REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE Nº. 2.012- 5.155
DEMANDANTES: CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA,
GREGORIO RAMON LAVADO
SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO
SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO
SILVA, asistidos por el Abogado OSCAR
RAFAEL SALAZAR HURTADO
DEMANDADOS: ZULLY MARGARITA LAPREA DE
ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE
LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA
BOGGIO
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
COMPRA-VENTA e INDEMNIZACION
POR DAÑOS y PERJUICIOS
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 11 DE ENERO DE 2.012
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Enero de 2.012, se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, mediante demanda incoada por los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 9.877.048, 9.869.044, 9.593.273 y 9.593.274 respectivamente, todos de este domicilio, asistidos por el Abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 138.177, contra los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.404.272, 9.874.960 y 6.526.353 respectivamente, todos de este domicilio.
Exponen los demandantes: “…fuimos trabajadores adscritos a la Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen de esta ciudad de San Fernando de Apure, desde inicios del año 2009, siendo su propietaria la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, la mencionada Institución funciona bajo la denominación de una firma Personal, debidamente protocolizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fecha 17 de Julio de 1.990, bajo el N°. 246, folios 111 al 112…, para nosotros es una sorpresa enterarnos de que la propietaria de la Institución es únicamente la ciudadana ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto bajo el N°. 421, folio 42, Tomo 2, de fecha 27 de Septiembre de 1.995, puesto que desde un principio fue de conocimiento público que la dueña era la prenombrada ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, tratándose y presentándose ante todo el mundo como dueña de la mencionada firma… a comienzos del año 2010, la supuesta propietaria, nos manifestó su interés en vender la mencionada institución, que si estábamos interesados en adquirirla, ya que nuestro desempeño en la misma ha sido muy destacado, y que en virtud de la confianza existente se la podíamos cancelar por partes… a inicios del año 2011, decidimos realizar lo conducente para concretar el Contrato y/o Convenio Verbal de Compra-Venta, quedando la misma establecida por al cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.842,11 U.T), con lo cual estuvimos plenamente de acuerdo todas las partes, por tal motivo, nos facilitaron un número de Cuenta del ciudadano LAPREA BOGGIO CARLOS MARCELO, a los fines de que a través del pago de la compra, el cual se realizó a través de transferencia bancaria, signado con el N°. 0017328194, de fecha 08 de Abril de 2.011, desde la Cuenta N°. 0108-00-5367-0100115505, cuyo titular es ciudadano GREGORIO LAVADO SALAZAR, hacia la Cuenta N°. 0108-0053-61-0100051132, siendo su titular otro supuesto de los vendedores, ciudadano CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a 526,32 U.T), de dicha cancelación inicial, la ciudadana LAPREA DE ZARATE ZULLY MARGARITA nos otorgó un recibo por la mencionada cantidad, el cual firmó con su puño y letra… pero es el caso, que posteriormente después de tanto insistir en la celebración definitiva del Contrato y la materialización de la venta, la referida ciudadana nos dio un Contrato que en nada se parecían a la condiciones que habíamos acordado antes de entregar la cuota inicial de la compra, hecho este que nos dejó completamente desconcertados…, queda claramente evidencia, de esta manera que hemos sido sorprendidos en nuestra buena fe, ya que esta ciudadana ha actuado de manera maliciosa, y con el consentimiento de sus supuestos socios debido a que ninguno de ellos no nos comunicaban ningún malestar a pesar de ellos estar al tanto de sus actos según nos lo hizo saber la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, cuando fuimos a hablar con ella de forma amistosa y en presencia de nuestro representante jurídico, fue de esa forma que nos dimos cuenta de la mala actuación, después que ya habían recibido primero el dinero, para luego cambiar a su antojo las condiciones previamente acordadas, materializándose de esta manera la mala fe por parte de los demandados, entregándonos un Contrato totalmente irrisorio, donde se establecían unas condiciones totalmente distintas a las acordadas, dejándonos de esta manera en estado de indefensión, pues invertimos