienes deben hacer la respectiva presentación; y Segundo: Informe a éste Tribunal qué documento se encuentra registrado en su Despacho bajo el Nº 32, Folio (173), Tomo 34, Protocolo de Transcripción del año 2009, de fecha 25 de mayo del año 2009, el presentante de dicho documento, si existiere éste, así como la enumeración y descripción de los requisitos presentados anexos al referido documento agregado al cuaderno de comprobantes Nº 749, y folio 780-780, y remita a éste Tribunal copia certificada de lo solicitado. En atención a lo anterior, dentro del lapso de evacuación de pruebas, fue recibido en éste Juzgado comunicación signada bajo el Nº 06/700/76, fechada 29 de octubre del año 2012, emanada del ciudadano Dr. HASAN AMER AL ATRACH, Registrador Público (E) del Estado Apure, anexando copias fotostáticas certificadas del documento original que se encuentra protocolizado ante ésa oficina de registro durante el Segundo Trimestre del año 2009, anotado bajo el Nº 32, folio (173), del Protocolo de Transcripción Tomo 34, documento éste presentado para su Registro por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO; así mismo, remite un pequeño talón impreso en hojas de desecho, en el cual aparecen los requisitos necesarios para registrar, haciendo la salvedad que son los mismos presentados por la parte actora en copias fotostáticas certificadas que no incluyen la firma de la Registradora, y que fueron valorados precedentemente, indicando que dichos requisitos no fueron los que necesariamente eran solicitados a la fecha de la Protocolización del documento objeto de la tacha, es decir, 25 de mayo del año 2009; en lo que respecta al presentante del instrumento, observa ésta Juzgadora que en ningún momento el que presenta se abroga la propiedad de las bienhechurías, y que las mismas se mantienen a nombre de la persona que presuntamente las levanto, es decir el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, aunado al hecho, de que el Registrador en el oficio no menciona que se encontró alguna anomalía en el documento registrado, por el contrario anexa incluso la constancia expedida por el Municipio San Fernando del Estado Apure, para la obtención de la cédula catastral correspondiente y la tramitación del Contrato de Arrendamiento el cual también fue anexado al oficio que se valora, por lo anterior, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio para demostrar que las bienhechurías contenidas en el título supletorio atacado a través de la presente acción, se encuentran debidamente registradas a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, hoy fallecido, todo de conformidad con loo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
16º) Testimoniales de los ciudadanos: ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCÍA y MARIO ALEJANDRO CUELLO, quienes en la oportunidad procesal fijada por éste Despacho depusieron lo siguiente:
- Eramit Yiannitsa Guerrero García: Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO; que no le consta, y no sabe quien pudo haber construido un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Calle Comercio cruce con calle Arévalo González de ésta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Comercio, SUR: Con terrenos de la Entidad de Ahorro y Préstamo, ESTE: Con casa de Ángel Aquino, y OESTE: Con Calle Arévalo González; que si conoce las bienhechurías es una casa co9n un local comercial, y la casa tiene varias habitaciones, no sabe cuantas realmente, pero tiene baño y cocina; que no tiene ni idea de cuanto se invirtió dinerariamente en la construcción de las bienhechurías desarrolladas dentro de la parcela de terreno descrita en la segunda pregunta; que no sabe y no tiene idea que el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, invirtió dinero de su propio peculio en la construcción de las bienhechurías que se encuentran arraigadas en la parcela de terreno ubicada en la Calle Comercio con Calle Arévalo González de ésta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos se mencionaron en la segunda pregunta; que hasta donde sabe el señor EDGAR siempre vivió en una casa que está cerca de la Iglesia “El Valle” aquí en San Fernando; que la verdad no sabe quién es el dueño ni de ese local ni de esa casa ubicada en la calle Comercio cruce con Arévalo González de ésta ciudad de san Fernando de Apure dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Comercio, SUR: Con terrenos de la Entidad de Ahorro y Préstamo, ESTE: Con casa de Ángel Aquino, y OESTE: Con Calle Arévalo González; que no tiene ningún interés en este juicio que vino porque lo llamaron de los tribunales; que conoce a las ciudadanas ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, pero no puede decir que non sus amigas y mucho menos sus enemigas.
- Mario Alejandro Cuello: Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Que sí conoce o conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO; que no sabe si el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO construyó a sus solas y únicas expensas un conjunto de bienhechurías ubicadas en la Calle Comercio cruce con calle Arévalo González de ésta ciudad de San Fernando de Apure, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Comercio; SUR: Con terrenos de la Entidad de Ahorro y Préstamo; ESTE: Con casa de Ángel Aquino; y OESTE: Con Calle Arévalo González; que sabe que hay un local varios cuartos, unos baños y cocina; que no sabe cuanto se invirtió dinerariamente en la construcción de las bienhechurías desarrolladas dentro de la parcela de terreno descrita en la segunda pregunta; que no sabe y no tiene ideas que el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, invirtió dinero de su propio peculio en la construcción de las bienhechurías que se encuentran arraigadas en la parcela de terreno ubicada en la Calle Comercio con Calle Arévalo González de ésta ciudad de San Fernando de Apure, cuyos linderos se mencionaron en la segunda pregunta; que sabe que el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO vivía al lado de la Iglesia “El Valle”; que sabe y le consta que el propietario de las bienhechurías ubicadas en la calle Comercio cruce con Arévalo González de ésta ciudad de san Fernando de Apure dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Comercio; SUR: Con terrenos de la Entidad de Ahorro y Préstamo; ESTE: Con casa de Ángel Aquino; y OESTE: Con Calle Arévalo González, es Doña ESTELA DE BOLÍVAR; que no tiene ningún interés en este juicio; que no la une ninguna relación de amistad ni enemistad con las ciudadanas ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA.
