I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-811-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JESUS ALBERTO ORTIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.420.176; a quien la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Yovanny Ismael Moreno.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 27 de Enero de 2014, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Ángel Vílchez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Privado Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado JESUS ALBERTO ORTIZ PEREZ, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 27 de Enero de 2014, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 22 de Abril del año 2013, siendo aproximadamente las 4.30 pm horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicio en la unidad de radio patrullera p-008, en compañía del funcionario OFICIAL (PMSF) RODRIGUEZ MANUEL EDUARDO, titular de la cedula de identidad numero . V-20722828: Para el momento de trasladarnos por la avenida Carabobo de seta cuidad, cuando unos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto nos informaron que dos sujetos de los cuales uno de ellos estaba amado le había despojado de una moto, informando que los mismos vestían pantalón azul y camiseta amarilla y el otro una bermuda morada, en ese momento observamos que circulando en sentido contrario por la avenida Carabobo se trasladaban dos ciudadanos con las características antes descritas, por tal motivo intentamos interceptarlos, pero ellos emprendieron la huida a veloz carrera entrando por la calle Ayacucho hacia el sector de mi cabaña, en ese momento iniciamos la persecución hasta la calle Muñoz específicamente cerca de DIRECTV donde los ciudadanos perdieron el control de la moto y cayeron al pavimento, rápidamente nos bajamos de la unidad radio patrullera y le dimos la voz de alto donde uno de ellos se quedo en el sitio el sujeto fue identificado como MORENO PEREZ LUIS ARCADIO, venezolano ,natural de esta ciudad de 16 años de edad (30-06-96), soltero, de oficio no definido, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 12, casa N° 826 de una carpintería de esta ciudad, hijo de YANIVIS PEREZ. Y de ARCADIO MORENO, titular de la cedula N°29.716.120, se le advirtió que se le iba a hacer una inspección personal ya que se presume que dentro de su pertenencia puede ocultar algún objeto que lo comprometa con un hecho punible tal y como lo establece el artículo 191 del nuevo código Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un cargador de pistola con un cartucho calibre 380 marca: AUTO WIN sin percutir, asimismo le fueron leídos sus derechos en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de protección del niño y del adolecente, ya que presuntamente está incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, el otro ciudadano emprendió carrera pero el Oficial RODRIGUEZ MANUEL, logro capturarlo luego de darle la voz de alto, dicho ciudadano fue identificado como: ORTIZ PEREZ JESUS ALBERTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 año de edad (19/05/1992. cedula identidad N° 25.420.176,soltero de oficio Albañil, Residenciado en la Morenera calle 12, casa N°826 cerca de una carpintería en esta ciudad hijo de PEREZ YANIVIS, Y de Rubén Ortiz titular de la cedula de identidad N° V-25.420.176, igualmente se le advirtió que se le iba a hacer una inspección personal ya que se presume que dentro de sus pertenencias oculta algún objeto que lo comprometieran con un hecho punible, no encontrando nada dentro de sus pertenencias, acto seguido se le leyeron sus derechos tal y como lo establece el artículo 127 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, ya que se presuntamente están incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, se les notifico al adolecente y al ciudadano que fueron capturados en flagrancia como lo establece el artículo 234 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño niña y Adolecente, el vehículo tipo moto en que se trasladaban fue identificado de la siguiente manera: Marca BERA, Modelo BR-200-2, año 2012, color azul, tipo paseo, Serial de la Carrocería 8212MCEB1CD002198, Serial Motor 18FMLB5111304, placa AG2H44D, por lo que optamos en trasladar al adolecente retenido y al cuidadano detenido conjuntamente con el vehículo moto a la Comandancia General de la Policía Municipal, dejando constancia que el Adolecente y el cuidadano antes mencionados no fueron objetos de maltratos físicos ni psicológicos alguno por parte de la comisión policial, para el momento del traslado a la Dirección de la Policía Municipal, se deja constancia que se realizo llamada telefónica al cuidadano: Fiscal 2do,del Ministerio Publico, a la Fiscal 8va, de competencia de Adolecente y se les informo de los procedimientos realizados. Asimismo se identifico a la víctima de la siguiente manera: MORENO YOVANNY ISMAEL, titular de la cedula de identidad, N° V 17.396.631, Y de los testigos como: ANGEL ESTEVAN NIEVES MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.396.631, MONSERRATE MENDOZA RAFAEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad, N° v 13.805.209, es todo.
Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por JESUS ALBERTO ORTIZ PEREZ, el día 22 de Abril del año 2013, a las 4.30 horas de la tarde funcionarios de la policía del Estado Apure, al momento de trasladarse por las adyacencias de la avenida Carabobo, unos ciudadanos a bordo de un vehiculó tipo moto les informaron que dos sujetos de los cuales, uno de ellos estaba armado le habían despojado de una moto, informando que los mismos, vestían pantalón azul y camiseta amarilla y el otro una bermuda negra y una franelilla morada, en ese momento observamos que, circulaban en sentido contrario por la Avenida Carabobo, se trasladaban dos ciudadanos con las características antes descritas, por tal motivo intentaron interceptarlos, pero ellos emprendieron la huida a veloz carrera entrando por la calle Ayacucho hacia el sector de” MI CABAÑA”, en ese momento iniciaron la persecución hasta la calle Muñoz, específicamente cerca de DIRECTV, donde los cuidadanos perdieron el control de la moto y cayeron al pavimento, rápidamente los funcionarios policiales, se bajaron de la unidad radio patrullera y le dieron la voz de alto, uno de ellos se quedo en el sitio el sujeto fue identificado como; MORENO PEREZ ARCADIO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, nacido el (30/06/1996), soltero de oficio no definido, residenciado en el Barrio la Morenera, calle 12, casa N° 826 cerca de una carpintería en esta ciudad, hijo de YANIVIS PEREZ Y DE ARCADIO MORENO, titular de la cedula de identidad, N° 29.7160120.le advirtieron que se le iban a hacer una inspección personal, tal y como lo establece el artículo 191 del nuevo código Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo derecho de su pantalón un cargador de pistola con un cartucho calibre 380, marca AUTO WIN, sin percutir, asimismo le fueron leídos sus derechos en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño y niña y adolecente, ya que presuntamente este incurso en uno de los delitos CONTRA LA PROPIDAD, el otro cuidadano emprendió carrera pero el oficial RODRIGUEZ MANUEL, logro capturarlo luego de darle la voz de alto, dicho cuidadano fue identificado como JESUS ALBERTO ORTIZ PEREZ, Venezolano, natural de esta ciudad de 21 años de edad nacido el (19/05/1992), soltero de oficio albañil, residenciado en la Morenera, calle 12 casa N°826 cerca de una carpintería de esta ciudad, madre de PEREZ YANIVIS, y padre de PEREZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V 25.420.176. Igualmente le advirtieron que se le iba hacer una inspección personal tal y como lo establece el artículo 191, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal se le notifico al adolecente y al cuidadano que fueron capturados en flagrancia como lo establece el artículo 234 de la nueva reforma del Código orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-04-2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contenido en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 24-04-2013, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, ante el tribunal primero de control, donde el acusado declaró libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y fue acordado por el referido juzgado Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237, del código orgánico Procesal Penal y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento Penal Ordinario.
En fecha 16-07-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra JESUS ALBERTO ORTIZ PEREZ, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 07-08-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-811-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 02-09-2013 a las 11:30 a.m.
En fecha 27-01-2014, en el marco de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: JESUS ALBERTO ORTIZ PEREZ, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado de Vehículo Automotor”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto impero la violencia física.
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano: JESUS ALBERTO ORTIZ PEREZ, es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, ordinales 1° y 3°, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Trece (13) años de prisión; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, le da una rebaja de Dos (02) años por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado JESUS ALBERTO ORTIZ PEREZ, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los poseen, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Dos (02) años de la pena a imponer; quedando en definitiva en Nueve (09) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se calcula que un tercio de Nueve años, son Tres (03) años, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Seis (06) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
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