I
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar el acto de Juicio Oral y Público, en la causa signada 2U-807-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: OSBEL LUIS PEREZ SANTANA, titular de la cedula de identidad N° 23.699.078; a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Duglith Johan Toro Rattia.
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 21 de Enero de 2014, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación íntegra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Ángel Vílchez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Antes de comenzar el debate, el Defensor Privado Abg. JUAN PERNIA CAMPOS, solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
Ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra al acusado OSBEL LUIS PEREZ SANTANA, quien de viva voz manifestó que admitía el hecho acusado por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 21 de Enero de 2014, fecha de la realización de la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.
Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudieran admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:
II
El hecho objeto del proceso se inició el día 07 de Abril del 2013, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche, se presenta una ciudadana de nombre Nubia Naudis Rattia García, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.758.881, de 39 años de edad, manifestando que el día de hoy cuando sus dos hijos se encontraban trabajando de Moto Taxista en la Parroquia de Apurito como a las cinco de la tarde dos personas con arma de fuego le robaron una de las motos, saliendo a buscar de donde eran las personas que le robaron la moto a su hijo, porque él le dijo que si lo volvía a mirar lo reconocería, estuvieron en el Sector de Banco Largo y luego aquí en el Samán, y al entrar en el ambiente familiar El Caney, uno de sus hijos le dijo que estaba uno de los tipos que le robo la moto tomando en el caney, rápidamente nos constituimos en comisión policial los funcionarios Oficial Jefe (PBA) PEDRO BLANCO, Oficial Agregado (PBA) MANUEL MORENO, en la Unidad Radio Patrullera P-051, en compañía de la ciudadana denunciante, una vez estando en el sitio antes mencionado por la ciudadana estaban dos adolecentes que al mirarnos se nos acercaron notificándoles que el ciudadano que está sentado cerca de la barra quien vestía un suéter de color verde fue uno de les que los robo la moto yo le pregunte que si estaban seguros que ese era el ciudadano que le había robado la moto estos respondieron nuevamente que estaban seguros que él era una de las personas que le había robado la moto en ese momento un grupo de personas trataron de agredir físicamente al ciudadano que estos estaban señalando, rápidamente tomamos todas las medidas de seguridad y precaución nos aproximamos a la persona señalada resguardándole su integridad física identificándonos como oficiales de la Policía del Estado Apure en ejercicio de nuestras funciones de acuerdo al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole así mismo que iba hacer impuesto de una inspección corporal de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo haciéndole de sus conocimiento la exhibición de cualquier objeto u armas que pudiese ocultar entre las ropas o adheridos al cuerpo manifestando este que no portaba nada de eso, por lo cual el Oficial agregado (PBA) MANUEL MORENO, procedió a efectuarle una revisión no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo cual se procedió a informarle al ciudadano que se encontraba detenido por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y las personas, siendo identificado como OSBEL LUIS PEREZ SANTANA.
Conforme a la acusación fiscal el hecho admitido por OSBEL LUIS PEREZ SANTANA. En fecha, 07 de Abril del 2013, siendo las 01:00 horas de la madrugada, se suscribe acta de investigación penal por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) PEDRO BLANCO Y EL OFICIAL AGREGADO (PBA) MANUEL MORENO, ambos adscritos al centro de coordinación policial N. 3, de la dirección General de la Policía del Estado Apure, en la población de Achaguas Estado Apure, quienes dejasen constancia que hallándose en el ejercicio de sus funciones en la estación policial del Samán, siendo las 10:40 horas de la noche, señalan que se presento una ciudadana a quien identificaron como NUBIA NAUDIS RATTIA GARCIA, quien indico a los funcionarios actuantes que para el mismo día sus hijos se encontraban laborando como moto taxistas en la parroquia de Apurito, cuando fueron interceptados por dos (02) sujetos, los cuales portando armas de fuego, le robaron una de las motos, razón por la cual hicieron un recorrido por el sector con la finalidad, de indagar de dónde eran las personas que le habían robado la moto a su hijo ya que el mismo le manifestó que de volver a verlo los reconocería, luego al entrar en un ambiente familiar denominado el caney, dónde uno de sus hijos le indico que dentro se encontraba uno de los tipos, por lo que de forma inmediata dicha comisión se traslado, al sitio mencionado por la denunciante, lugar en el cual, de le acercaron dos (02) adolecentes quienes le señalaron con toda seguridad a la comisión el lugar donde se encontraba, uno de los ciudadanos que les había robado la moto, lo que origino que un grupo de perronas, intentaran agredir físicamente a dicho sujeto, por lo que al resguardar la situación, procedieron a realizarle una inspección de personas y posteriormente le notifican de su detención en flagrancia de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-04-2013, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contenido en La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se acuerda practicar diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
En fecha 08-04-2013, se celebró la audiencia de Presentación de Imputado, ante el tribunal primero de control, donde el acusado declaró libre de todo apremio y coacción, y fue imputado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano y fue acordado por el referido juzgado Privación Judicial Preventiva de Libertad , de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237, del código orgánico Procesal Penal y se ordeno proseguir la investigación por el procedimiento ordinario.
En fecha 16-07-2013, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra OSBEL LUIS PEREZ SANTANA, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.
En fecha 25-07-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-807-13, fijándose el acto de juicio Oral y Público para el día 29-08-2013 a las 09:30 a.m.
En fecha 21-01-2014, en el marco de la celebración de la audiencia del Juicio Oral y Público, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su totalidad.
III
En la oportunidad de la audiencia oral, el acusado: OSBEL LUIS PEREZ SANTANA, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.
El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud le advierte que el tipo penal acusado “Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato”, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto hubo violencia hacia las personas..
PENALIDAD
El delito por el cual se condena al ciudadano: OSBEL LUIS PEREZ SANTANA es Robo Agravado De Vehículo Automotor En Grado De Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión, a cuya sumatoria de límites, debe aplicarse la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, para así obtener el término medio de la pena, que en el caso de marras resultó ser Trece (13) años de prisión, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° ejusdem, le da una rebaja de Tres (03) años y Seis (06) meses por ser menor de veintiuno y mayor de dieciocho al momento de los hechos; verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado OSBEL LUIS PEREZ SANTANA, expedidos por la Dirección de Prisiones, razón por la cual debe inferirse hasta prueba en contrario que el acusado no los posee, por lo que dicha circunstancia, le permite al juez sentenciador, ubicarla en la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cuya rebaja la ubica en Dos (02) años de la pena a imponer; quedando en definitiva en Siete (07) años y Seis meses de prisión, más las penas accesorias de ley.
Seguidamente al ser atendidas todas las circunstancias como lo prevé el artículo 375 del texto adjetivo penal, no obstante quien aquí condena, aplica la rebaja de un tercio conforme las opciones de ley que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia se calcula que un tercio de Siete años y Seis meses, son Dos (02) años y Seis (06) meses, los cuales en principio se rebajarían por la admisión de los hechos; quedando en definitiva en Cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley.
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