Para valorar las anteriores testimoniales, observa ésta Juzgadora que la parte actora promueve a los ciudadanos ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCÍA y MARIO ALEJANDRO CUELLO sin indicar la esencia formal de su comparecencia ante éste Despacho, es decir, no fue señalado el objeto de la prueba, lo que la actora pretendía demostrar a través de los dichos de los ciudadanos, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas específicamente al vuelto del folio (694) en la presente causa, observando quien aquí decide que los mismos participaron en la evacuación del titulo supletorio objeto de la tacha en el presente juicio, sin embargo, no fueron promovidos a fin de que ratificaran en su contenido y forma lo allí expresado, se promovieron bajo la figura de la testimonial sin determinar para qué o por qué fueron presentados; de sus declaraciones se desprende que conocen a las partes que conforman el presente juicio ciudadanas ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, y conocieron al de cujus EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, empero, se evidencia en sus afirmaciones que son imprecisos, no determinantes, e indefinidos ya que en específicamente la ciudadana ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCÍA en las preguntas segunda, cuarta, sexta y séptima, respondió no saber o no tener conocimiento de lo interrogado, por su parte el ciudadano MARIO ALEJANDRO CUELLO, en las preguntas segunda, cuarta, quinta y sexta, señaló no poseer conocimiento de lo examinado, siendo que las contestaciones no necesariamente pudieron referirse a las bienhechurías que constan en el titulo supletorio tramitado en vida por el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO. De lo anterior es evidente que las declaraciones de los mencionados ciudadanos, no generan confianza ni suficientes elementos de convicción en quien aquí decide que demuestren que el titulo supletorio atacado a través del presente procedimiento judicial se encuentre viciado de la falsedad alegada por la parte actora, razón por la cual se desechan las testimoniales presentadas, y así se decide.
17º) Fundamentándose en el principio de la Comunidad de la Prueba, presento las siguientes documentales las cuales fueron causadas por la parte demandada, a saber: A) Copias fotostáticas certificadas del expediente signado bajo el Nº 09-4368, nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, en cuya causa se ventiló juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO (parte co-demandada en el presente juicio) en contra de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR (parte demandante en el presente juicio), el cual corre inserto del folio (105) al (583), indicando que en dicho procedimiento judicial, la co-demandada AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, reconoce tácitamente que el inmueble objeto del presente juicio fue construido hace más de cien (100) años, y que el mismo deriva de una herencia que ha pasado de familia en familia durante años, lo que según su postura, hace imposible explicar que el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, haya construido dicho inmueble hace treinta (30) años. B) Copia certificada de Escrito de Promoción de Pruebas, completado por la parte demandada en la presente causa, el cual corre inserto al folio (256), en el que se reflejan los documentos correspondientes a documentos de compra venta, constitución de hogar y declaraciones sucesorales, los cuales rielan del folio ( 297) al folio (315), que aparentemente de una u otra forma, considera el promovente se encuentran involucradas con el inmueble que consta en el documento que pretende ser declarado falso a través del presente juicio. C) Copia fotostática simple de la Declaración Susesoral del ciudadano ITALO DECANIO D´AMICO, que riela a la pieza II, folios (681) y (682), en la cual no se incluye el bien inmueble objeto de la presente litis dejándolo como herencia yacente y posteriormente vendido por el Estado a la parte actora ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR. D) Copia certificada de Arrendamiento de Ejido Municipal Nº 155, Libro N 02, del año 1979, a favor de la Sucesión Decanio, representada por el ciudadano ITALO DECANIO D´AMICO, que cursa al folio (357) en la presente causa, señalando que dicho arrendamiento fue resuelto por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 13 de mayo del año 2009, en sesión ordinaria Nº 15, Acta Nº 22. E) Copia Certificada de Arrendamiento de Ejido Municipal Nº 72, Libro Nº 02, del año 2008, a favor del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, el cual riela al folio (358) de la presente causa, el cual aparentemente fue otorgado posterior a la expedición del titulo supletorio que se ataca a través de la presente acción. F) Copia certificada del Acta Nº 22, de la sesión ordinaria Nº 15, de fecha 13 de mayo del año 2009, la cual riela del folio (359) al (361) de la presente causa, y en la cual señala el actor se deja sin efecto el contrato de arrendamiento Nº 155, de fecha 24 de enero del año 1979, y se ordena otorgar arrendamiento a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, derivándose la Resolución Nº 178-09, de fecha 15 de julio del año 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la que se decreta la resolución del contrato de arrendamiento otorgado al ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO y otorgárselo a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR. G) Copia certificada de acta Nº 55, sesión ordinaria Nº 33, de fecha 03 de noviembre del año 2009, que corre inserta del folio (362) al folio (364), en la cual fue aprobada la venta de la parcela de terreno en la cual están construidas las bienhechurías objeto del presente juicio a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR. H) Copia certificada de la Resolución Nº 178-09, de fecha 17 de julio del año 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Estado Apure, la cual corre inserta del folio (366) al folio (368), en la cual se aprueba otorgar el contrato de arrendamiento a la ciudadana a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, de la parcela de terreno en la cual están construidas las bienhechurías objeto del presente juicio. I) Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 15 de diciembre del año 2009, practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual según el promovente se muestran las contradicciones entre las características del inmueble que se describe en el titulo supletorio atacado a través de la presente acción y las bienhechurías que el Tribunal de Municipio pudo constatar en la Inspección practicada.