nuestros ahorros en esa inicial , para luego completar la plata y terminar de concertar la venta, y ahora no nos dan respuesta alguna, ya que no nos devuelven el dinero, así como tampoco nos permiten finiquitar la negociación… el objetivo que se persigue en la presente acción, es que se declare la Resolución del Contrato Verbal de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos LAPREA DE ZARATE ZULLY MARGARITA, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA, LAPREA BOGGIO CARLOS MARCELO, y quienes aquí demandamos, y en consecuencia se nos restituya la cantidad de de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a QUINIENTAS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (526,32 U.T), así como también la Indemnización de Daños y Perjuicios… formalmente demandamos por RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL CON OPCION DE COMPRA-VENTA e INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS, a los ciudadanos LAPREA DE ZARATE ZULLY MARGARITA, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA, LAPREA BOGGIO CARLOS MARCELO, o a ello sean condenados por este Tribunal. PRIMERO: Se declare Resuelto el Contrato de Compra-Venta celebrado entre las partes en fecha 08 de Abril 2.011. SEGUNDO. Se condene a los demandados a reintegrar a los actores la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalente a QUINIENTAS VEINTISEIS CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (526,32 U.T), por concepto de pago inicial de la venta. TERCERO: Se condene a los demandados a cancelarnos por concepto de Indemnización de Daño y Perjuicios, para lo cual solicitamos se practique una Experticia Complementaria del Fallo…”
Fundamentaron la presente acción en el contenido de los Artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1159, 1160, 1165, 1166, 1167, 1180 y 1185 del Código Civil venezolano.
En fecha 25-01-12, se citó a la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZÁRATE.
En fecha 02-02-12, se citó al ciudadano CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO.
En fecha 10-04-12, se recibió Acta consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana ZAIDA MARGARITA ZÁRATE LAPREA.
En fecha 10-05-12, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Secretaria practicó la citación de la ciudadana ZAIDA MARGARITA ZÁRATE LAPREA.
En fecha 14-05-12, se recibió escrito de Cuestiones Previas opuestas presentado por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Apoderada Judiciales de los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO.
En fecha 02-07-12 se recibió diligencia estampada por los ciudadanos GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, mediante la cual otorgan Poder Apud- Acta al Abogado DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA.
En fecha 03-07-12, el Tribunal declaró CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada.
En fecha 20-07-12, se recibió diligencia estampada por la Abogada MARY GRATEROL PETTI.
En fecha 08-08-12, se recibió escrito de subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas, presentado por los Abogados OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO y DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA.
En fechas 08-08-12, se recibió diligencia con recaudos anexos, estampada por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, a objeto de fundamentar la solicitud formulada en diligencia de fecha 20-07-12. Solicitud sobre la cual se pronunció el Tribunal mediante auto de fecha 14-08-12, declarando IMPROCEDENTE lo solicitado.
En fecha 17-09-12, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de Contestación de la Demanda
En fecha 01-10-12, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Abogado DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA con el carácter acreditado en autos.
En fecha 02-10-12, se dijo “VISTOS”
En fecha 19-06-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA, mediante la cual solicita se realice Transacción para el pago de la deuda.
En fecha 25-06-13, se levantó Acta en ocasión del Primer Acto Conciliatorio acordado entre las partes, el cual no tuvo lugar en la oportunidad acordada, fijándose nueva oportunidad.
En fecha 22-07-13, se levantó Acta en ocasión del Segundo Acto Conciliatorio acordado entre las partes, el cual no tuvo lugar en la oportunidad acordada, por lo que el Tribunal Declaró desierto el acto.
En fecha 11-10-13, se recibió diligencia estampada por el Abogado SALAZAR H, ÓSCAR R, mediante la cual solicita nueva oportunidad para el Acto Conciliatorio.
En fecha 16-10-13, se levantó Acta en ocasión del Acto Conciliatorio acordado entre las partes, el cual no tuvo lugar en la oportunidad acordada.
