REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EXPEDIENTE Nº 6.565
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAGENAR Y GRAVAR solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Venta de animales o ganados.
SEDE: CIVIL.
PARTE DEMANDANTE: MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO.
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO: Luís Enrique Guerrero Navarro: ABOGADOS ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTAS.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha 20/02/2.014, admitió la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, recibida por distribución en fecha 18/02/14, incoada por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, contra MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO, todos plenamente identificados en autos, quien alega:
Que en fecha 15 de Febrero del año 1.987, inicio una unión concubinaria o relación estable de hechos con quien en vida se llamara MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, plenamente identificado en autos, unión esta que fue de manera ininterrumpida, publica y notoria como si fueses estado casados, socorriéndose mutuamente, compartiendo entre familiares, amigos, sociedad y vecinos donde tiene sus inmuebles.… (Osmissis).
Que la en fecha 03/01/2.014, su prenombrado concubino falleció a las ocho y treinta de la noche en la Clínica Centro Medico del Sur de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a causa de un PARO RESPIRATORIO, ENFERMEDAD OBSTRUCTIVA, tal como consta en certificado de defunción N° 2197274, marcado con la letra “D”… (Osmissis).
Solicitando la demandante de autos de autos debidamente asistida de abogados, mediante escrito de fecha 24/02/2.014, Medida de Prohibición de Venta de los animales o ganados vacuno, caballar, mular, porcino, caprino, que se encuentren marcados con el hierro quemador signado con la figura ( ), el cual se encuentra registrado a nombre del decujus MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, quien fuese Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.149.905, y quien en vida fue concubino de la parte accionante; por ante la Oficina Subalterna de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 82, folios 143 al 145, protocolo primero, tomo (01) uno del primer trimestre del año 1.984 que se acompaña en copia fotostática certificada para su verificación marcada con la letra “M”, anexa al escrito libelar.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.
Establece nuestro legislador en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “M”, en copias simples expedidas por el Registro Subalterno del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva del registro del hierro quemador identificado de la siguiente manera ( ).
En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la, MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre de los animales o ganados vacuno, caballar, mular, porcino, caprino, que se encuentren marcados con el hierro quemador signado con la figura ( ) Cumplimiento con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE VENTA DE LOS ANIMALES O GANADOS: VACUNO, CABALLAR, MULAR, PORCINO, CAPRINO QUE SE ENCUENTREN MARCADOS CON EL HIERRO QUEMADOR SIGNADO CON LA FIGURA ( ) registrado a nombre del Decujus, ciudadano MANUEL JOSE GUERRERO DOMINGUEZ, quien fuese Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.149.905, por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 84, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo (01) uno del segundo trimestre del año 1.997.
SEGUNDO : No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:00 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-
EXP-Nº 6.565
FJRP/DMA/DS.-
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente Nro. 6.565, que contiene el juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ, contra los ciudadanos NANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ
EXP. Nº 6.565
FJRP/DMA/DS.-
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