Para valorar las anteriores documentales observa quien aquí decide lo siguiente: En relación con las copias certificadas mencionadas en el literal “A”, alega el promovente que con las copias certificadas del expediente por resolución de contrato tramitado ante el Juzgado del Municipio San Fernando, afirmó la co-demandada de autos, demandante en ése juicio, que el inmueble a que se refiere el presente procedimiento judicial data desde hace (100) años, en este caso, es menester señalar que el titulo supletorio atacado por ésta vía fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 19 de junio del año 2008, y en ese documento se describe una casa para uso familiar con las determinaciones allí indicadas, es menester señalar que el hecho de que una de las co-demandadas haya afirmado que la posesión de dichas bienhechurías son construidas desde hace más de cien (100) años no son elementos suficientes para demostrar que las mismas no hayan podido ser objeto de modificaciones o mejoras por los daños causados por razones de desgaste del medio ambiente, razón por la cual dichos fotostatos promovidos en éste sentido, no aportan ningún elemento que colabore con determinar la falsedad del titulo supletorio atacado a través de la presente acción; aunado al hecho de que en el juicio ventilado en el Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure, se discutió la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, no se encontraba en disputa ni las bienhechurías, ni el lote de terreno. En lo que respecta a las documentales acompañados con la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mencionados en el literal “B”, de los cuales en la mayoría de los recaudos describe cadena titulativa y declaraciones sucesorales del lote de terreno en el cual aparentemente se encuentran levantadas las bienhechurías de las cuales se obtuvo el titulo supletorio objeto de la presente acción, indicando que los mismos no aportan ningún elemento que colabore con determinar la falsedad del titulo supletorio atacado a través del presente procedimiento judicial. En relación a las documentales acompañados en copia simple referidos a la declaración Susesoral del ciudadano ITALO DECANIO D´AMICO, mencionado en el literal “C”, observa ésta Juzgadora que la referencia que realiza la parte actora promoviendo la documental antes mencionada es en relación al inmueble donde presuntamente se encuentran construidas las bienhechurías reflejadas en el titulo supletorio objeto del presente juicio, lo cual no se encuentra en discusión, ya que no se ventila la propiedad del lote de terreno, por lo que nada aporta a la litis para demostrar la falsedad de la documental. Con respecto a la documental acompañada, mencionada precedentemente con el literal “D”, debe acotar quien suscribe el presente fallo, que la copia certificada del contrato de arrendamiento Nº 155, del año 1979, expedido a favor de la Sucesión Decanio por la Alcaldía de San Fernando del Estado Apure, resuelto posteriormente en fecha 13 de mayo del año 2009, se encuentra relacionado con la posesión pacífica del lote de terreno en el cual presuntamente están enclavadas las bienhechurías descritas en el titulo supletorio objeto de la presente tacha, lo cual no se encuentra en discusión, ya que no se ventila la posesión del lote de terreno, por lo que nada aporta a la litis para demostrar la falsedad de la documental. En relación a la documental acompañada, mencionada precedentemente con el literal “E”, referida a la copia certificada del arrendamiento de ejido municipal signado bajo el Nº 72, expedida a nombre del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO, señala el promovente que para el momento en que se registra el titulo supletorio objeto de la presente tacha, no se le había otorgado contrato de arrendamiento al presunto propietario de las bienhechurías, circunstancia ésta que no es un impedimento de orden legal para que se produjera el registro, en razón de que para el momento en que se efectúo dicha gestión, no demostró el actor que era necesaria esta formalidad del contrato de arrendamiento, debe entender quien aquí decide que sólo con la constancia de tramitación de contrato de arrendamiento era suficiente para proceder a registrar dicho titulo, ya que en caso contrario no hubiera prosperado tal solicitud en la sede del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure. Con respecto a la documental acompañada, mencionada precedentemente con el literal “F”, referida a la copia certificada del Acta Nº 22, de la sesión ordinaria Nº 15, de fecha 13 de mayo del año 2009, y en la cual señala el apoderado judicial de la actora se deja sin efecto el contrato de arrendamiento Nº 155, de fecha 24 de enero del año 1979, y se ordena otorgar arrendamiento a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, debe indicar ésta Juzgadora que el trámite que menciona, no aporta ningún elemento que demuestre la falsedad del titulo supletorio atacado a través del presente juicio de tacha, ya que se encuentra representada la posesión de lo lote de terreno y no se especifica quien o quienes levantaron las bienhechurías mencionadas en el titulo supletorio. En relación a la documental acompañada, mencionada precedentemente con el literal “G”, referida a la copia certificada de acta Nº 55, sesión ordinaria Nº 33, de fecha 03 de noviembre del año 2009, en la cual fue aprobada la venta de la parcela de terreno en la cual están construidas las bienhechurías objeto del presente juicio a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, ésta Juzgadora aprecia que el trámite que menciona, no aporta ningún elemento que demuestre la falsedad del titulo supletorio atacado a través del presente juicio de tacha, ya que se encuentra representada la propiedad de lo lote de terreno y no se especifica quien o quienes levantaron las bienhechurías mencionadas en el titulo supletorio, la propiedad del lote de terreno no se encuentra en discusión en el presente juicio. Con respecto a la documental acompañada, mencionada precedentemente con el literal “H”, referida a la copia certificada de la Resolución Nº 178-09, de fecha 17 de julio del año 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando de Estado Apure, en la cual se aprueba otorgar el contrato de arrendamiento a la ciudadana a la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, de la parcela de terreno en la cual están construidas las bienhechurías objeto del presente juicio, debe indicar ésta Juzgadora que el trámite que menciona, no aporta ningún elemento que demuestre la falsedad del titulo supletorio atacado a través del presente juicio de tacha, ya que se encuentra representada la posesión de lo lote de terreno y no se especifica quien o quienes levantaron las bienhechurías mencionadas en el titulo supletorio. En relación a la documental