Revisada y analizada la presente causa se evidencia que en fecha 7 de Marzo del 2014, constituido este Tribunal para la realización del Acto de Juicio Oral y Público, seguida a los ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTILLO Y ZAMIR JOSE ABANHDOUR PAIVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado el artículo 405 del Código penal venezolano en relación con el articulo 83 con la agravante prevista en el artículo 422 concatenado con el 427 Ejusdem, en la causa 2U-497-09, la defensa privada Abg. JOSE ANGEL HURTADO, al momento de ejercer el derecho a la defensa expuso como defensa del Sr. ZAMIR ABANHDOUR PAIVA, alegó entre otras cosas pidiendo a este Tribunal se practique un cómputo por secretaria del tiempo que ha transcurrido desde el 18-10-04, hasta esta fecha con especial mención de las oportunidades de interrupción y que de verificar el Tribunal que han transcurrido más de 4 años y 6 meses sin culpa del reo, este Tribunal declare con lugar la excepción planteada. Seguidamente la fiscal expone: el Ministerio Publico concuerda con la defensa a que se plantee el cómputo por que hubieron varios actos que interrumpieron la prescripción, pero que se hace necesario hacer el cómputo para verificar si está o no la prescripción. A lo cual este Tribunal vista la solicitud de la defensa acordó pronunciarse por auto separado
A los fines de decidir este Tribunal observa:
En fecha 26-11-2004, el esposo de la víctima formulo denuncia común con respecto a las lesiones causadas a la víctima ciudadana ASISMERY MARILUZ ORTEGA.
En fecha 29-06-2005, la fiscalía cuarta del Ministerio Publico dicto auto de inicio de investigación.
En fecha 19-01-2007, la fiscalía remite las actuaciones al cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas para que continúen con la investigación.
En fecha 05-06-2007, la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico presento acusación contra los ciudadanos JESUS ENRIQUE CASTILLO Y ZAMIR JOSE ABANHDOUR PAIVA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 concatenado con el 417, Ejusdem,
En fecha 03-07-2007, se celebró audiencia preliminar y se dictó el auto de apertura a Juicio.
En fecha 23-07-2007, se recibió la causa en el Tribunal Segundo de Juicio fijándose el Juicio Oral y Público para el 30-08-2007.
En fecha 30-08-2007, se difirió por la audiencia por Receso Judicial.
En fecha 22-10-2007, se difirió por incomparecencia de la defensa privada y del acusado Jesús Castillo.
En fecha 04-12-2007, se difirió por incomparecencia de la defensa privada y del acusado Jesús Castillo.
En fecha 11-02-2008, se difirió por Inhibición del doctor David Bocaney.
En fecha 15-02-2008, ingreso la causa al Tribunal Primero de Juicio fijándose la audiencia para el 13-03-2008.
En fecha 13-03-2008, se difirió por incomparecencia del acusado Jesús castillo y la defensa privada Alexis Moreno López plantea enemista manifiesta con el Juez.
En fecha16-04-06-2008, se difiere por cuanto se solicitó el pronunciamiento previo del escrito de enemistad formulada.
En fecha 15-05-2008, se difiere por renuncia formal del Defensor Privado Alexis Moreno López
En fecha 30-06-2008, se difiere por incomparecencia del acusado Jesús Castillo.
En fecha 13-10-2008, la jueza primero de Juicio plantea Inhibición.
En fecha 17-12-2008, se aboca al conocimiento de la causa la doctora DAIMAR BLANCO como jueza Accidental.
En fecha 10-03-2009, se difiere por ausencia del acusado SAMIR ABANHADOUR. Y a solicitud de la defensa privada IVAN LANDAETA.
En fecha 30-03-2099, se difiere por ausencia de SAMIR ABANHADOUR.
En fecha 22-05-2009, la Juez accidental presento excusa formal por motivo de salud.
En fecha 01-06-2009, por haber operado la rotación anual de Jueces Reingresa la causa al Tribunal Primero de Juicio fijando la audiencia para el día 29-07-2009.
En fecha 29-07-2009, se difiere por incomparecencia de la defensa pública asignada.
En fecha 24-09-2009, se difiere por la incomparecencia de Jesús Castillo y su defensa.
En fecha 22-10-2009, se difiere por ausencia del Ministerio Publico por encontrarse en audiencia preliminar.
En fecha 26-11-2009, el Juicio no se realiza por Inhibición de la Juez Wilmer Aranguren.
En fecha 09-12-2009, ingreso la causa al Tribunal Segundo de Juicio y erróneamente se fijó sorteo de escabinos.
En fecha 14-01-2010, se fijó el Juicio Oral y Público para el día 17-02-2010, por resolución 2010-0001 del TSJ.
En fecha 17-02-2010, por error se efectúa sorteo de escabinos fijándose la constitución del Tribunal Mixto para el 19-03-2010.
En fecha 19-03-2010, continúa el error y se fije nuevo sorteo de escabinos para el 26-04-2010.