M O T I V A
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de accidente de tránsito seguida por el procedimiento oral; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la Confesión Ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de Marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra. Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
En el caso de autos, la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, versa sobre la RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, en ocasión de que a comienzos del año 2010 la supuesta propietaria, de la “Unidad Educativa Nuestra Señora del Carmen” de esta ciudad de San Fernando de Apure les manifestó su interés en vender la mencionada institución, ya que su desempeño en la misma fue muy destacado, y que en virtud de la confianza existente se las podían cancelar por partes, a inicios del año 2011, decidieron realizar lo conducente para concretar el Contrato y/o Convenio Verbal de Compra-Venta, quedando la misma establecida por al cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), equivalente a MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.842,11 U.T), con lo cual estuvieron plenamente de acuerdo todas las partes, por tal motivo, les facilitaron un número de Cuenta del ciudadano LAPREA BOGGIO CARLOS MARCELO a los fines de que a través del pago de la compra, el cual se realizó a través de transferencia bancaria, signado con el N°. 0017328194, de fecha 08 de Abril de 2.011, desde la Cuenta N°. 0108-00-5367-0100115505, cuyo titular es ciudadano GREGORIO LAVADO SALAZAR, hacia la Cuenta N°. 0108-0053-61-0100051132, siendo su titular otro supuesto de los vendedores, ciudadano CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), equivalentes a QUINIENTAS VEINTISÉIS CON TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (526,32 U.T) de dicha cancelación inicial, la ciudadana LAPREA DE ZARATE ZULLY MARGARITA les otorgó un recibo por la mencionada cantidad, el cual firmó con su puño y letra, pero es el caso, que posteriormente después de tanto insistir en la celebración definitiva del Contrato y la materialización de la venta, la referida ciudadana les dio un Contrato que en nada se parecía a las condiciones que habían acordado antes de entregar la cuota inicial de la compra, hecho este que los dejó completamente desconcertados, por lo que acudieron ante este Tribunal a objeto de que se declare la Resolución del Contrato Verbal de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos LAPREA DE ZARATE ZULLY MARGARITA, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA, LAPREA BOGGIO CARLOS MARCELO, y los demandantes, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos indicados. Y así se decide.
Ahora bien, consta de los autos a los folios 23, 24 y 34 del Expediente, que los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, en su carácter de parte demandada fueron legalmente citados en fechas: 25-01-2012, 02-02-12 y 10-05-12, este último de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en Acta de fecha 17 de Septiembre de 2.012 inserta al folio 76 del Expediente, se evidencia que en la oportunidad señalada para que tuviere lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, no comparecieron los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación, a dar Contestación a la Demanda, configurando el SEGUNDO requisito. Y así se decide.
En el caso de especie, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas, sólo la parte actora promovió, tal y como se puede evidenciar de los autos del Expediente, cursante a los folios 77 al 80 con sus recaudos anexos, mientras que el demandado no promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, de esta manera se cumple con el TERCERO requisito, señalado precedentemente. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de demanda:
Consignó marcado “A”, copia fotostática simple de documento registrado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas en fecha 17 de Julio de 1990, bajo el N°. 246, Folios 111 al 112.
En este sentido, considera esta Juzgadora que por tratarse de copia simple de documento público, que no fue impugnado por la contraparte, se le da valor probatorio a la documental cursante a los folios del 06 al 08 del Expediente, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la propiedad de la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA ZÁTARE sobre el Fondo de Comercio, ubicado en la Calle Arévalo González entre Calles Bolívar y Comercio de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Consignó Poder General Judicial y Extrajudicial otorgado al Abogado ÓSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 06 de Octubre de 2011, bajo el N°. 15, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese organismo.
Instrumento este, que esta juzgadora valora plenamente con fundamento a lo preceptuado en el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que se trata de un documento público, el cual demuestra la representación otorgada al abogado ÓSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, por su mandante parte actora en el presente juicio.