acompañada, mencionada precedentemente con el literal “I”, referida al Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 15 de diciembre del año 2009, practicada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual según el promovente se muestran las contradicciones entre las características del inmueble que se describe en el titulo supletorio atacado a través de la presente acción y las bienhechurías que el Tribunal de Municipio pudo constatar en la Inspección practicada, observa quien suscribe el presente fallo que el objeto para el cual fue promovida dicha Inspección en el juicio que la generó nada tiene que ver en la presente causa, caso en el cual, era carga procesal de la parte actora, demostrar a través de la promoción de la prueba de Inspección Judicial en este litigio la presunta contradicción que alega en lo que respecta a la estructura física en la cual se encuentra distribuidas las bienhechurías reflejadas en el titulo supletorio que se ataca a través de la presente acción, circunstancia ésta que no ocurrió, por lo que deben desestimarse los alegatos propuestos por la parte actora en lo que respecta a las documentales promovidas por el principio de la Comunidad de la Prueba, y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En el escrito presentado, la parte demandante realizó un resumen sucinto del desarrollo del presente procedimiento judicial, solicitando que se declare falso de toda falsedad el titulo supletorio atacado a través de la tacha, por cuando de los hechos se desprende que las declaraciones de los testigos son falsas, considerando que los alegatos de la parte demandada se circunscriben a las copias fotostáticas consignadas, que no demuestran lo alegado. Así mismo, marcado con la letra “A”, consignó copia fotostática simple de un documento de compra venta en el cual indica que existe disparidad entre los linderos establecidos en el titulo supletorio objeto de la presente tacha y los que aparentemente señalan las demandadas en poseer, en este sentido, debe esta Juzgadora acotar, que la prueba madre para determinar circunstancias relacionadas con los linderos es la experticia, no puede determinarse hechos relacionados a mediciones específicas y linderos únicamente con documentos, aunado al hecho de que con dicho fotostato no se demuestra la falsedad del titulo supletorio objeto del presente litigio, razón por cual se desestima. Señala igualmente que las demandadas no insistieron en hacer valer el instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, considera ésta Juzgadora, que al momento de contestar la demanda, las accionadas de autos negaron, rechazaron y contradijeron la falsedad del titulo supletorio alegada por la parte actora, tal como se evidencia al folio (658) de la pieza I del presente juicio, por lo que evidentemente, entiende quien aquí decide, que es una forma de insistir en la validez de la documental que se encuentra en tela de juicio, y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
1º) Copia fotostática simple de documento de compra venta, materializada en fecha 31 de enero del año 1901, de una casa en construcción de bahareque, techo de teja y formada en dos departamentos, con los linderos de ése entonces que a continuación se mencionan: NORTE: Calle Pública en medio y fronteriza a la cañada formada por el Río Apure; SUR: Solar y casa del Señor Manuel Loreto; ESTE: Con solar y casa del Señor General Luís Arturo Tiberio; y OESTE: Calle en medio y casa de la Sucesión del Señor General Manuel Mendible, dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal; la vente en cuestión fue realizada por la ciudadana MERCEDES GOMEZ a los hermanos DECANIO. El anterior documento de compra venta aparentemente se refiere a la tradición legal de la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha, sin embargo, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del instrumento atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
2º) Copia fotostática simple de documento de compra venta, materializada en fecha 07 de enero del año 1914, de una casa ubicada en la Calle Comercio de por medio con el lecho de El Cañito, estructurada en construcción de bahareque, techo con teja y formada en dos departamentos, con los linderos de ése entonces que a continuación se mencionan: NORTE: Calle Pública en medio y fronteriza a la cañada formada por el Río Apure; SUR: Solar y casa que fue del Señor Manuel Loreto, y en este momento del Señor Manuel Vivas; ESTE: Casa de dos pisos que perteneció al finado Luís Arturo Tiberio, y después a Nacif Gracia, y después a los señores Abraham, Felipe y Teófilo Begara; y OESTE: Calle transversal de por medio y casa de la Sucesión de la Señora Amalia de Mendible, dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal; la vente en cuestión fue realizada por los ciudadanos NICOLÁS DECANIO y ARQUÍMEDES DECANIO a su hermano el ciudadano TEÓFILO DECANIO. El anterior documento de compra venta aparentemente se refiere a la tradición legal de la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha, sin embargo, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del instrumento atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de documento de Constitución del Hogar, Protocolizado en fecha 15 de abril del año 1914, de una casa ubicada en la Calle Comercio de por medio con el lecho de El Cañito, estructurada en construcción de bahareque, techo con teja y formada en dos departamentos, con los linderos de ése entonces que a continuación se mencionan: NORTE: Calle Pública en medio y fronteriza a la cañada formada por el Río Apure; SUR: Solar y casa que fue del Señor Manuel Loreto, y en este momento del Señor Manuel Vivas; ESTE: Casa de dos pisos que perteneció al finado Luís Arturo Tiberio, y después a Nacif Gracia, y después a los señores Abraham, Felipe y Teófilo Begara; y OESTE: Calle transversal de por medio y casa de la Sucesión de la Señora Amalia de Mendible, dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal; la constitución del hogar en cuestión fue realizada por el ciudadano TEÓFILO DECANIO para él, para su legítima consorte la ciudadana ROSA SERAFINA D´AMICO DE DECANIO, y sus hijos mientras se encuentren solteros los ciudadanos ROSA LOBELIA, TEÓFILO DE JESÚS y ROGELIO GENARO DECANIO D´AMICO. El anterior documento de Constitución del Hogar, aparentemente se refiere a la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha, sin embargo, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del instrumento atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral de la ciudadana ROSA D´AMICO DE DECANIO, realizada por el ciudadano TEÓFILO DECANIO en fecha 23 de febrero del año 1961. La anterior copia fotostática simple, aparentemente se refiere a la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha, sin embargo, los linderos allí indicados no coinciden con los señalados en el documento que se encuentra en tela de juicio, por otra parte, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del instrumento atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
