REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Marzo del 2014.
203º y 155º
DEMANDANTE: JUANA MARGARITA CEDEÑO.
DEMANDADO: JUAN ANTONIO PULIDO.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 16.052
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista el acta anterior, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación a la Demanda, en la presente acción de Divorcio, fundamentada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, “Abandono Voluntario”, habiéndose anunciado el Acto a las puertas del Tribunal sin haber comparecido ninguna de las partes, ni por sí ni mediante apoderado judicial, esta juzgadora observa lo siguiente: Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 758: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Ahora bien, por cuanto el demandado de autos, ciudadano, JUAN ANTONIO PULIDO, no compareció al referido acto, así como tampoco la parte actora, ciudadana, JUANA MARGARITA CEDEÑO, este Tribunal declara Extinguido el presente proceso, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las Diez (10) de la mañana del día martes, veinticinco (25) de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ.
La Secretaria Temporal,
ABG. MILVIDA UTRERA.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
ABG. MILVIDA UTRERA.
ATL/rsh
Exp. Nº 16.052