REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE Nº: 6503.
DEMANDANTE: MARÍA CESILIA RIVAS JIMÉNEZ viuda de CASTELLANO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JAIME JOSUÉ ROBINSON SALINAS y Abg. EVENCIO JOSÉ BARRIOS COLINA.
DEMANDADA: CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ de CASTELLANO, RICHARD CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
MOTIVO: VIOLACIÓN DE LA LEGÍTIMA (Cuestión Previa Ord. 6° Art. 346 C.P.C.)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
PRELIMINAR
En fecha 14 de Junio de 2.013, el ciudadano Abogado JAIME ROBINSÓN SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.528.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.136.895, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA CESILIA RIVAS JIMÉNEZ viuda de CASTELLANO, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.481.490, y domiciliada en la Avenida Páez, Sector Las Montañitas, Quinta Acarigua, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; instauró demanda de VIOLACIÓN DE LA LEGÍTIMA, en contra de los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ de CASTELLANO, RICHARD CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.139.984, V-11.236.859 y V-11.236.851, respectivamente, herederos del causante hoy decujus ALFONSO CASTELLANO CIGNARALE.
En fecha 25/06/2013, fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ de CASTELLANO, RICHARD CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca ante este Despacho a dar Contestación a la demanda. Se libraron la respectivas compulsas.
En fecha 05/08/2013, el alguacil de éste Despacho consigna compulsas libradas a los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ de CASTELLANO y RICHARD CASTELLANO MARTÍNEZ, en virtud de no haber podido localizar a dichos ciudadanos en varias oportunidades que se trasladó a la calle Muñoz Nº.139-A de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 28/10/2013, el alguacil de éste Despacho consigna compulsa librada al ciudadano ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ, en virtud de no haber podido localizar a dicho ciudadano en varias oportunidades que se trasladó a la calle Muñoz Nº.139-A de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 01/11/2013, el Abogado JAIME JOSUE ROBINSON SALINAS, Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 75, solicita la citación por cartel a los ciudadanos demandados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 06/11/2013, el Tribunal ordena citar por la vía de cartel a los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ de CASTELLANO, RICHARD CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ, el cual sería publicado en los diarios “Últimas Noticias” y “Visión Apureña”, consignados mediante diligencia en fecha 16/12/2013.
En fecha 16/01/2014 mediante diligencia inserta al folio 124 y su vuelto, los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ de CASTELLANO, RICHARD CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ, otorgan Poder Apud-Acta al Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, la cual es agregada a las actas con auto dictado por éste Tribunal en ésa misma fecha.
En fecha 10/02/2014, el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, presentó por ante éste Despacho escrito contentivo de oposición de Cuestiones Previas, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
En fecha 17/02/2014, compareció el ciudadano Abogado JAIME ROBINSON, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARÍA CESILIA RIVAS JIMÉNEZ viuda de CASTELLANO, y consignó escrito contentivo de subsanación de la cuestión previa promovida por la demandada de autos, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso bajo decisión en fecha 10 de Febrero de 2.014, el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ de CASTELLANO, RICHARD CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ, presentó escrito oponiendo las cuestiones prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el incumplimiento de los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem.
Por su parte, el ciudadano Abogado JAIME ROBINSON, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARÍA CESILIA RIVAS JIMÉNEZ viuda de CASTELLANO, mediante escrito de fecha 17 de Febrero de 2.014, alegó lo siguiente:
“Es el caso ciudadano juez que para la fecha 10-02-2014, la parte demandada en la presente causa, por medio de su Apoderado Judicial Abogado: PEDRO OMAR SOLORZANO, opuso cuestiones previas, siendo la causa de las misma (sic) por defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indican (sic) el Articulo 340, en sus numerales 4 y 5.
1.- Objeto pretensión: es por la VIOLACIÓN A LA LEGITIMA, incoada por mi persona en mi carácter de Apoderado Judicial dela parte demandada, contemplada en el artículo 883, del código civil vigente, y señalado en el libelo de la demanda en su parte Tercero.