5º) Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral del ciudadano TEOFILO DECANIO LA CORTE, realizada por los ciudadanos ITALO DECANIO D´AMICO, LOBELIA DECANIO D´AMICO y ROGELIO DECANIO D´AMICO, en fecha 16 de noviembre del año 1964. La anterior copia fotostática simple, aparentemente se refiere a la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha, sin embargo, los linderos allí indicados no coinciden con los señalados en el documento que se encuentra en tela de juicio, por otra parte, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del titulo atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
6º) Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral del ciudadano ITALO DECANIO D´AMICO, realizada por los ciudadanos MERCEDES ARAUJO DE DECANIO, EDGAR DE JESÚS DECANIO y ROSA ZORAYA DECANIO DE RODRÍGUEZ, en fecha 03 de marzo del año 1983. La anterior copia fotostática simple, aparentemente se refiere a la estructura levantada para esa fecha y que con posterioridad se le tramitaría el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha, sin embargo, los linderos allí indicados no coinciden con los señalados en el documento que se encuentra en tela de juicio, por otra parte, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del titulo atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
7º) Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO, realizada por las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, en fecha 14 de septiembre del año 2009. La anterior copia fotostática simple, aparentemente se refiere a la estructura levantada para esa fecha y de la cual se le tramitó el titulo supletorio objeto de la presente acción de tacha, sin embargo, observa quien aquí decide, que con tal instrumento no se demuestra la afectación legal del titulo atacado por la vía de tacha de falsedad, aunado al hecho que no se encuentra en discusión la propiedad de las bienhechurías sino la falsedad de la documental objeto del presente litigio, razón por la cual, debe quien suscribe el presente fallo, desestimar la documental bajo estudio, en razón de que no aporta elemento probatorio alguno en la causa que nos ocupa, y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Ratifica íntegramente las documentales promovidas con el escrito de contestación de la demanda referidos a los siguientes instrumentos: A) Copia fotostática simple de documento de compra venta, materializada en fecha 31 de enero del año 1901, de una casa en construcción de bahareque, techo de teja y formada en dos departamentos, con los linderos de ése entonces que a continuación se mencionan: NORTE: Calle Pública en medio y fronteriza a la cañada formada por el Río Apure; SUR: Solar y casa del Señor Manuel Loreto; ESTE: Con solar y casa del Señor General Luís Arturo Tiberio; y OESTE: Calle en medio y casa de la Sucesión del Señor General Manuel Mendible, dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal; la vente en cuestión fue realizada por la ciudadana MERCEDES GOMEZ a los hermanos DECANIO. B) Copia fotostática simple de documento de compra venta, materializada en fecha 07 de enero del año 1914, de una casa ubicada en la Calle Comercio de por medio con el lecho de El Cañito, estructurada en construcción de bahareque, techo con teja y formada en dos departamentos, con los linderos de ése entonces que a continuación se mencionan: NORTE: Calle Pública en medio y fronteriza a la cañada formada por el Río Apure; SUR: Solar y casa que fue del Señor Manuel Loreto, y en este momento del Señor Manuel Vivas; ESTE: Casa de dos pisos que perteneció al finado Luís Arturo Tiberio, y después a Nacif Gracia, y después a los señores Abraham, Felipe y Teófilo Begara; y OESTE: Calle transversal de por medio y casa de la Sucesión de la Señora Amalia de Mendible, dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal; la vente en cuestión fue realizada por los ciudadanos NICOLÁS DECANIO y ARQUÍMEDES DECANIO a su hermano el ciudadano TEÓFILO DECANIO. C) Copia fotostática simple de documento de Constitución del Hogar, Protocolizado en fecha 15 de abril del año 1914, de una casa ubicada en la Calle Comercio de por medio con el lecho de El Cañito, estructurada en construcción de bahareque, techo con teja y formada en dos departamentos, con los linderos de ése entonces que a continuación se mencionan: NORTE: Calle Pública en medio y fronteriza a la cañada formada por el Río Apure; SUR: Solar y casa que fue del Señor Manuel Loreto, y en este momento del Señor Manuel Vivas; ESTE: Casa de dos pisos que perteneció al finado Luís Arturo Tiberio, y después a Nacif Gracia, y después a los señores Abraham, Felipe y Teófilo Begara; y OESTE: Calle transversal de por medio y casa de la Sucesión de la Señora Amalia de Mendible, dicho inmueble se encuentra construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal; la constitución del hogar en cuestión fue realizada por el ciudadano TEÓFILO DECANIO para él, para su legítima consorte la ciudadana ROSA SERAFINA D´AMICO DE DECANIO, y sus hijos mientras se encuentren solteros los ciudadanos ROSA LOBELIA, TEÓFILO DE JESÚS y ROGELIO GENARO DECANIO D´AMICO. D) Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral de la ciudadana ROSA D´AMICO DE DECANIO, realizada por el ciudadano TEÓFILO DECANIO en fecha 23 de febrero del año 1961. E) Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral del ciudadano TEOFILO DECANIO LA CORTE, realizada por los ciudadanos ITALO DECANIO D´AMICO, LOBELIA DECANIO D´AMICO y ROGELIO DECANIO D´AMICO, en fecha 16 de noviembre del año 1964. F) Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral del ciudadano ITALO DECANIO D´AMICO, realizada por los ciudadanos MERCEDES ARAUJO DE DECANIO, EDGAR DE JESÚS DECANIO y ROSA ZORAYA DECANIO DE RODRÍGUEZ, en fecha 03 de marzo del año 1983. G) Copia fotostática simple de Declaración Sucesoral del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO, realizada por las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, en fecha 14 de septiembre del año 2009. Las anteriores documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar que las bienhechurías descritas en el titulo supletorio objeto de la presente acción, pertenecen a la familia DECANIO, desde hace más de cien (100) años, lo que no demuestra la falsedad o no del instrumento que nos ocupa en el presente juicio, aunado al hecho que los recaudos antes mencionados, fueron previamente valorados por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas presentadas con el escrito de contestación de la demandada, en tal virtud, nada debe agregarse en ese aspecto.