En fecha 26-04-2010, se realizó sorteo y se fijó audiencia de constitución para el 20-05-2010.
En fecha 28-04-2010, se advirtió el error incurrido por el Tribunal.
En fecha 20-05-2010, se difiere por incomparecencia del Fiscal.
En fecha 14-06-2010, se remite al Tribunal Primero de Juicio por declararse sin lugar Inhibición de la Jueza Wilmer Aranguren.
En fecha 16-06-2010, se fijó el Juicio para el día 19-07-2010.
En fecha 28-06-2010, se dejó sin efecto lo actuado por declararse con lugar la inhibición del juez David Bocaney.
En fecha 01-07-2010, ingresa nuevamente la causa la Tribunal Segundo de Juicio fijándose para el día 28-09-2010.
En fecha 28-09-2010, siendo que esta fecha no compareció el acusado Jesús Castillo ni la defensa privada IVAN LANDAETA.
En fecha 18-10-2010, se difiere por incomparecencia de la defensa pública y el acusado Jesús Castillo fijándose nueva oportunidad para el día 02-12-2010.
De igual manera se difirió la audiencia oral y publica en fechas 20-10-10,16-02-11,11-04-11,02-06-11,11-07-11,09-08-11,30-08-11,02-11-11.
En fecha 24-11-11, se dio inicio al presente Juicio realizándose su continuación en fechas 09-12-11, 17-01-12, 06-02-12, 23-02-12,07-03-12, 20-03-12,26-03-12, 02-04-12, culminando en fecha 03-04-12 dictándose una sentencia absolutoria a favor de los acusados.
En fecha 10-07-2012, se publicó el texto íntegro de la sentencia.
En fecha 24-10-2012, se recibió la causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 11-04-2013, la corte de Apelaciones decreto la Nulidad de la Sentencia Impugnada y ordeno la celebración de un nuevo juicio.
En fecha 14-06-2013, se fijó la celebración del juicio oral y público para el 08-08-2013. Por ausencia del fiscal el defensor Iván Landaeta y el acusado Jesús Castillo.
En fecha 08-08-2013, se difirió para el 14-11-2013. Por ausencia de la fiscal y el defensor José Ángel Hurtado.
En fecha 14-11-2013, se difirió para el 21-01-2014, por ausencia del defensor Iván Landaeta y el acusado Jesús Castillo.
En fecha 21-01-2014, se difirió para el 12-02-2014, por ausencia del defensor Iván Landaeta y el acusado Jesús Castillo.
En fecha 12-02-2014, se difirió para el 07-03-2014, por ausencia de la fiscal y el acusado Jesús Castillo.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de prescripción:
El Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
Al respecto, el artículo 109 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.
En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, aplicable a los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la presunta perpetración, sin embargo el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’. Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal, en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó:
“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (Subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.
Sobre este punto, esta Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“… Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal…”. (Vid. Sentencia Nº 569 del 28 de septiembre de 2005).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1177 de fecha 23.11.2010, precisó lo siguiente:
“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana(…)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Así las cosas se tiene que el delito acusado es lesiones culposas graves que establece una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión cuya prescripción encuadra en el Articulo 108 numeral 5 del código Penal establece que la acción Penal prescribe por tres años si el delito mereciere pene de prisión de tres años o menos…omissis.
Es por lo que este Tribunal una vez revisada y analizada la presente causa concluye, que la prescripción extraordinaria, es aquella que resulta de la sumatoria de la mitad del tiempo de la ordinaria es decir a tres (03) años se le suma la mitad de este, es decir Un (01) año y Seis (06) meses, resultando una sumatoria de cuatro(04 ) años y seis (06) meses, siendo así que el hecho sucedió en fecha 15-10-2004, constando en los autos que desde esta fecha se han realizado actuaciones procesales capaces de interrumpir la prescripción, ya que desde 15-10-2004, hasta la presentación de la acusación 05-06-2007, transcurrieron Dos (02) años y Ocho(08) meses, no pasaron los tres(03) años correspondientes a la prescripción ordinaria, siendo la acusación un acto que interrumpe la prescripción de conformidad a lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, así mismo a partir de la acusación se han realizado ininterrumpidamente diligencias procesales susceptible de interrumpir la prescripción, como son las citaciones y notificaciones debidamente efectuadas a los acusados y las designaciones de defensores privados y públicos. Así mismo la fase de juicio oral por múltiples motivos se difirió tanto por incomparecencia del acusado SAMIR ABANHADOUR. En fechas 10-03-2009, y 30-03-2009 también del acusado JESUS ENRIQUE CASTILLO aproximadamente más de Doce (12) veces entre los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2013 y 2014, quienes con su incomparecencia al debate oral y público han prolongado el Juicio. Por lo que considera este Tribunal que no se cumple con los supuestos establecidos en el Primer aparte del artículo 110 de Código Penal para declarar prescrita la acción penal, pues los acusados han colaborado para que el juicio se extienda en el tiempo, Así se decide.
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