Se inició el juicio oral y público en fecha 23 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 13 de Enero de 2014, procede a dictar sentencia en la causa Nº 2U-746-12, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: El juicio oral y público cuya sentencia aquí se publica, concluyó en fecha 13 de Enero de 2014, donde procedió este Tribunal Segundo en función de Juicio, a leer la parte dispositiva de la sentencia, no obstante se publica el texto íntegro de la misma fuera del lapso legal, en virtud de estar sin despachar este Tribunal por un lapso de Cuatro (4) meses y Diecisiete (17), Ahora bien en virtud de haber sido designada mi persona por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CJ-13-1598 de fecha 06 de mayo de 2013, siendo juramentada el día 30- 05- 2013, empezando a despachar este Tribunal el 10- 06- 23013, y dado al cumulo de trabajo propio del Tribunal, la cantidad de juicios fijados, aunado a las continuaciones de juicios, imposibilitando así la publicación integra del texto de la Sentencia en el lapso de ley. Surgiendo la obligatoriedad de notificar a las partes del fallo aquí emitido.
Es por la situación anteriormente señalada, quien suscribe Abg. Sara Betancourt Gutiérrez, actual Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa, firmándola conjuntamente con el Secretario Abg. Ángel Vílchez, en aras de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, nacido el 08-09-1990, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.091.471, residenciado en la Calle Diana, Casa N° 27, Municipio San Fernando, Estado Apure, CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Natural de San Rafael de Atamaica, Estado Apure, nacida el 24-04-1991, de profesión u oficio del Hogar , titular de la Cédula de Identidad N° 25.519.249, residenciado en la Calle Diana, Casa N° 27, Municipio San Fernando, Estado Apure; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
Delito acusado por la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público del estado Apure, representada en el debate por la Abogada Diana Carolina Herrera Sulbaran.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
Cursa inserto a los folios Tres (3) al Cinco (5)) del Expediente, Acta Policial suscrita por el SARGENTO PRIMERO DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO NICOLAS, SARGENTO PRIMERO COLMENARES PEREZ MANUEL ALEXANDER, SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER JOSE y SARGENTO SEGUNDO URBINA LINARES YOSMAR JOSE, Adscritos a la Primera Escuadra del segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 68, del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 17 de Noviembre de 2012, de la que se desprende el delito precalificado.-
Cursa inserto al folio Once (11) del Expediente, Acta de Retención de fecha 17 de Noviembre 2012, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO NICOLAS, SARGENTO PRIMERO COLMENARES PEREZ MANUEL ALEXANDER, SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER JOSE y SARGENTO SEGUNDO URBINA LINARES YOSMAR JOSE, de Un Koala, marca Abismo, color negro y azul, Siete (07) envoltorios de regular tamaño, de forma redonda, confeccionado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón oscuro, de presunta droga de la denominada Marihuana y una moto, tipo paseo, marca bera, modelo BR-150-2, AÑO 2012, color negro, serial del motor 162FMJB5104322, serial de carrocería 821LMBCA6CD100037, Placa AB4U23G, año 2012.
Cursa inserto al folio Quince (15) del Expediente, Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 17 de Noviembre 2012, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO NICOLAS y SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER JOSE, Adscritos a la Primera Escuadra del segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 68, del Comando Regional Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de Siete (7) envoltorios, de forma redonda, confeccionado en material plástico de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón oscuro, de presunta droga de la denominada Marihuana y una laja en forma ovalada de color marrón oscuro, forrada a su alrededor con una cinta de material plástico, color rojo, presuntamente de droga de la denominada Marihuana, incautada al ciudadano Felix Adrian Tomas Enrique Zabaleta Portillo.
Cursa Inserto a los folios Veintitrés (23) al Veinticuatro (24) del expediente, Auto de inicio de Investigación, de fecha 17-11-2012, suscrita por la ciudadana Fiscal Decima Quinta del Ministerio Publico Abg. Diana Carolina Herrera, mediante el cual solicita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practiquen una serie de diligencias.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se realiza acto de Audiencia de Presentación de Imputado, cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) del expediente, mediante la cual se decretó la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.091.471 y CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.519.249.
En fecha 18 de Diciembre del año 2012, la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, presenta Escrito Acusatorio cursante a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y dos (82) del expediente, en contra de los ciudadanos: FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO y CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.
En fecha 23 de Enero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos en que fue presentada, así como las pruebas, y se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazando a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un lapso común de Cinco (5) días, a los fines de la prosecución de la presente Causa, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 314 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) del expediente.-
En fecha 10 de Junio de 2013, me ABOCO al conocimiento del presente asunto, cursante al folio Ciento Noventa y Cuatro (194) Pieza I del expediente.-
En fecha 23 de Julio de 2013, se inicia la celebración del juicio oral y público, con la comparecencia de las partes actuantes en el presente caso, en virtud de los ausentes se acuerda fijar continuación para la celebración del juicio Oral Y Publico para el día 14 de Agosto de 2013 a las 09:00 AM, (F-210 al F-215) del expediente.-
En fecha 14 de Agosto del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 04 de Septiembre de 2013 a las 02:30 PM, (F-225 al 225) del expediente.-
En fecha 04 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 25 de Septiembre de 2013 a las 130:00 PM, (F-03 al 04) del expediente.-
En fecha 25 de Septiembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 15 de Octubre de 2013 a las 03:30 PM, (F-14 al 15) del expediente.-
En fecha 15 de Octubre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 04 de Noviembre de 2013 a las 03:30 PM, (F-23 al 24) del expediente.-
En fecha 04 de Noviembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 25 de Noviembre de 2013 a las 02:30 PM, (F-29 al 30) del expediente.-
En fecha 25 de Noviembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 16 de Diciembre de 2013 a las 09:45 AM, (F-34 al 36) del expediente.
