REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 6.572
DEMANDANTE: AMANDA EULOGIA MONTOYA MEJIAS DE DUARTE
DEMANDADOS: AMANDA ELOGIA MEJIAS DE MONTOYA, INES ESPERANZA MONTOYA MEJIAS, EDID MONTOYA MEJIAS, PABLO MONTOYA MEJIAS, JONNY ELOY MONTOYA, MARIA EULOGIA MONTOYA MEJIAS, FRANCISCA DEL CARMEN MONTOYA DE CASTILLO y HELADIA RAFAELA MONTOYA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
Recibido por distribución la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con oficio N° 14-64, de fecha 28 de Enero de 2014.
Al respecto este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Enero de 2014, el Juzgado del Municipio San Fernando Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Sentencia Interlocutoria se declaró incompetente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, señalando que en fecha 21 de noviembre del año 2013, la ciudadana AMANDA EULOGIA MONTOYA MEJIAS, celebró un contrato privado de venta de bienhechurias enclavadas en lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la forma siguiente: NORTE: Edid Montoya Mejias; SUR: Caño Barba de Tigre; ESTE: Antonio Montoya y Rudi Leal y OESTE: Edid Montoya Mejias; con una superficie de terreno de CIENTO SETENTA HECTAREAS CON OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (170, Has 8.220 mtrs2), que configuran el fundo agropecuario denominada LAS CARACARAS, y que consisten en una casa de habitación familiar, con paredes de bloques y techo de acerolit, constante de cuatro habitaciones, una cocina, una sala corredor, un baño externo, un pozo profundo, un corral con manga de madera de congrio, dos potreros con pasto natural, el contrato cuyo reconocimiento demanda en su contenido y firma, lo acompaña a la presente demanda marcada con la letra “A”.
La Competencia es un presupuesto procesal esencial. Es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido. Dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es indispensable, destacar la incompetencia planteada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual se fundamenta en el hecho de que las sumas de los montos demandados, asciende a la cantidad de “Trescientos Noventa y Ocho Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 398.087,55) equivalentes a Tres Mil Setecientos Unidades Tributarias (Bs. 3.700 U.T.)”.
En este sentido, resulta oportuno señalar que la presente demanda no es cuantificable en dinero, en virtud de que es jurisdicción voluntaria. En consecuencia, este Juzgador se considera incompetente por la materia y considera que el Tribunal competente para declarar sobre la admisibilidad de la presente causa lo es el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Partiendo de lo antes señalado es indispensable indicar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Cursiva y negrita nuestra).-
Ahora bien, visto que la situación planteada se ajusta al supuesto de hecho de la norma jurídica transcrita, existe entonces un conflicto negativo de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 eiusdem, y por cuanto este tribunal se considera igualmente incompetente en razón de la cuantía, en consecuencia lo procedente es plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por ser el Superior común de ambos tribunales y tener la especialidad en materia civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Se plantea Conflicto Negativo de Competencia en razón de la materia, en consecuencia envíese el presente expediente en original signado bajo el Nº 6.572 de la nomenclatura de este Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Líbrese oficio.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA,
ABG. DALY M. ALVAREZ H.
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado se publico la presente decisión siendo las 11:40 p.m. y se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 6.572.-
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. DALY M. ALVAREZ H.
FJRP/dmah/ardo
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