Consignó marcada “A”, copia fotostática simple de Registro Mercantil de la “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, inscrito bajo el N°. 421, Folio 43, Tomo 2, de fecha 27 de Septiembre de 1.995, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En este sentido, considera esta Juzgadora que por tratarse de copia simple de documentos públicos, que no fue impugnada por la contraparte, se le da valor probatorio a la documental cursante a los folios 12 al 15, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia, que en fecha 27 de Septiembre de 1.995, fue presentada para su registro por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de la Firma Personal “UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, cuya firma personal girará bajo el nombre de la ciudadana ZAIDA MARGARITA ZÁRATE LAPREA, titular de la cedula de identidad N°. 9.874.960., instalada en la Calle Arévalo González, de esta ciudad de San Fernando de Apure, firma personal cuya actividad principal es la de impartir Educación a nivel Preescolar, Educación Básica, Educación de Adultos y todo aquello que sea similar.
Consignó marcado “B”, copia fotostática de Recibo por Cargo de Transferencia por la cantidad de Bs. 40.000,00, depositado en la Cuenta corriente N°. 01080053670100115505, BANCO PROVINCIAL, de fecha 08-04-2011, con número de Referencia: 0017328194, a favor de la Cuenta Beneficiario N°. 010800536101000511132, a nombre de: CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Consignó marcado “C”, copia fotostática simple de recibo por Bs. 40.000,00, por concepto de abono a la inicial de una venta, suscrito por la ciudadana ZULLY M. LAPREA B, en fecha 08-04-11.
Consignó marcado “D”, cursante a los folios 18 al 21 del Expediente, copia fotostática simple de Contrato de Promesa de Compra-Venta, de fecha 29 de Abril de.2011, sin firma.
Al respecto considera esta Juzgadora, que estamos en presencia de una copia fotostática, que no fue suscrita por persona alguna, ni se trata de los documentos que el legislador ha querido dar valor cuando fueren presentadas en copia simple, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno y por ende lo desecha. Así se declara.
En la oportunidad legal:
CAPITULO I: La Prueba Documental. Primero: Ratificó en todo su contenido y valor probatorio, las copias simples de Registro Mercantil de la Unidad Educativa NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, de fecha 17 de Julio de 1.990, bajo el N°. 246, Tomo 111 y 112, que ya fue analizado precedentemente.
Segundo. Ratificó en todo su contenido y valor probatorio, las copias fotostáticas simple del RIF, de la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE. Que se aprecia por ser la copia de un documento administrativo.
Tercero. Ratificó en todo su contenido y valor probatorio, el Poder General otorgado al ciudadano OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, plenamente identificado en autos, y registrado por ante la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 06 de Octubre de 2.011, inserto bajo el N°. 15, Tomo 108 de los Libros de Autenticaciones.
En relación con esta documental, se trata de un instrumento público que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Vigente, por cuanto demuestra el mandato especial otorgado por los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA al Abogado OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO, para que los represente y sostenga todos sus derechos por ante las Autoridades de la República.
Cuarto: Ratificó en todo su contenido y valor probatorio las copias fotostáticas simples de Registro Mercantil de la Unidad Educativa “NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN”, protocolizado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el N°. 421, Folio 43, Tomo 2, de fecha 27 de Septiembre de 1995, que ya esta sentenciadora analizó.
Quinto: Promovió en todo su contenido y valor probatorio y en forma original Recibo por Cargo de Transferencia por la cantidad de Bs. 40.000,00, depositado en la Cuenta corriente N°. 01080053670100115505, del Banco Provincial a favor del ciudadano CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, marcado “B”.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios constituyen tarjas; ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio al depósito efectuados por el ciudadano GREGORIO LAVADO SALAZAR a favor del ciudadano CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, por cuanto del mismo se evidencia un pago efectuado a dicho ciudadano.
Sexto: Promovió en todo su contenido y valor probatorio en forma original, Recibo de Pago firmado y otorgado por la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREZ DE ZARATE, marcado “C”.