En fecha 16 de Diciembre del 2013, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 10 de Enero de 2014 a las 10:00 AM, (F-(41 al 42) del expediente.-
En fecha 10 de Enero del 2014, se realizó continuación del Juicio Oral y público con la comparecencia de las partes actuantes y se fija nueva oportunidad para la continuación del Juicio Oral Publico para el día 13 de Enero de 2014 a las 10:00 AM, (F-44 al 45) del expediente.-
En fecha 13 de Enero del 2014, se culmina la celebración del juicio Oral Publico en relación a los ciudadanos: FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA, titular de la cedula de Identidad N° 20.091.471 y CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO titular de la Cédula de Identidad N° 25.519.249, por el delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, Previsto Y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 11 de Noviembre del año 2012, funcionarios adscritos a la primera escuadra Puesto de Control las Cotúas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, se encontraban desempeñando servicio en un punto de Control móvil, frente al Parque Menca de Leoni, diagonal al comercio el Floreciente, en la carretera Nacional vía Biruaca San Juan de Payara, cuando avistaron a un ciudadano que conducía una moto y el mismo andaba en compañía de una ciudadana, los cuales se desplazaban en sentido al casco central de Biruaca, procediendo a indicarle al conductor de la referida moto para que se detuviera al lado derecho de la carretera con la finalidad de practicar una revisión de los documentos. Una vez que el ciudadano estaciono la moto en cuestión, se le acercaron y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional y les informaron que se encontraban realizando un operativo de rutina, solicitándole los documentos de la moto para revisarlo y constatar la legalidad de la misma, ese momento el ciudadano conductor de la moto portaba adherido a su cuerpo un koala de color negro y azul y mostrando una actitud nerviosa y sospechosa, le entrego el referido koala a la ciudadana que andaba con él en la moto, motivo por el cual les informaron a los referidos ciudadanos que se les realizaría una revisión al koala de conformidad a lo establecido al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y le sugerimos a la referida ciudadana que abriera el koala para efectuarle una revisión y verificar que contenía en su interior cediendo a abrir el koala y mostrándolo observaron que en el interior del mismo había unos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico de color blanco y una sustancia en forma ovalada las cuales destilaban un olor fuerte y penetrante, la referida ciudadana saco lo que había en el interior del koala y lo coloco donde le habían indicado donde pudieron observar que se trataba de la cantidad de siete (07) envoltorios de regular tamaño en forma redonda, confeccionado en material plástico de color blanco cada uno atados en sus extremos. Contentivos en su interior de una sustancia de color marrón oscuro, la cual presumieron que sea de presunta droga de la denominada marihuana, igualmente una sustancia en forma ovalada denominada laja forrada a su alrededor con una cinta de material plástico color rojo que se presumía que se trate de droga del tipo marihuana, inmediatamente siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose ante la presunción de un delito tipificado en la ley Orgánica de Drogas, procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos quienes fueron identificados como FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO Y CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, a los mismos les informaron sobre la situación en que se encontraban presuntamente involucrados y sobre detención preventiva, habiéndoles leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le realizaron la incautación de la antes descrita droga, al primero de los ciudadanos antes nombrado motivo a que el mismo manifestó que el koala era de su propiedad, así mismo se procedió a la retención de la moto donde se trasladaban los mencionados ciudadanos con las siguientes características una moto Tipo Paseo marca BERA MODELO BR-150-2, AÑO 2012, color negro placas AB4U23G.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Fiscalía del Ministerio Público, representada por, la Fiscal Decima Quinta del ministerio Público Abog. Milagros Muñoz, calificó jurídicamente el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito Acusatorio de fecha 18-12-12 de conformidad al último aparte del artículo 327 del Código Orgánico procesal y los medios de pruebas aportados en el libelo acusatorio por considerar que son necesarias y pertinentes y demostrar en este Juicio que los ciudadanos FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA y CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, son responsables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, Previsto Y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, esta calificación la hace el Ministerio Publico de acuerdo a los hechos ocurridos en fecha 17 de Noviembre del 2012, donde Funcionarios de la guardia nacional, al momento que colocaron un punto de control en Biruaca y observaron a unos ciudadanos que andaban en una moto y le pidieron los papeles y vieron una actitud sospechosa y verificaron en un koala una presunta droga que al examen químico emitió marihuana encontrándole a los mismos sustancias Psicotrópicas ilícitas (se deja constancia que la fiscal lleva a la oralidad una lectura sucinta del acta de investigación). Mediante la evacuación de los testigos y expertos se demostrara la responsabilidad de los ciudadanos acusados y se demostrara la culpabilidad y solicitara la sentencia condenatoria. En las conclusiones representando a la Fiscalía Decima Quinta la Abg. Diana Carolina Herrera, manifiesta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse evacuado todas las pruebas presentadas para el presente caso, seguido a los ciudadanos CRUZ MARIA MEJÍAS OROZCO Y FELIZ ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en principio en el debate se pudo demostrar que el ciudadano acusado FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA, en compañía de la ciudadana CRUZ MARIA MEJÍAS OROZCO, al momento en que se trasladaban en una moto y que luego los funcionarios de la guardia nacional bolivariana le solicitan para hacerle una revisión al vehículo moto, con sus respectivos documentos, este tuvo una actitud nerviosa y es cuando los funcionarios proceden a realizarle una revisión de personas y así mismo a los objetos personales de éstos. El funcionario Manuel Alexander Colmenares, quien manifiesta que observa al acusado que venía con una acompañante y procede detenerlos para revisar los papeles del vehículo y así mismo lo corrobora el funcionario Alexander José Hernández, que manifiesta haber realizado la inspección al ciudadano hoy acusado y deja constancia de la incautación de la presunta droga que se encontraba en el Koala que le fue retenido al momento de su detención. Así mismo, el funcionario Yorman José Urbina, rindió declaración en la que depone que el ciudadano acusado muestra una actitud sospechosa y es cuando deciden hacer una revisión al vehículo y los objetos que cargaban