REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6.544
PARTE DEMANDANTE: MICHELYM MAYRE MOURAD MONTOYA
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGA E. BUAIZ Y LINA M. ESPINOZA
PARTE DEMANDADA: ROGER FLORES HIDALGO
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).
SEDE: CIVIL
Visto el anterior escrito constante de dos (02) folios útiles presentado por las abogadas LINA M. ESPINOZA y MARGA E. BUAIZ, con el carácter que tienen acreditado en los autos, debidamente inscritas en el IPSA bajo los Nros. 68.337 y 75.542 respectivamente, mediante el cual solicitan Medida Preventiva de Secuestro sobre los siguientes vehículos que se describen a continuación: 1.- Vehículo marca: Chevrolet, Placa: A624L2V, Modelo: Silverado LT 4x4 C/D Acc C/Sta, Serial de Carrocería: 8zcpkse35bv28329, Camioneta Tipo: Pick Up Doble. 2.- Vehículo marca: Mitsubishi, Placa: AAA72YA: Modelo: Montero Limited, 3 Ptas LS3 8L4x4, Serial de Carrocería: JMYMV87W8J000654, Serial del Motor: 6G75YK6673, Color: Plata, Uso: Particular, Año: 2008, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon. 3.- Vehículo marca: Toyota, Placa: IAL85B, Modelo: Land Cruiser AU, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8059022108, Serial del Motor: 1FZ0647283, Color: Plata, Uso: Particular, Año: 2005, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, todos propiedad del ciudadano Roger Flores Hidalgo, venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 15.689.766. y 4.- Vehiculo marca: Nissan, Placa: AA037JM, Modelo: Pathfinderlux, Serial de Carrocería: VSKJLWR517A195135, Serial del Motor: VQ40504394A, Color: PT Plata, Uso: Particular, Año:2007, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Numero de factura: FV00030854, Certificado Preimpreso Nº BC0045957. Se ordena agregar a los autos el mencionado escrito.
Este Tribunal pasa a decidir la medida preventiva de secuestro solicitada.
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1.-) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.-) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con las letras “H”, “H1”, “H2”, “I”, “I1”, “I2”, “J4”, “J5”, “J3”, “J4” y “J” en copias fotostáticas simples, cursante de los folios 163 al 175 del expediente, del registro donde se encuentra probado la presunción del buen derecho que reclama la parte demandante (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (PERICULUM IN MORA), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre los vehículos anteriormente identificados, correspondientes al ciudadano Roger Flores Hidalgo.
En cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro del vehículo marca: Nissan, Placa: AA037JM, Modelo: Pathfinderlux, Serial de Carrocería: VSKJLWR517A195135, Serial del Motor: VQ40504394A, Color: PT Plata, Uso: Particular, Año:2007, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Numero de factura: FV00030854, Certificado Preimpreso Nº BC00 45957 referido en el mencionado escrito, este Tribunal, con el propósito de decretar la medida solicitada, ordena oficiar a la Concesionaria Palmera Motor C.A, con el Nº Rif: J-31355718-8, ubicada en la Av. Bolívar Sector Placera C.C.I. ISPFA del Estado Aragua a los fines de que informe a este Tribunal el estatus de dicho vehículo, es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda o está solvente para ello y que envié copia certificada del Certificado de origen que reposa en los archivos de dicho concesionario y si el mismo fue comprado por el ciudadano Roger Flores Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.689.766.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta Medida Preventiva de Secuestro, solicitada de conformidad de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los siguientes vehículos que se describen a continuación: 1.- Vehículo marca: Chevrolet, Placa: A624L2V, Modelo: Silverado LT 4x4 C/D Acc C/Sta, Serial de Carrocería: 8zcpkse35bv28329, Camioneta Tipo: Pick Up Doble. 2.- Vehículo marca: Mitsubishi, Placa: AAA72YA: Modelo: Montero Limited, 3 Ptas LS3 8L4x4, Serial de Carrocería: JMYMV87W8J000654, Serial del Motor: 6G75YK6673, Color: Plata, Uso: Particular, Año: 2008, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon. 3.- Vehículo marca: Toyota, Placa: IAL85B, Modelo: Land Cruiser AU, Serial de Carrocería: 8XA11UJ8059022108, Serial del Motor: 1FZ0647283, Color: Plata, Uso: Particular, Año: 2005, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, todos propiedad del ciudadano Roger Flores Hidalgo, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.689.766.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Concesionaria Palmera Motor C.A, con el Nº Rif: J-31355718-8, ubicada en la Av. Bolívar Sector Placera C.C.I. ISPFA del Estado Aragua a los fines de que informe a este Tribunal el estatus del vehículo marca: Nissan, Placa: AA037JM, Modelo: Pathfinderlux, Serial de Carrocería: VSKJLWR517A195135, Serial del Motor: VQ40504394A, Color: PT Plata, Uso: Particular, Año:2007, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Numero de factura: FV00030854, Certificado Preimpreso Nº BC0045957; es decir, si la compra fue a crédito o de contado, si existe deuda o está solvente para ello y que envié copia certificada del Certificado de origen que reposa en los archivos de dicho concesionario y si el mismo fue comprado por el ciudadano Roger Flores Hidalgo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.689.766. Líbrese oficios respectivos.-
TERCERO: Para la práctica de la medida decretada este tribunal ordena librar oficios al Comandante del CORE Regional N° 06, de la Guardia Nacional del Estado Apure, al Comandante General de la Policía del Estado Apure, al Jefe del C.I.C.P.C, Sub-delegación del Estado Apure y al Jefe de la Unidad 44 de Transito Terrestre, con el objeto de que localicen, retengan y coloquen a la disposición de este Tribunal los vehículos ya mencionados, a fin de materializar el embargo; significándole que deben de informar la fecha de la retención de los mismos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO J. REYES P.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Exp. Nº 6.544
FJRP/dmah/mariela.-
ABOG. DALY M. ALVAREZ H., Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas a las originales de la Sentencia Interlocutoria dictada en esta misma fecha en el expediente Nro 6.544 de la nomenclatura de este tribunal la cual contiene el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal instaurado por la abogada Marga E. Buaiz, con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Michelym Mayre Mourad Montoya en contra del ciudadano Roger Flores Hidalgo.- Doy fe de la exactitud de las presentes copias, las cuales expido de orden de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111º y 112º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1º de la Ley de sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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LA SECRETARIA,
ABOG. DALY M. ALVAREZ H.
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