Respecto al recibo cursante al folios 82, marcado “C”, se trata de documento privado, consignado en original, suscrito y recibido conforme por la ciudadana ZULLY M. LAPREA B, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por concepto de abono a la inicial de la venta del registro del Colegio NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, de manos del grupo comprador a saber: GREGORIO LAVADO, CARMEN CASTILLO, LUISA CASTILLO Y ALICIA CASTILLO y que esta Juzgadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su contenido y firma por la contraparte.
Séptimo: Ratificó en todo su contenido y valor probatorio, las copias fotostáticas simples del Contrato de Opción de Venta debidamente entregado por la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, cursante a los folios 18 al 21, marcado “D”, que ya fue analizado.
Octavo: Promovió en todo su contenido y valor probatorio y en forma original, Acta de Matrimonio de los ciudadanos GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR y CARMEN BETILDE CASTILLO LAYA, marcada “E”.
Noveno: Promovió en todo su contenido y valor probatorio y en forma original, Actas de Nacimiento de los ciudadanos GERMAN LEOVALDO VISO CASTILLO y HEBER JESUS VIZZOLINI CASTILLO, hijos de la ciudadana CARMEN BETILDE CASTILLO LAYA, marcadas “F” y “G”.
Décimo: Ratificó en todo su contenido y valor probatorio las copias fotostáticas simples, Actas de Nacimiento de los ciudadanos LUIS MIGUEL CASTILLO y LUIS CARLOS CASTILLO, hijos de la ciudadana LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA, marcadas “H” y “I”.
Décimo Primero: Promovió en todo su contenido y valor probatorio, y en forma original las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: WILDER JESÚS SILVA CASTILLO, MARIA MILAGROS NAZARETH SILVA CASTILLO y ALI JESUS SILVA CASTILLO, hijos de la ciudadana ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, marcadas “J”, “K” y “L”.
Décimo Segundo: Ratificó en todo su contenido y valor probatorio, y en forma original Informe médico de la paciente LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA, marcado “M”.
Décimo Tercero: Promovió en todo su contenido y valor probatorio y en forma original Oficio dirigido a la Licenciada DEISY FERNANDEZ, por parte de la ciudadana ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA marcado “N”.
En cuanto a las documentales marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K” , “L”, “M” y “N”, las cuales fueron presentadas en original y copias, considera quien aquí decide, que las mismas no guardan relación, con la pretensión, por ende se desechan.
Décimo Cuarto: Promovió en todo su contenido y valor probatorio, y en forma original Memorandum- Interno, suscrito por la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, Directora de la UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, en fecha 02 de Febrero de 2.011, marcada “N”. Que se aprecia.
En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que los accionantes, con base a un Contrato y/o Convenio Verbal de compra- venta del Registro del Colegio Nuestra Señora del Carmen, realizaron la misma con la ciudadana ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, dando una inicial a la mencionada ciudadana de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), tal y como se desprende de recibo suscrito por la misma cursante al folio 17 y 82 del expediente, y que en virtud del cambio que posteriormente hiciere la co-demandada ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, a las condiciones previamente acordadas de la contratación, pues invirtieron sus ahorros y ahora la parte demandada no da respuesta alguna, ni le devuelven el dinero, asi como tampoco les permite finiquitar la negociación, es por lo que solicitan la resolución del contrato de contrato de compra- venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece: “EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO”.
Por lo tanto, encontrando esta Juzgadora que la pretensión de resolución de contrato Verbal de compra-venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza del contrato accionado, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso el incumplimiento en que ha incurrido la parte demandada, materializándose de esa forma el supuesto de hecho contenido en el citado artículo 1.167 del Código Civil, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de resolución del contrato Verbal de compra-venta e Indemnización por Daños y Perjuicios, incoada por los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, contra las ciudadanas ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE y ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA. Y así se decide.