los acusados entre ellos el Koala donde se incautó la droga; que no obstante a ello, el experto Dr. Héctor Solórzano realiza experticia botánica Nº 180, la cual arrojó resultado positivo para cannabis sativa (Marihuana), por todo ello esta representante fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria para los ciudadanos CRUZ MARIA MEJÍAS OROZCO Y FELIZ ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Por su parte la defensa privada, representada inicialmente por los Abogados Juan Pernia Campos y José Antonio González; se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. JUAN PERNIA CAMPO: al exponer sus alegatos iníciales manifestó: Esta defensa rechaza y niega la acusación fiscal por considerar que no concurre ninguno de los elementos de pruebas para culpar a mis defendidos y según la narración de la Fiscal donde manifestó que había un punto de control y que mis clientes iban pasando y que fueron supuestamente detenidos y encontrados sustancias, ahora si es un punto de control, cual fue el motivo y la causa porque no buscaron testigos de que dieran fe que ellos cargaban eso, en este tipo de delitos solo hay es las actas policiales para darle credibilidad a su acusación, no solo podemos darle la credibilidad a los funcionarios que dicen que ellos cargaban una presunta droga, lo importante es que debieron buscar unos testigos, eso es lo más esencial, ellos nunca cargaron esa droga, los testigos que evacuaremos demostraran que ellos no cargaban esa droga”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ “Como dice mi colega los funcionarios dicen que se le incauto una presunta droga pero sin testigos, y de paso fue de día y en una zona transitada, y si los funcionarios dicen que demostraron una actitud sospechosa porque no llamaron a unos testigos para que verificaran y dieran fe de la supuesta presunta droga incautada”.
Seguidamente en sus Conclusiones toma la palabra la Defensa y expone: Respecto a las conclusiones del ministerio público, esta defensa en primer lugar señala que para la detención de los ciudadanos que represento en este acto, no hubo ningún testigo presencial que conste que los ciudadanos cargaban la presunta droga. Segundo si estas personas la guardia nacional los custodian y siendo las cinco horas de la tarde porque no buscaron testigos? En tercer lugar los funcionarios dicen que pesaron la sustancia en un local comercial, pero a esta persona no se le toma ninguna entrevista. Por otra parte, si la drogas se encontraba en el Koala, como se explica que no se incautó ninguna identidad que pudiera evidenciar a quien pertenecía. Esta defensa se pregunta porque la ciudadana fiscal no realizo la prueba de barrido, para así determinar que existiesen trazas de esta presunta droga, lo cual determinaría que si estaba dentro. Por otra parte no existe a los autos y tampoco se puede determinar que se le haya pasado a mi defendida; en atención a una sentencia emanada de la sala penal, de fecha 21-03-2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, que señala (leyó extracto de la sentencia), en razón de ello, considera esta defensa que no se da cumplimiento a lo estatuido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la ciudadana fiscal habla de unas pruebas documentales, y es importante señalar que estas pruebas se realizan después que se realiza el procedimiento, y en el presente caso no hay testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios. Es importante señalar que estos hechos ocurren a las cinco de la tarde, y que debido a ello, tienen que existir otros elementos que determinen la comisión del delito; lo que también esta defensa observa que al vehículo moto tampoco le hicieron la experticia de barrido, lo cual se hace necesario para determinar si había la referida sustancia o que fuera transportada en el vehículo. Ante tales circunstancias y ausencia de elementos de pruebas que determinen la responsabilidad penal de mis representados es por lo que solicito una sentencia absolutoria para mis defendidos por cuanto no pudo el Ministerio Público demostrar su culpabilidad, en virtud de ello pido sean declarados no culpables.
Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la representante del Ministerio Público, quien expuso: “El ministerio publico luego de una investigación seria y responsable pudo determinar que si existe responsabilidad penal de los hoy acusados, pues se demostró en la audiencia en la fase de control al momento de admitir las pruebas que fueron promovidas por el ministerio público, que existen suficientes elementos de convicción y probatorios que sustentan la acusación presentada en su contra; en el sentido que no hay testigos, se dejó constancia los motivos por los cuales no se pudo contar con testigos para el procedimiento efectuado por los funcionarios y que del dicho de los funcionarios y el resto de los elementos probatorios que fueron recabados durante la investigación, evacuados en este juicio, se puede determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes, por ello ratifica esta representante fiscal la solicitud de sentencia condenatoria para ambos. Es todo.”. Así mismo, hizo uso de su derecho de contra réplica el defensor privado, quien expuso: En relación a lo manifestado por la ciudadana fiscal, es muy importante señalare que la acusación es un documento que debe basarse por si solo, y que según la relación del ordinal 3 del citado artículo debe contener una referencia directa a la investigación, señalando cuales son los medios y elementos de convicción para sustentar su debida acusación, las resultas de lo que manifiesta la ciudadana fiscal de la investigación y que se cumplieron todos los requisitos, es importante señalar lo manifestado anteriormente, que tenemos un artículo 308, la ciudadana fiscal menciona que existe un acta de investigación fiscal, y es que esta defensa considera que es el principio de la investigación, pero que no obstante deben estar complementados con otros elementos de convicción para que sustenten la acusación. La ciudadana fiscal menciona que les estaban realizando el cacheo necesario a las personas que se encontraban allí, y entonces esta defensa se pregunta por qué no llaman a una de las personas que se encontraban allí. Por todo ello, es que esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos por cuanto considera esta defensa que no existen pruebas suficientes que demuestren su participación en el hecho; es importante hacer mención que no se le practicó las pruebas de barrido necesarias para determinar que tanto en el koala y la moto se transportó alguna sustancia. Seguidamente conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a los acusados, manifestando la ciudadana CRUZ MARIA MEJÍAS: Yo lo que pido es que se termine todo esto por cuanto tengo mis hijos pequeños, tengo un brazo que no bueno ni mover, y además que nosotros somos inocentes de todo, por ello pido que el tribunal tome una decisión al respecto. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al acusado FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE, quien expuso: Yo lo que le pido es la libertad, yo en el internado he trabajado haciendo chinchorros, haciendo comida para poder alimentar a mis hijos, yo soy inocente de eso.
