REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
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Vista la anterior Solicitud de AUTORIZACION LEGAL PARA SEPARARSE DE LA RESIDENCIA COMÚN, con sus recaudos anexos, presentada por la ciudadana VICKY CAREN CASTILLO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.325.768, asistida por la Abogada MORELIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 103.397; se le dio entrada en el Libro de Solicitudes bajo el N°. 14- 242.-
Manifiesta la ciudadana VICKY CAREN CASTILLO OLIVERO, que en fecha 02 de Septiembre de año 2010, contrajo Matrimonio Civil, con el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.271.735, este domicilio, que fijaron su residencia en el Barrio Nueve de diciembre, Calle La Miel detrás del Ministerio del Ambiente, S/N°., de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, pero que el es caso que desde hace algún tiempo su cónyuge ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ MIRABAL, la ha hecho víctima de diversos maltratos de palabra y serias ofensas morales, lo que ha ocasionado que al iniciar cualquier conversación terminan en discusiones, al punto que su cónyuge ha llegado a los extremos de sacarla del domicilio mutuo en más de dos (2) oportunidades.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita ante la autoridad competente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, le conceda la correspondiente AUTORIZACION LEGAL PARA SEPARARSE DE LA RESIDENCIA COMUN DE SU LEGITIMO CÓNYUGE.
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Ahora bien, quien decide considera importante poner de relieve que en la autorización para separarse del hogar, el Juez actuando en Sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código (Art. 895 Código de Procedimiento Civil)”.
Cabe señalar que el procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde la Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos Tribunales y Jueces de la República. …Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse sobre su Competencia para conocer de la presente Solicitud, considera necesario traer a colación el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Así mismo el Artículo 138 del Código Civil, establece:
“El Juez de Primera Instancia en lo Civil, podrá por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
En cuanto a la materia, los órganos competentes para conocer sobre las causales contenidas en el Artículo anteriormente citado son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil; de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº. 1.030, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura, el ocho (8) de Agosto de 1991, y publicada en la Gaceta Oficial N°. 34.779, mediante la cual se atribuyó la competencia en materia de partición a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Sin embargo es necesario analizar la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, en fecha 02/04/2009, la cual se refiere a las modificaciones a nivel nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la cual se resolvió:
Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4. Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6. Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.”
Quien aquí decide y conforme a las nuevas normas que rigen la cuantía para conocer los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia en todo el territorio Nacional de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito; y en cuenta que la presente causa se refiere a una solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR la cual se encuentra regulada en nuestra norma sustantiva civil en el citado Artículo 138, cuyo tenor es el siguiente: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
Lo cual a criterio de esta Juzgadora, sin lugar a dudas estamos en presencia de un asunto de materia de jurisdicción declarativa contenciosa, en tal sentido, tenemos que la Resolución ut supra citada entró en vigencia a partir del 02 de Abril del 2009, fecha ésta en que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que rige la nueva competencia establecida en la resolución ut supra citada, de la cual se denota que no fue suprimida la competencia en materia de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil establecida en el Artículo 138 de la norma sustantiva civil vigente, y que además esta petición configura una sentencia de familia que debe ser tramitada a través de un proceso contradictorio, lo cual de acuerdo al artículo 3 de la Ley supra transcrita, resolución que excluye a los Juzgados de Municipios de conocer estas causas.
Motivo por el cual, en el caso que nos ocupa, siendo la presente causa una demanda de AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR de las llamadas declarativas contenciosas en materia civil, para cuyo conocimiento este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA. En consecuencia, DECLINA su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remítase el Expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que el Tribunal al que corresponda, provea lo conducente. Y así se decide.
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En merito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) DECLINA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en la Solicitud de AUTORIZACION LEGAL PARA SEPARARSE DE LA RESIDENCIA COMÚN, que presentó ante este órgano la ciudadana VICKY CAREN CASTILLO OLIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.325.768, asistida por la Abogada MORELIA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 103.397, ambas de este domicilio. 2º) Remítase el Expediente al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:00 a.m, del día Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA P.
EJSM/amtp/mder.-
EXP: N°. 14- 242.-
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