En cuanto a la Indemnización de Daños y Perjuicios, observa esta Juzgadora que del escrito de subsanación cursante a los fólios 54 al 58 del Expediente, solo desprende la especificación y el monto del daño patrimonial causados a los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA y JOSE GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, el cual según sus dichos: “.. pasó a subsanar el error involuntário plasmado em el libelo de la demanda respecto a los numerales 2 y 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil... con respecto a los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLLO SILVA y GREGORIO RAMÓN LAVADO SALAZAR, siendo pareja unidos por el vinculo matrimonial, se les hizo creer que la mencionada negociación lês permitiria cambiar sus condiciones de vida, mejorando sue status econômico por intermédio del manejo de la Institución que iban a adquirir, pero al no poder materializarse la negociación, se lês causa um daño Emergente por la disminución que sufre o experimenta el patrimônio de estos, conllevando ello al Daño Patrimonial, es decir, valorable em dinero descrito de la manera siguiente: tomando em cuenta que la cantidad entregada em el Adelanto esto equivale a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) cada uno, y ambos totalizan la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES quienes por su condición de trabajadores asalariados no contaban com ese monto en efectivo por lo cual se vieron obligados a desprenderse del único bien mueble que poseían, el cual consistia em un vehículo, a los fines de reunir dicha cantidad, aunando a todas estas circunstanncias em no ver materializada la negociación, les acarreó el quedar sin el médio de transporte para la movilización de la familia... que traducido en gastos da un aproximado de siete (7) carreras en transporte público diárias a razón de 15,00 bolívares cada uma, lo que da um monto de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,00) diários, multiplicados por 5 días laborables, equivalen a la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00), para complementar la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.150,00) mensual... Ahora bien, siendo que desde la fecha cuando se realizó el deposito bancário, hasta el dia 06 de Agosto, fecha en que se introduce el escrito de la demanda, han transcurrido quince (15) meses con seis (6) dias, por consiguiente el daño patrimonial causado arroja un monto en bolívares de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 47.880,00).
Respecto al monto de los daños causados a las ciudadanas LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, no fueron especificados los mismos.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO, han incoado los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 9.877.048, 9.869.044, 9.593.273 y 9.593.274, representados por los Abogados OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO y DANIEL JOSÉ NUÑEZ ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 138.177 y 138.268 respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Independencia, N°. 103 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, contra los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE y ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s. 3.404.272, y 9.874.960 respectivamente, representados por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 120.388, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo, Piso 1, Oficina 4, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. SEGUNDO: Se declara RESUELTO el Contrato verbal de compra-venta e Indemnización de daños y Perjuicios suscrito en fecha ocho (8) de abril del año dos mil once (2011).TERCERO: Se condena a las demandadas ciudadanas ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE y ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA, a reintegrar a los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, parte actora, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), correspondientes al monto entregado a la misma por concepto de pago inicial de la venta. CUARTO: Se condena a las demandadas a pagar a los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA y GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 47.880,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso procesal establecido para ello, ordena conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 09:00 a.m., del día Diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
EXP. N°. 2.012- 5.155.-
EJSM/amtp/mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.014
203º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A los: Abogados ÓSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO y/o DANIEL JOSÉ NÚÑEZ ALMEIDA en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos. CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS seguido en contra de los ciudadanos ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, representados por la Abogada MARY GRATEROL PETTI, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.155.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
Domicilio:
Calle Independencia, N°. 103.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 19 de Marzo de 2.014
202º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: Abogada MARY GRATEROL PETI, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos. ZULLY MARGARITA LAPREA DE ZARATE, ZAIDA MARGARITA ZARATE LAPREA y CARLOS MARCELO LAPREA BOGGIO, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS seguido en contra de sus representados por los ciudadanos CARMEN BETILDE CASTILLO SILVA, GREGORIO RAMON LAVADO SALAZAR, LUISA ALCIRA CASTILLO SILVA y ALICIA MARIA CASTILLO SILVA, representados por los Abogados OSCAR RAFAEL SALAZAR HURTADO y DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.012- 5.155.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
Domicilio:
Avenida Miranda, Edificio Indio Figueredo,
Piso 1, Oficina 4, San Fernando de Apure.
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