En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron las declaraciones del Experto y los testigos que acudieron al debate: siendo éstos: Expertos: SOLORZANO HECTOR, HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER JOSE, URBINA LINARES YORMAN JOSE, HERNANDEZ ALVAREZ RAYGLIN MAXIMIANO, Testigos: COLMENARES MANUEL ALEXANDER, HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER JOSE, URBINA LINARES YORMAN JOSE, DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO y se incorporaron por su lectura las documentales: ACTA DE INSPECCION OCULAR AL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 18 DICIEMBRE 2012 (FOLIO-152 AL 157).
EXPERTICIA TOXICOLOGICA BOTANICA N° 180 DE FECHA 19 NOVIEMBRE 2012 (FOLIO-125).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 03 DICIEMBRE 2012 (FOLIO 121 Y SU VUELTO, 122 Y 123).
Para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regida por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A) EXPERTOS:
SOLORZANO HECTOR, venezolano, mayor de edad, Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista Experticia Toxicológica Botánica N° 180 realizada en fecha 19-11-2012, cursante al folio 125 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“….Ratifico el contenido y firma de la Experticia Botánica realizada por mi persona, la misa consiste en una experticia botánica que llego a una muestra en la parte superior se describe como llego con un koala que había 7 envoltorio y había un trozo de material vegetal esta evidencia se peso se tomo un gramos para los análisis en el laboratorio que se hace por varios métodos científicos, ellos arrojaron un resultados los cuales dicen que ambas muestras eran marihuana, se reporta el peso especifico de la marihuana y la otra muestra tuvo un peso de 17 gramos esto fue lo que se realizo en el laboratorio y se envió la experticia a la fiscalía”. Es todo. Seguidamente la Fiscal y la defensa manifiestan no tener pregunta…”
HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.244.072, Sargento Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le coloca a la vista Acta de Inspección Ocular de fecha 18-12-2012, cursante a los folios 152 al 157 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Nos encontramos el día 17-11-12 en un punto de control frente al comercio Floreciente, cuando le dimos la voz de alto a los ciudadanos que iban con la ciudadana en una moto Bera color negro y le dijimos que se estacionara a la derecha y el joven mostró una aptitud sospechosa y le paso el koala a la Ciudadana y le indicamos que sacara lo que cargaba allí en el capo del Toyota unidad de la Guardia y nos percatamos que tenían 7 envoltorios y una laja, procedimos a decirle a los ciudadanos de la detención, porque era presuntamente droga de olor fuete de la denomina marihuana, luego nos dirigimos al comando y llamamos a la doctora e hicimos el acta policial”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Aparte de los envoltorio y la laja que menciona localizaron algún otro objeto de interés criminalistico? No solo eso. 2.-¿ Recuerda la hora? Aproximadamente a la 5:20 horas de la tarde”. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. JUAN PERNIA pregunta: 1.-¿ Quien reviso a los ciudadanos? Dávila Leopoldo. 2.- ¿Donde estaba usted? Allí mismo yo le doy la voz de alto y los otros funcionarios los revisan y me llaman para ver lo que había dentro del koala, y la laja que dio un peso de 61gramos. 3.-¿No buscaron alguna persona como testigo para presenciar? No por la hora y el sitio estaba alejado y no pudimos llamar algún testigo no pudimos localizar un testigo en ese momento. 4.-¿ En que sitio estaba el punto de control? Estaba cerca del parque Menca de Leoni diagonal al comercial Floreciente. 5.- ¿Pasaban peatones por allí? Si. 6.- ¿Cuantos funcionarios estaban en se punto de control? Estamos 4. 7.- ¿Ustedes pesaron la droga allí? Si. 8.-¿ en que la pesaron? En un peso como una balanza del local del comercio Floreciente. 9.-¿ Alguien observo el peso? Le pedimos permiso al dueño del negocio. 10.-¿ Tuvieron al dueño de la balanza como testigo si vio el peso de la droga? No recuerdo eso”. Es todo. Seguidamente el Abg. JOSE ANTONIO GONZALEZ pregunta: “1.- ¿A quien le quitaron el koala? Al parecer a los ciudadanos el señor se quito el koala y se lo pasó a la ciudadana y allí fue que le pedimos que sacara lo que tenia dentro. 2.-¿ Hay otro negocio cerca? Si hay varios incluso una licorería y el comercial floreciente.”. Seguidamente la Juez pregunta: “1.- ¿Dices que los negocios estaban cerrados? Muchos estaban abiertos. 2.-¿ Que día fue eso? Un sábado”. Es todo…”
