REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


San Fernando de Apure, 06 de marzo del año 2014.
203º y 155º

Vista la diligencia anterior, presentada en fecha 05 de marzo del año 2014 por el ciudadano Abogado FREDDY EDUARDO REYES ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita este Tribunal en el segundo punto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y visto que se requiere en el capítulo V del libelo de demanda, se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre vivienda rural ubi8cada en Arichuna, Estado Apure, Calle Sucre, principal, alinderada: NORTE: Calle Sucre en 9,00 metros; SUR: Calle Bicentenario en 9,00 metros; ESTE: Bienhechurías (Casa Hermanos Camacho) en 21,00 metros; y OESTE: Casa de Acción Democrática en 21,00 metros. Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre dicha medida lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue a continuación:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”

Que si bien es cierto el juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado articulo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” Subrayado del Tribunal.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 585 eiusdem estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Subrayado y resaltado del Tribunal.

De las normas parcialmente transcritas se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe valorar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida. En consecuencia, se colige que el Juez tiene un amplio poder que le permite tomar cualquier medida, para garantizar el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el Juez, para la adopción de una medida es la concurrencia del Fomus Boni Iuris y del Periculum In Mora, tal como se ha establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-000183, dictada en fecha 25 de mayo del año 2010, en el expediente Nº 09-494, de la que se extrae el siguiente párrafo:
“… Ahora bien, cabe advertir que el requisito relacionado con la presunción del buen derecho, no se configura de forma instantánea, sino que debe inexorablemente ser acreditado a través de un medio de prueba, capaz de advertir en él que existen elementos de convicción suficientes para considerar que existe una presunción de que asiste a quien reclama, el derecho a exigir lo que pretende. Como puede ocurrir en el caso de quien reivindica un inmueble y presenta un título registrado que lo declara propietario. Permite inferir que fundamenta su pretensión en buen derecho. Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida. Como se indicó previamente, tal vicio presupone que la norma que resuelve el asunto haya sido ignorada por completo por el sentenciador…” Subrayado del Tribunal.

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, claramente se desprende que para que el Juez pueda decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, deben cumplirse una serie de requisitos entre los que se encuentran, presentar los suficientes medios de prueba que generen elementos de convicción en el Sentenciador que se encuentran materializados la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso de marras, el solicitante sólo se circunscribió a realizar la solicitud sin fundamentar expresamente con los medios probatorios necesarios para su acuerdo. Es por lo que en el caso de marras, siendo que se trata de un único bien a partir, el cual evidentemente es propiedad de los seis (06) ciudadanos que conforman la presente causa, tres (03) de ellos como demandantes y tres (03) de ellos como demandados, considera quien aquí decide que no aparece comprobado, ni existe presunción fundada ni del Fomus Boni Iuris ni del Periculum In Mora, que genere suficientes elementos de convicción en quien suscribe para decretar la Medida de Secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia y por las consideraciones anteriormente descritas se NIEGA la medida de Secuestro solicitada, y así se decide.-


La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La Secretaria Temporal.

Abg. MILVIDA UTRERA ROJAS.























































AYTL/mu.
Exp. N° 14.931.