2º) Copias fotostáticas certificadas del Expediente signado bajo el Nº 09-4368, nomenclatura del Juzgado del municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, seguido por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO (parte co-demandada en el presente juicio) en contra de la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR (parte actora en el presente juicio), en dichos fotostatos consta el tramite procesal respectivo de la acción intentada que tuvo como consecuencia la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de octubre del año 2010, mediante la cual en su parte dispositiva se declaro lo que a continuación se cita: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, intentada por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.782.469, de este domicilio, asistida por los Abogados JAVIER BLANCO y YOBANIS SEGOVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 42.615 y 137.613 respectivamente, con domicilio procesal en la Prolongación del paseo Libertador c/c Avenida Caracas, diagonal a la Estatua San Fernando, Edificio Oriente, Local 2, PB, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la ciudadana ENIS ESTHELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.876.209, también de este domicilio, representada por los Abogados DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA y RAFAEL TOMAS BOLIVAR CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 105.854 y 91.435 respectivamente. SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada ENIS ESTHELA CONTRERAS DE BOLIVAR, a entregar el bien inmueble propiedad de la demandante AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, constituido por un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Calle Comercio cruce con Arévalo González, S/N, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde funciona la Firma Mercantil NEGRA MATEA, construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con diez centímetros (574,10 Mts2), alinderado de la siguiente manera. NORTE: Calle Comercio, 16,00 + 5,20 Mts. SUR: Construcción de la Casa de Ahorro, 19,80 Mts. ESTE: Antiguo Hotel Ideal, Sucesión Aquino, 23,40 + 7,80 Mts., y OESTE: Calle Arévalo González, 29,20 Mts., de esta ciudad de San Fernando de Apure, libre de bienes y personas…”(Subrayado del Tribunal). Para valorar las anteriores copias fotostáticas certificadas, observa quien aquí decide, que las mismas fueron emanadas de un Tribunal de la República por lo que adquiere carácter de documento público administrativo, y del cual se desprende que participaron dos (02) de las tres (03) personas identificadas como partes que conforman el presente juicio, evidenciándose que la actora en la causa que nos ocupa ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR, fungía como demandada en la acción por Resolución de Contrato de arrendamiento Verbal, tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y la co-demandada de autos ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, fungía como demandante en la acción por Resolución de Contrato de arrendamiento Verbal, tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien finalmente demostró tener las facultades necesarias para intentar el juicio in comento, logrando la venia del Tribunal de la causa, en virtud de que obtuvo una sentencia favorable; ahora bien, aunado al fallo, se evidencia de las actas procesales que conforman los fotostatos bajo estudio, que en el momento en el cual el apoderado judicial de la parte actora del presente juicio ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR da contestación a la demandada por Resolución de Contrato de arrendamiento Verbal, tramitada ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, escrito éste con sus respectivos anexos, que corre inserto a las actas del folio (248) al folio (253), reconoce y confiesa lo que a continuación se transcribe: “… CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Es cierto que en el mes de Enero del año 2005, mi mandante celebró un contrato de arrendamiento verbal, por un local comercial ubicado en la Calle Comercio cruce con Arévalo González de ésta ciudad de san Fernando de Apure, Estado Apure, cuyos linderos y características y demás determinaciones se especifican en el libelo de demanda instaurado contra mi mandante, pero dicho contrato se celebró con el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO y no con la hoy demandante AURA MARINA PEÑALOZA de DECANIO, tal y como lo alega en su escrito libelar. Es cierto que mi mandante se obligo en el contrato de arrendamiento verbal a pagar todos los últimos de cada mes el canon de arrendamiento el cual hoy día asciende a la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo)…” (Subrayado del Tribunal); posteriormente en la parte infine de dicho escrito de contestación indica: “… siendo que mi mandante a cumplido y seguirá cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que bajo la condición de contrato de arrendamiento verbal contrajo primeramente con el ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO y que hoy día se mantiene con sus herederas...” (Subrayado del Tribunal); de lo anterior claramente se desprende que la parte actora en el presente juicio, reconocía plenamente el carácter de propietario de las bienhechurías del ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, tanto así que aún después de su fallecimiento mantuvo la relación arrendaticia con su viuda la co-heredera AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, lo cual desde el mismo momento de la presentación de la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento Verbal fue demostrado con la presentación del Titulo Supletorio que se ataca a través de la presente acción, tal como se evidencia de los fotostatos certificados y que rielan a la presente causa del folio (227) al folio (223), en este sentido se pregunta ésta Juzgadora lo siguiente: ¿Por qué la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLÍVAR no impugnó el titulo supletorio en ése momento?, y ¿Por qué si luego de reconocer abiertamente su condición de arrendataria, y la propiedad de las bienhechurías al ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO, la actora tramitó un nuevo titulo supletorio sobre las bienhechurías que estaba ocupando y que de acuerdo a las afirmaciones efectuadas por la ciudadana AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, no fueron autorizadas por su persona, circunstancia ésta que quedó demostrado en la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure?, evidentemente debe concluir quien suscribe el presente fallo que la demandante de autos actúo de mala fe, al tratar de apropiarse indebidamente de unas bienhechurías que no le pertenecían, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le concede pleno valor probatorio a las copias fotostáticas certificadas indicadas precedentemente, ya que se demuestra lo explanado, y así se decide.