URBINA LINARES YORMAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.333.048, Sargento Activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le coloca a la vista Acta de Inspección Ocular de fecha 18-12-2012, cursante a los folios 152 al 157 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…El día 17-11-12 se desplazaban lo ciudadanos de sentido San Juan de Payara a Biruaca le dimos la voz de alto para revisar, los documentos estaba bien, el ciudadano cargaba un koala azul, se lo paso a la ciudadana y se mostró sospechoso, le pedimos al Ciudadano que lo vaciara en el capo del vehiculo y se le encontró las sustancia estupefacientes”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Dice que el ciudadano le paso a la Ciudadana un koala, donde colocaron el contenido? En el capo del vehiculo de la guardia. 2.-¿ Que contenía? Sus cosas personales y también unos envoltorios. 3.- ¿Recuerda cuantos envoltorios habían? 7 y tenia una forma ovalada y cinta por las orillas. 4.- ¿Recuerda la hora de la aprehensión? Como las 5:20 de la tarde. 5.- ¿Le manifestaron los aprehendidos algo a la comisión? En si no le dijeron nada yo vi lo que sacaron el koala, pero no los revise”. Es todo. Seguidamente la defensa Pregunta ABGÑ JUAN PERNIA CAMPOS: “1.- ¿Cuantos funcionarios habían? 4. 2.-¿ Cual es el nombre que mando a parar a los ciudadanos? Dávila Leopoldo. 3.-¿ quien reviso el koala? Dávila Leopoldo. 4.- ¿En ese punto de control pasaban vehiculo y gente? Si vehículos y moto. 5.- ¿Al momento de la revisión buscaron testigos? No había nadie en la vía en ese momento. 6.- ¿Donde pesaron la muestra? Esa la peso el comandante de puesto Teniente Manzanilla. 7.- ¿Donde lo peso? No conozco donde fue. 8.- ¿Usted estaba en el procedimiento? Si. 9.- ¿Había negocio cerca? Si, una licorería y un comercio floreciente. 10.- ¿Alguno de los negocio supo del procedimiento? No le se decir. 11.- ¿Esos negocios estaban abierto? Era sábado en la tarde y estaba cerrado. 12.- ¿Que hicieron después? Levantamos el acta los llevamos al CDI y a la comandancia. Seguidamente el defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ pregunta: “1.- ¿Quien reviso el koala? Se le pido que sacara los objetos del koala. 2.- ¿ustedes describir lo que contenía? Como antibacterial, pinzas de cejas y algo así. 3.- ¿Quienes estaban allí? El funcionario colmenares”. Es todo…”
HERNANDEZ ALVAREZ RAYGLIN MAXIMIANO, venezolano, mayor de edad, Cabo Segundo (TT) del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento de fecha 03-12-2012, cursante a los folios 121 al 123 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Reconozco el contenido y la firma, con respecto a la experticia, fui comisionado por el antiguo jefe para hacer la experticia de la moto que se encontraba en la alcabala de las cotúas, revisando los seriales y fotos, verificando por el sistema Sipol, el cual arrojo que no estaba solicitada, los seriales se encontraban en su estado original. Es Todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta: ¿Cuándo indica que no registra en instituto y en el Sipol que significa? R. que no esta registrada como propiedad de persona alguna, es decir el propietario no ha realizado el ingreso de la moto en el INTT del registro de moto ¿Qué método utilizo para verificar los seriales? R. es un troquel específico que utiliza planta para la separación de todos los números, el cual es igual para todos los números, se verifica con los datos, y al ver el troquel por los conocimientos podemos ver si es original o no. Seguidamente la Defensa Pregunta: ¿de parte de quien fue comisionado para realizar la experticia? R. del jefe de inspección ¿recuerda la fecha? R. mas o menos los primeros de diciembre. Es Todo…”
Las presentes declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, el reconocimiento al vehículo moto, así como la aprehensión de los acusados, siendo contestes los expertos HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER JOSE y URBINA LINARES YORMAN JOSE, cuando exponen que el ciudadano FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO cargaba el Koala y se lo pasó a la ciudadana CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO encontrando en su interior 7 envoltorios de sustancias estupefacientes ( Marihuana), aunado a la Experticia Química practicada a la sustancia incautada. Comprobándose así el cuerpo del delito y la responsabilidad de la comisión del mismo del acusado ciudadano FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos. Y que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna de la acusada de autos CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO.
