REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

EXPEDIENTE Nº 6.565

PARTE DEMANDANTE: MARIA EVELIA BELISARIO GONZALEZ

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS EDGAR ALEXANDER TOVAR y ABRAHANNY MARIA MALDONADO.

PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE GUERRERO NAVARRO, LUIS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO y SOLEDAD SCARLET GUERRERO NAVARRO.

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO LUÍS ENRIQUE GUERRERO NAVARRO: ABOGADOS ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ y FRANCIS ACOSTA OSTO.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE PROHIBICION DE VENTA) solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil).

SEDE: CIVIL.

Visto el anterior escrito constante de cuatro (04) folios útiles presentado por los abogados EDGAR A. TOVAR Y ABRAHANNY M. MALDONADO, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 193.903 y 184.643 respectivamente, se ordenan agregar al expediente. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en el particular cuarto en relación a la Medida de Prohibición de Venta de los animales o ganado vacuno, caballar, mular, porcino, caprino, que se encuentran marcados con el hierro quemador signado con la figura

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse en cuanto a la procedencia o improcedencia de la medida solicitada por la parte accionante, el legislador patrio estableció en forma taxativa los requisitos sin los cuales no existe la posibilidad del decreto de Medidas Cautelares, ello con el fin de evitar de los excesos en cuanto a su utilización.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalan que las medidas preventivas establecidas en este titulo la decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles; 2.- El secuestro de bienes determinados; y 3.- La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Igualmente decretará las medidas nominadas o típicas en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplido los extremos exigidos del artículo 585 ejusdem.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia de los documentos acompañados al libelo de la demanda como objeto de la presente pretensión cursa marcado con la letra “M”, en copias simples expedidas por el Registro Subalterno del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva del registro del hierro quemador identificado de la siguiente manera ( ).

En el caso que nos ocupa, este Juzgador pasa analizar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: cursante a los folios del expediente, consta los medios probatorios que demuestra la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS), con los hechos narrados en el escrito libelar, y con el probado el requisito el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), como ha sentado la jurisprudencia que “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de los lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera que se encuentra acreditada para decretar la Medida de Prohibición de Venta de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre los animales o ganados vacuno, caballar, mular, porcino, caprino, que se encuentren marcados con el hierro quemador signado con la figura ( ), cumplimiento así con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expuesto. Así se decide.-
Por las razones antes, expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se decreta Medida de Prohibición de Venta de los Animales o Ganados: Vacuno, Caballar, Mular, Porcino, Caprino, que se encuentren marcados con el hierro quemador signado con la figura ( ) de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y los cuales se encuentran registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo el Nº 84, folios 161 al 164, protocolo primero, tomo (01) uno del segundo trimestre del año 1.997, a nombre del Decujus ciudadano Manuel José Guerrero Domínguez, quien fuese Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.149.905.

SEGUNDO : Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.), específicamente a los Responsables del C.E.G. de las Parroquias del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de que no expidan Guías de Venta y Movilización de los ganados vacunos herrados con el hierro quemados antes identificado. Cúmplase.-

TERCERO : Se designa como Correos Especiales a los ciudadanos Edgar A. Tovar y Abrahanny M. Maldonado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.682.468 y 20.003.344 respectivamente, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.903 y 184.643 en el mismo orden, a los fines de que consigne por ante Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.), específicamente a los Responsables del C.E.G. de las Parroquias del Municipio Achaguas del Estado Apure, el oficio Nº 127; levantándose la respectiva Acta de Entrega del referido oficio y una vez cumplido el mismo sea consignado a los autos las resultas de su misión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 10:00 a.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ H.-














Exp, Nº 6.565
FJRP/dmah/mariela.-








ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, CERTIFICA: Que las presentes copias fotostáticas son fieles y exactas al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia Interlocutoria dictada en el expediente Nro. 6.565, que contiene el juicio de Accion Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado por la ciudadana Maria E. Belisario G. contra los ciudadanos Manuel J. Guerrero Navarro y Otros.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



LA SECRETARIA,

ABG. DALY MARGARITA ALVAREZ















Mariela.-