3º) Inspección Judicial, debidamente admitida por auto dictado en fecha 16 de octubre del año 2012, el cual corre inserto al folio (717), y tal como se desprende del folio (731), el cual contiene acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de octubre del año 2012, a las 2:00 p.m., la parte actora no compareció a buscar al Tribunal a fin de evacuar la Inspección Judicial fijada , razón por la cual nada tiene que valorar éste Juzgado en relación a la prueba promovida y no evacuada, y así se decide.
4º) Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SEIJAS, LUISA ELENA ARAUJO DE PIÑATE y TEÓFILO RAMÓN CARRASQUEL, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- José Francisco Seijas: No compareció.
- Luisa Elena Araujo De Piñate: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció a los dueños de la casa donde vivía la señora LOBELIA DECANIO, ubicada en la Calle Comercio, cruce con la Arévalo González, bueno conoció de vista a los papás de LOBELIA; que los propietarios de ésa casa son TEÓFILO DECANIO y la señora, que no se recuerda, la esposa de él; que desde hace más o menos 60 años, desde que tuvo uso de razón sabe que la familia DECANIO son dueños de la casa; que sabe que la señora MARINA DE DECANIO y EDGAR DECANIO, alquilaban la esquina, pero la propia casa no, esa casa ha sido de los DECANIO toda la vida, y cuando se murieron ellos alquilaron a un colegio que está allí, y después a otros que no los conozco. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente forma: Que no sabe desde hace cuanto tiempo se construyó la casa; que entró varias veces a la casa y sabe que hay una sala, comedor, tres cuartos, baño, patio y cocina.
- Teófilo Ramón Carrasquel: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoció a los dueños de la casa donde vivía la señora LOBELIA DECANIO, ubicada en la Calle Comercio, cruce con la Arévalo González, desde la edad de los 11 años; que los propietarios de ésa casa son Doña LOBELIA DE DECANIO y Don TEÓFILO DECANIO; que desde hace un promedio de 47 años; que sabe que la señora MARINA DE DECANIO y EDGAR DECANIO, si la han alquilado; que tuvo trato con ésa familia que les llevaba arepas todos los días, que le trabajaba a la mamá del Doctor MIGUEL FLORENCIO PADILLA, llevándole arepas y luego hizo amistad con el Doctor ITALO DECANIO D´AMICO, de profesión Odontólogo, y luego quedó trabajando como plomero de ésa familia; que tiene conocimiento que esa casa cuando murió el Doctor ITALO DECANIO le queda esa casa a EDGAR DE JESÚS DECANIO, que era su hijo y al morir EDGAR DE JESÚS DECANIO, le queda a su esposa MARINA DE DECANIO. Al ser repreguntada por la contraparte respondió de la siguiente forma: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO ARAUJO; que nunca vio bienhechurías en esa casa, que desde que la conoce tenía 4 habitaciones, comedor, cocina y 2 baños, y el local que estaba alquilado al señor Jorge Ibrahim, con el almacén “Los 3 Gallos”, él no las construyó, esa estaba hecho.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los comparecientes son contestes en afirmar que conocieron al aparente propietario de las bienhechurías que aparece en el titulo supletorio que pretende ser declarado falso a través de la presente acción ciudadano EDGAR DE JESÚS DECANIO, sin embargo, observa quien aquí decide, que de las afirmaciones de los comparecientes, no se concluyen elementos probatorios contundentes que demuestren la validez o falsedad del instrumento que pretende ser declarado falso, en tal virtud, esta Juzgadora no les concede valor probatorio alguno a sus declaraciones
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada no presentó escrito de informes, razón por la cual no existe ningún pronunciamiento que emitir es este aspecto.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda, así como en la contestación, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda los apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ENIS ESTELA CONTREAS DE BOLÍVAR, indican que el objeto fundamental de la presente acción es demandar como en efecto demandó a la sucesión del decujus EDGAR DE JESUS DECANIO ARAUJO ya identificado, compuesta por las ciudadanas: AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA, tal y como consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, Nº 2.009-073 declarada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 28 de Abril del 2009, la cual corre inserta a las actas que conforman el presente expediente, para que reconozcan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal que el “Titulo Supletorio Bastante de Propiedad y Posesión” Nº 977 sea declarado por este Tribunal falso de toda falsedad. Fundamentando la presente acción con el articulo 1.380 numeral 6º del Código Civil, artículos 438, 585, 588 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano vigente, preceptúa lo siguiente:
Artículo 1.380 C.C.: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” Subrayado del Tribunal.
Por otra parte, en ese orden de ideas, establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se cita:
Artículo 438 C.P.C.: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440 C.P.C.: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación… omissis…”
Para ahondar en la interpretación de los artículos citados supra, es menester indicar, que la presente causa persiguió tramitar un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360). Es de hacer notar que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer; es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requirente de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Pues bien, en relación con la tacha de falsedad, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, Ediciones Libra, caracas, año 2000, reseña lo que a continuación se cita:
“…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de loa cita).

En el mismo orden de ideas, es menester traer a colación, la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, dictada en el expediente signado bajo el N° 08-0022, sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual reiteró el valor probatoria de los documentos públicos, los cuales sólo podrán ser desvirtuados a través de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación en caso de que exista ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales contenidas en esos documentos. En tal sentido, se afirmó que el valor de esos documentos no podrá ser desvirtuado a través de la valoración de una prueba de experticia. En concreto, la Sala señaló lo siguiente:
“Siguiendo este orden de ideas, cabe destacar que la vinculación que existe entre ambas nociones, la fe pública como cualidad del documento, y la plena fe como medida de eficacia probatoria, supone una ficción legal que lleva implícito un doble propósito: el inmediato, representado por la búsqueda de la paz jurídica, y el mediato, que está relacionado con la eficacia procesal que dimana del instrumento, y que indica que si se llegaran a suscitar controversias relacionadas con el derecho documentado, éstas debían resolverse con la verdad de los hechos contenidos en la escritura.