B) TESTIMONIALES:
Declaración del ciudadano: COLMENARES MANUEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.085.280, ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…Estoy destacado en las cotúas, lo que recuerdo que ese día como a las 5:30 de la tarde estamos en un punto de control cerca de el parque Menca de Leoni observamos numerosas motos que chequeábamos y a las personas en ese momento venia un joven con una chica, el traía un koala y los paramos le pedimos los documentos de la moto y le paso el koala a la chica y otro funcionario me dijo que chequeara el koala y ella vio al chico y no quería que lo chequeáramos al final hasta que cedió y saco las partencia y al fondo se observo una presunta droga y una lajas color oscuro y de olor fuerte envuelta con una cinta color roja se le pregunto al ciudadano y la ciudadana dice que le había dado el koala, se le informa al teniente Manzanilla y los trasladamos al comando, eso hace como 8 meses es lo que recuerdo”. Es todo. Seguidamente la fiscal Pregunta: “1.-¿ En ese punto de control quien era el jefe de la comisión? Sargento Dávila Rodríguez Leopoldo. 2.-¿ Estuvo presente en le procedimiento? Si. 3.-¿ Que fecha sucedió los hechos? El 17-11-12 día sábado. 4.- ¿Que más incautaron? Más nada solo las sustancias. 5.-¿ Que contenían los 7 envoltorios? No los destapamos presumimos que era droga, la otra laja si estaba destapada y era de color fuerte. Seguidamente la Defensas Pregunta: 1.- ¿Cuanto funcionarios estaban allí? Estaban 4 funcionarios. 2.-¿ Quien hizo la detención? En el momento el sargento Dávila cuando vio la sustancia se comunico con el teniente Manzanilla y luego se llamo a la Fiscal. 3.-¿ Quien encontró la sustancia? El sargento Dávila? 4.- ¿Donde estaba usted? A un lado de el. 5.- ¿Para el momento de la detención buscaron alguna persona como testigo para presencial la revisión? En ese momento no porque con la alcabala la gente no pasa por allí, no había nadie cerca por allí, 6.-¿ En que sitio sacan la presunta droga? La ponen en le capo de un vehiculo del comando. 7.-¿ Que paso después de la detención? Llamaron al teniente Manzanilla y fuimos al punto de las cotúas y se hicieron las actuaciones y de allí a la policía. 8.-¿ Recuerda el color de la moto? Negra macara vera. 9.-¿ Y el color del koala? Azul. Seguidamente el ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ pregunta: “1.-¿ Que tiempo tenia esa alcabala allí? Esa se pone en tiempo de navidad y fechas de asueto y ahora por la patria segura. 2.- ¿A que hora hicieron la detención? Como las 5:30 de la tarde. 3.-¿ Hay negocios cerca? Si pero a esa hora ya estaba cerrado hay varios negocios. 4.-¿ A quien le quintan el koala? En el momento el señor se lo pasa a la dama”. Es todo.
Declaración del ciudadano: HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.244.072, ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…Nos encontramos el día 17-11-12 en un punto de control frente al comercio Floreciente, cuando le dimos la voz de alto a los ciudadanos que iban con la ciudadana en una moto Bera color negro y le dijimos que se estacionara a la derecha y el joven mostró una actitud sospechosa y le paso el koala a la Ciudadana y le indicamos que sacara lo que cargaba allí en el capo del Toyota unidad de la Guardia y nos percatamos que tenían 7 envoltorios y una laja, procedimos a decirle a los ciudadanos de la detención, porque era presuntamente droga de olor fuete de la denomina marihuana, luego nos dirigimos al comando y llamamos a la doctora e hicimos el acta policial”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Aparte de los envoltorio y la laja que menciona localizaron algún otro objeto de interés criminalistico? No solo eso. 2.-¿ Recuerda la hora? Aproximadamente a la 5:20 horas de la tarde”. Es todo. Seguidamente la defensa ABG. JUAN PERNIA pregunta: 1.-¿ Quien reviso a los ciudadanos? Dávila Leopoldo. 2.- ¿Donde estaba usted? Allí mismo yo le doy la voz de alto y los otros funcionarios los revisan y me llaman para ver lo que había dentro del koala, y la laja que dio un peso de 61gramos. 3.-¿No buscaron alguna persona como testigo para presenciar? No por la hora y el sitio estaba alejado y no pudimos llamar algún testigo no pudimos localizar un testigo en ese momento. 4.-¿ En que sitio estaba el punto de control? Estaba cerca del parque Menca de Leoni diagonal al comercial Floreciente. 5.- ¿Pasaban peatones por allí? Si. 6.- ¿Cuantos funcionarios estaban en se punto de control? Estamos 4. 7.- ¿Ustedes pesaron la droga allí? Si. 8.-¿ en que la pesaron? En un peso como una balanza del local del comercio Floreciente. 9.-¿ Alguien observo el peso? Le pedimos permiso al dueño del negocio. 10.-¿ Tuvieron al dueño de la balanza como testigo si vio el peso de la droga? No recuerdo eso”. Es todo. Seguidamente el Abg. JOSE ANTONIO GONZALEZ pregunta: “1.- ¿A quien le quitaron el koala? Al parecer a los ciudadanos el señor se quito el koala y se lo pasó a la ciudadana y allí fue que le pedimos que sacara lo que tenia dentro. 2.-¿ Hay otro negocio cerca? Si hay varios incluso una licorería y el comercial floreciente.”. Seguidamente la Juez pregunta: “1.- ¿Dices que los negocios estaban cerrados? Muchos estaban abiertos. 2.-¿ Que día fue eso? Un sábado”. Es todo…”