2.- Con respecto al ordinal 5º del 340 del código de Procedimiento civil, (sic) en el libelo de la demanda se puede visualizar claramente que en todas sus parte (sic) la controversia ha sido generada por la VIOLACIÓN A LA LEGITIMA, señalada en los hechos, el derecho, y en el petitorio, todo los hechos que ocasionaron la presente controversia y el derecho que me asiste (sic) y la petición es clara y precisa en lo que se pretende y es por lo que presente (sic) dicho escrito SUBSANANDO DICHA CUESTION PREVIA OPUESTA. Cuyo objeto fundamental es que se sea (sic) reconocida como heredera legitima mi representada.”
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…(omissis)…
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Vista dicha norma, observamos que establece el artículo el artículo 340, ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…(omissis)…
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones...”
Ahora bien, analizado el libelo original y el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la actora a través de su Apoderado Judicial Abogado JAIME JOSUÉ ROBINSÓN SALINAS, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, contenida, por no haberse llenado los extremos establecidos en el articulo 340 numerales 4° y 5º eiusdem, es decir, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; y, una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; lo que de seguidas se plasma: 1°) En relación a la alegada cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; ante transcrito, como se indicó, se procedió a la revisión del cuerpo libelar, y observamos al folio vuelto del cuatro y cinco, específicamente en el Capítulo Tercero DE LA PRETENSIÓN y el Quinto PETITORIO, que la parte demandante alegó lo siguiente: “…que mi poderdante se le sea (sic) respetada como heredera legitima por representación la cuota parte que le corresponde en plena propiedad del acervo hereditario, impidiendo así que los actos realizados por el causante primitivo previo a su fallecimiento a favor de uno de los co-herederos y en detrimento de los restantes, comporta una violación de la cuota parte disponible que le corresponde legítimamente a mi poderdante…” y “…en que convengan en (sic) su defecto sean condenados en que me ha sido violado (sic)el legítimo derecho a heredar por el causante primitivo hoy de cujus, ciudadano…”. De lo transcrito se observa claramente que el objeto de la pretensión no está bien definido, pues simultáneamente parece demandar la Acción de Revocación de Donaciones, Acción Mero Declarativa de Derechos y/o la Nulidad por Simulación de actos realizados por el causante en vida; de los cuales claramente se desprende no logra concretar ninguna de las acciones mencionadas, no quedando exactamente determinada la pretensión objeto del proceso; Y, SI BIEN ES CIERTO QUE LA PRESENTE DEMANDA FUE “…Admitida cuanto ha lugar en derecho…”, no es menos cierto que no consta en dicho auto de admisión que se señalare que se encontraban llenos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; debiendo quién aquí juzga aclarar esta situación, pues de ella depende el procedimiento a seguir; en virtud de lo cual es forzoso concluir a criterio de quien aquí decide, que no se dio cabal cumplimiento a éste precepto legal, razón por la cual, la alegada cuestión previa debe prosperar y en consecuencia se ordena su subsanación y así se declara. Y, 2º) Opone la parte demandada, la cuestión previa, establecida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el numeral 5° del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil; esto es “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”, procediendo a la revisión del cuerpo libelar, del que se determinó concretamente, que efectivamente como lo señala el Apoderado Judicial de la parte demandada la parte actora realiza una relación de los hechos que a su juicio sustentan la procedencia de su acción, mencionando dispositivos legales que no se concatenan jurídicamente hablando con los hechos esbozados y mucho menos aún con las respectivas conclusiones que pudieran determinar con exactitud los límites de su pretensión; razón por la cual, la alegada cuestión previa debe prosperar y en consecuencia se ordena su subsanación y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRSANO REYES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN OMAIRA MARTÍNEZ de CASTELLANO, RICHARD CASTELLANO MARTÍNEZ y ALFONSO GERARDO CASTELLANO MARTÍNEZ, parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relacionada con los ordinales 4° y 5° del artículo 340 eiusdem y así se decide. En consecuencia el proceso se suspende hasta que la parte actora subsane dichos defectos u omisiones, en el término de cinco días de despacho, a contar del día siguiente al presente pronunciamiento, conforme lo estipula el artículo 354 del citado Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 eiusdem.
Tercero: No se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo dentro del lapso estipulado para ello.
Publíquese inclusive en la página web, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:30 a.m. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ TEMP.,
Abg. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ÁLVAREZ H.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DALY M. ÁLVAREZ H.
EXP.Nº.6.503.
FJRP/dmah.
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