De este modo, el grado supremo de eficacia probatoria (la plena fe) está íntimamente vinculado a la categoría de las pruebas legales, y por esta razón, los medios que gozan de valor probatorio pleno no pueden ser valorados por reglas de la sana crítica, y menos aún ser desvirtuado su contenido por otra prueba, a menos que, en el caso específico del documento público, se logre desvirtuar su eficacia probatoria con el uso de los mecanismos especiales previstos en la ley, como es el caso de la tacha de falsedad para lo concerniente a las declaraciones de los funcionarios intervinientes, y el procedimiento de simulación para demostrar la ilegitimidad o la inexactitud de las declaraciones materiales.
Bajo tales premisas, juzga en el caso de autos esta Superioridad, que le estaba prohibido al Juez de la causa desconocer la autenticidad que detenta la declaración contenida en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relativa al área de construcción del activo omiso N° 4, identificado como “quinta La Pedregoza”, fundándose para ello de la valoración de una prueba de experticia, cuya estimación en el presente caso tampoco resultaba obligatoria para él, tal y como lo prevé el artículo 1.427 del Código Civil, que dispone que“[l]os jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos.”
Por las mismas razones, observa esta Máxima Instancia que tampoco le era exigible a la Administración Tributaria practicar la medición del referido inmueble para corroborar la veracidad de los datos contenidos en el documento protocolizado, toda vez que de acuerdo a la información contenida en las actas, la autenticidad del instrumento nunca ha sido cuestionada, aun de manera incidental por la Sucesión recurrente, ni por tercero interesado alguno, siendo que por este motivo el valor probatorio del mismo se mantiene inalterado y, por tal virtud, el haber arribado a una conclusión divergente con los datos contenidos en el prenombrado documento, condujo al Tribunal de la causa a desconocer la normativa probatoria supra citada, incurriendo con ello en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de una norma jurídica vigente, todo lo cual impone a esta Sala revocar la declaratoria de nulidad dictada por el a quo sobre este particular y, consiguientemente, confirmar el reparo formulado por la Administración Tributaria de acuerdo a los términos expuestos. Así se declara…” Subrayado del Tribunal.

Visto lo anterior, es evidente que el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor del documento público es el llamado procedimiento de la tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
En el caso de marras, la parte actora, fundamenta la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil, ya que considera que el titulo supletorio atacado a través de la presente acción es falso ya que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización; sin embargo, observa ésta Juzgadora que la demandante de autos se enfocó en demostrar la presunta falsedad de dicho instrumento fundamentándose en que las declaraciones realizadas por los testigos que acudieron a evacuar el titulo supletorio objeto del presente juicio, ciudadanos ERAMIT YIANNITSA GUERRERO GARCÍA y MARIO ALEJANDRO CUELLO, empero, tal como se indicó en el acápite correspondiente a la valoración de dicha prueba testimonial, los mismos no fueron promovidos a fin de que ratificaran en su contenido y forma lo expresado en el titulo supletorio que pretende ser desvirtuado por medio del presente juicio, se promovieron bajo la figura de la testimonial sin determinar para qué o por qué fueron presentados, evidenciándose imprecisión en sus afirmaciones, no determinantes, e indefinidas, por lo que se concluyó que las declaraciones de los mencionados ciudadanos, no generan confianza ni suficientes elementos de convicción en quien aquí decide que demuestren que el titulo supletorio atacado a través del presente procedimiento judicial se encuentre viciado de la falsedad alegada por la parte actora, por lo que se desecharon dichas testimoniales. El objeto de la prueba, se hace indispensable de ser señalado, ya que es el hecho que debe verificarse y sobre el cual vierte el juicio. Integra el objeto de las pruebas aquello que los litigantes invocan como base material de los derechos que judicialmente reclaman, lo que hace que en su favor se actualice la voluntad de la ley, objeto que usualmente queda comprendido en la denominación genérica de hechos, en la que se incluyen los propiamente tales y los actos jurídicos, puesto que unos y otros forman la base común de los litigios; sobre ellos viene a desenvolverse la actividad procesal y probatoria de los sujetos que plantean los debates ante las autoridades jurisdiccionales. Siendo así, es notorio que el ordinal invocado no se adapta a las pruebas que pretendieron utilizarse para desvirtuar el titulo supletorio objeto de la presente tacha de falsedad, ya que la constancia del funcionario público en relación a la fecha y el lugar de la Protocolización del documento se realizó en función a la presunción de verdad en las declaraciones en él contenidas, razón por la cual al no haberse demostrado la existencia de la mala fe y el fraude hacia un tercero, tal como lo establece el artículo precedentemente transcrito, de lo cual tenía la carga procesal la demandante de autos en demostrar los elementos necesarios para poder declarar la falsedad del documento público en tela de juicio, ya que la finalidad de la actividad probatoria consiste en crear la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones procesales, en tal virtud, concluye ésta Juzgadora que la presente acción no debe prosperar, debiendo declarar necesariamente sin lugar la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoada por la ciudadana ENIS ESTELA CONTRERAS DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.876.209, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar cruce con Negro Primero, Edificio Río Apure, Planta Baja, Oficina PB-2 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de las ciudadanas AURA MARINA PEÑALOZA DE DECANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.469, y EDMARY MERCEDES DECANIO PEÑALOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.757.564, ambas de éste domicilio, y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. AURI Y. TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria Temporal,

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.


















AYTL/mcur.
Exp. N° 15.849.