Declaración del ciudadano: URBINA LINARES YORMAN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.333.048, ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…El día 17-11-12 se desplazaban lo ciudadanos de sentido San Juan de Payara a Biruaca le dimos la voz de alto para revisar, los documentos estaba bien, el ciudadano cargaba un koala azul, se lo paso a la ciudadana y se mostró sospechoso, le pedimos al Ciudadano que lo vaciara en el capo del vehiculo y se le encontró las sustancia estupefacientes”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Dice que el ciudadano le paso a la Ciudadana un koala, donde colocaron el contenido? En el capo del vehiculo de la guardia. 2.-¿ Que contenía? Sus cosas personales y también unos envoltorios. 3.- ¿Recuerda cuantos envoltorios habían? 7 y tenia una forma ovalada y cinta por las orillas. 4.- ¿Recuerda la hora de la aprehensión? Como las 5:20 de la tarde. 5.- ¿Le manifestaron los aprehendidos algo a la comisión? En si no le dijeron nada yo vi lo que sacaron el koala, pero no los revise”. Es todo. Seguidamente la defensa Pregunta ABGÑ JUAN PERNIA CAMPOS: “1.- ¿Cuantos funcionarios habían? 4. 2.-¿ Cual es el nombre que mando a parar a los ciudadanos? Dávila Leopoldo. 3.-¿ quien reviso el koala? Dávila Leopoldo. 4.- ¿En ese punto de control pasaban vehiculo y gente? Si vehículos y moto. 5.- ¿Al momento de la revisión buscaron testigos? No había nadie en la vía en ese momento. 6.- ¿Donde pesaron la muestra? Esa la peso el comandante de puesto Teniente Manzanilla. 7.- ¿Donde lo peso? No conozco donde fue. 8.- ¿Usted estaba en el procedimiento? Si. 9.- ¿Había negocio cerca? Si, una licorería y un comercio floreciente. 10.- ¿Alguno de los negocio supo del procedimiento? No le se decir. 11.- ¿Esos negocios estaban abierto? Era sábado en la tarde y estaba cerrado. 12.- ¿Que hicieron después? Levantamos el acta los llevamos al CDI y a la comandancia. Seguidamente el defensor Privado ABG. JOSE ANTONIO GONZALEZ pregunta: “1.- ¿Quien reviso el koala? Se le pido que sacara los objetos del koala. 2.- ¿ustedes describir lo que contenía? Como antibacterial, pinzas de cejas y algo así. 3.- ¿Quienes estaban allí? El funcionario colmenares”. Es todo…”
Declaración del ciudadano: DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.922.153, ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:
“…Soy sargento mayor de tercera, fui designado junto a una comisión a montar punto control móvil a la altura del Parque de Biruaca Menca de Leoni, me encontraba con unos efectivos que estaban bajo mi mando los cuales para ese momento estaban chequeando los autobuses públicos y algunos particulares y motos, con pasajeros, para ese momento un efectivo que tenia a mi mando, los llamo a ellos y se pararon, les quito la identificación y yo detecto a los jóvenes con actitud sospechosas y como el efectivo no reviso el koala que ellos tenían, les pregunte que cargaban en el koala y la joven dice que nada, yo los chequeé y los jóvenes cargaban envoltorios de drogas, luego les pregunte donde obtuvieron la droga y me dijeron que la habían comprado para vender, luego dijeron que la habían encontrado variando su respuesta, la droga se les retuvo, se llamo a la Fiscal justificando la detención de la presunta marihuana. Es Todo. Seguidamente la Fiscal Pregunta: ¿puede indicar quien conducía la moto? R. el joven ¿Quién portaba el koala? R. el joven y luego se lo paso a ella ¿Cuándo le pregunta a la joven que tenía el koala que le dijo ella? R. Que nada y le indiqué que sacara y comenzó a sacar las cosas personales y abajo tenia la droga ¿recuerda la hora del procedimiento? R. no recuerdo bien creo que en horas de la tarde ¿Cuándo detenta este tipo de envoltorio interroga a los ciudadanos? R. se les hizo una serie de preguntas en el comando. Seguidamente la Defensa Privada pregunta: ¿para la detención buscaron testigos para presenciar la incautación de la droga? R. no recuerdo muy bien si era uno o dos ¿Dónde fue pesada la presunta droga? R. en una balanza electrónica ¿Dónde se encontraba la balanza? R. la consiguió el comandante del puesto en un establecimiento de los chinos ¿cuando la pesaron hubo testigo? R. no recuerdo ¿Cuántos funcionarios estaban en el puesto de control? R. cuatro conmigo ¿recuerda la característica de la moto? R. no recuerdo muy bien. Es Todo…”
Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, COLMENARES MANUEL ALEXANDER, HERNANDEZ DIAZ ALEXANDER JOSE, URBINA LINARES YORMAN JOSE, DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO, se evidencia que son coincidentes con respecto a la aprehensión de los acusados de autos, así mismo cuando exponen que el ciudadano FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, cargaba el Koala y se lo paso a la ciudadana CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, encontrando en su interior 7 envoltorios de sustancias estupefacientes ( Marihuana), testimonios estos concatenados a las otras probanzas evacuadas, tales como el testimonio de los expertos, la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, y el reconocimiento practicado al vehículo Moto. Dan por demostrado el cuerpo del delito y la responsabilidad de la comisión del mismo por parte del acusado ciudadano FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a sus dichos. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna de la acusada de autos CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO.
C) DOCUMENTALES:
Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
1.- ACTA DE INSPECCION OCULAR AL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 18 DICIEMBRE 2012 (FOLIO-152 AL 157).
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA BOTANICA N° 180 DE FECHA 19 NOVIEMBRE 2012 (FOLIO-125).
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 03 DICIEMBRE 2012 (FOLIO 121 Y SU VUELTO, 122 Y 123).
Las presente documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, y del reconocimiento practicado al vehículo Moto. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito.
.DECLARACION DE LOS IMPUTADOS:
En la celebración del juicio, después de las exposiciones de las partes, el Tribunal impuso a los procesados del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, conforme al artículo 49.5 de la Constitución Nacional e igualmente se les impuso del derecho a que se le tome declaración y las condiciones para hacerlo, conforme a los artículos 132, 133, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
Mi nombre es CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO “…Bueno eso fue como a las 4 de la tarde iba con tomas hacia Biruaca y había una alcabala móvil y nos pararon para pedirnos los papeles de la moto y como el no tenia licencia, el guardia se enrollo habían varias motos, y después el guardia busco un koala y nos dijo de quien es estos, yo le dije no se porque eso no es de nosotros, allí saco la droga y nos preguntó qué era eso. Nosotros le dijimos no sabes porque eso no es de nosotros. Y allí nos dejaron detenido. Eso es todo. Seguidamente se le da el derecho de pregunta a la Fiscal: ¿Una vez que los detienen que hizo usted? R. me baje. ¿Se quedo parada? R. Si. ¿A que distancia? R. Mas o menos así. Se deja constancia que señalo como dos metros de distancia. ¿Que cargaba? R. Nada. ¿Cargaba cartera? R. No. Seguidamente la Defensa pregunta: ¿Como a que hora fue? R. Como a las 4. ¿Recuerda el sitio específico? R. Al frente del parque, en una cauchera. ¿Además de la moto habían otras? R. Si habían varias. ¿Para el momento lo funcionarios buscaron testigos para hacer la revisión? R. No. ¿A que se dedica? R. Estudiaba. ¿Cuando los funcionaros de la guardia le manifiestan que usted cargaba una sustancia cual fue su reacción? R. No les dije que eso no era de nosotros. ¿Y su compañero? R. El estaba sorprendido. ¿De donde salio ese koala? R. Ellos lo traía de un carro. ¿Observo que hicieron con la sustancia? R. Ellos la agarraron y la llevaron a la alcabala. ¿Cuanto tiempo tienes detenida?. Un año. Seguidamente la Juez pregunta: ¿Donde vives? R. En Biruaca. ¿Que tipo de relación tienes con Félix Adrián? R. El es mi esposo. ¿En la alcabala estaban varias motos? R. Si. Es todo.
Mi nombre es FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, quien expuso: Nosotros nos detienen en la alcabala frente al parque Manca de Leoni, habían varios motos, nos piden la identificación, de la moto, licencia, no cargábamos la licencia ni certificado, le saque la cedula y los papeles de el moto, nos bajaron de la moto y que me arrodillara y que porque no cargaba eso y me sacaron un koala y dijeron que era de nosotros, pero en ningún momento yo cargaba eso, me preguntaron sui trabajaba y le s dije que si en la Vincler y que estaba estudiando”. Es todo Seguidamente la Fiscal Pregunta: “1.- ¿Cuando le solicita la identificación que cargabas? La cedula y los papeles de la Moto, los cargaba en la moto. 2.-¿ Con quien andabas? Con mi concubina. 3.-¿ Ela cargaba su documentación? Si en una carterita pequeña no carga mas nada”. Es todo. Seguidamente el defensor Privado Abg.,. JUAN PERNIA CAMPOS pregunta: “1.- ¿Como a que hora fue eso? Como a las 4 o 5 de la tarde. 2.-¿ Donde fue eso? Cerca del parque Menca de Leoni. 3.-¿ Buscaron testigo? No buscaron a nadie yo les pedí buscar a un civil y me dijeron que no. 4.-¿ de donde salio el koala? De un carro civil. 5.-¿ Vistes la supuesta droga? Yo no pude voltear porque estaba rodeado de los guardias. 6.-¿ Que mas hicieron los guardia? Me dejaron la moto es mía yo estaba con mi concubina, tengo con ella 8 años y tres hijos. 7.-¿ Que estabas estudiando? Estábamos estudiando por n liceo que esta por Expreso los Llanos. 8.-¿ Que hacían los otras motos? Le estaban revisando y como yo no le presente licencia ni certificado, a ella la dejan cerca de un teléfono publico y después le dijeron a los demás motorizados que se fueran y sacaron ese koala”. Es todo.
Declaración esta rendida libre de apremio y coacción garantizándosele el debido proceso y el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitucion de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales rindieron asistidos de abogados. Por lo cual se le da todo el valor probatorio.
En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza Que en fecha, : que en fecha 11 de Noviembre del año 2012, funcionarios adscritos a la primera escuadra Puesto de Control las Cotúas del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el ciudadano FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, quien era el conductor de la moto y portaba adherido a su cuerpo un koala de color negro y azul y mostrando una actitud nerviosa y sospechosa, le entrego el referido koala a la ciudadana CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, que andaba con él en la moto, donde le sugirieron a la referida ciudadana que abriera el koala para efectuarle una revisión y verificar que contenía en su interior cediendo a abrir el koala y mostrándolo. Encontrándose que en el interior del mismo habían unos envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico de color blanco y una sustancia en forma ovalada las cuales destilaban un olor fuerte y penetrante, la referida ciudadana saco lo que había en el interior del koala y lo coloco donde le habían indicado donde pudieron observar que se trataba de la cantidad de siete (07) envoltorios de regular tamaño en forma redonda, confeccionado en material plástico de color blanco cada uno atados en sus extremos. Contentivos en su interior de una sustancia de color marrón oscuro, la cual resulto ser MARIHUANA Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO, en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Y así se decide.
En relación al delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del Artículo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS. Acusado a la ciudadana CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, aparece evidente de los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la audiencia de juicio oral, que no quedo demostrado que su actuar encuadrara en el delito endilgado por la vindicta publica y que sembraron la duda en la mente de quien Juzga respecto a la responsabilidad penal de la acusada en este delito, esto quiere decir, que a juicio de quien aquí dictamina, no se logró probar fehacientemente y sin lugar a dudas que la acusada CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, sea responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, pues no probo el ministerio público de qué manera negocio, vendió o comercializo dicha sustancia, requisitos estos indispensables establecidos por el legislador para que se configure como tal el delito. Lo cual en este caso no ocurrió.
En consecuencia ante la duda, debe aplicar el principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el principio In Dubio Pro Reo. Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo.
la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Ahora bien el Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado, lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en los hechos que se les atribuyen debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y más aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio a favor de la ciudadana CRUZ MARIA MEJIAS OROZCO, Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, la pena será de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veinte ( 20) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Diez (10) años de prisión; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, le da una rebaja de Dos (02) años, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado FELIX ADRIAN TOMAS ENRIQUE ZABALETA PORTILLO; siendo la pena en definitiva a aplicar la de Ocho ( 08) años de prisión, más la accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente.
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