REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000015
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.530.862.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS GOITIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nº
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En el juicio que sigue la ciudadana Diana Carolina García, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de Beneficios Laborales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de marzo de 2014, oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio y evacuación de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada, Ministerio del poder Popular para la Educación, declaró “la confesión de la parte demandada en cuanto sea procedente la solicitud del demandante, …”

Contra dicha decisión, en fecha veinte (20) de marzo de 2014, la abogada María Carolina Martínez Calderón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Ministerio del Poder Popular para la Educación, ejerció el recurso ordinario de apelación.

En esa misma fecha, veinte (20) de marzo de 2014, el Tribunal de la causa publicó el fallo en extenso, declarando:

“PRIMERO: SIN LUGAR, la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.530.862, debidamente asistida por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No.11.756.223, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN y ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, es oída en ambos efectos, la apelación ejercida en fecha Veinte (20) de marzo de 2014, por la parte accionada en la presente causa.

En fecha trece (13) de mayo de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 02:30 horas de la tarde.

Siendo la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso en la presente causa, este Juzgado lo hace previo las siguientes consideraciones:

Evidencia quien aquí decide que, el Tribunal A quo no debió oír la apelación interpuesta, toda vez que dicho recurso recae sobre la declaratoria de incomparecencia a la audiencia oral de juico y evacuación de pruebas, y al declararse sin lugar la demanda, la misma pierde su objeto, pues con dicha decisión se pone fin al proceso, más aun si la parte accionante no ejerció recurso alguno contra la sentencia definitiva en la presente causa.

Adicionalmente, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, constituido el Tribunal se dio inicio a la audiencia, procediendo este Juzgador a solicitar a la ciudadana Secretaria, que informara el objeto de la misma, a lo cual respondió que el objeto de la presente audiencia, es oír la apelación interpuesta por la abogada María Carolina Martínez Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2014, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales en la presente causa, asimismo, la ciudadana Secretaria manifestó la incomparecencia de la parte demandante recurrente, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Al respecto, las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta altera el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 164, correspondiente al Capítulo referente al Procedimiento de Segunda Instancia, en el supuesto que no compareciera a la celebración de la audiencia oral la parte apelante, se declara desistida la apelación, ello como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte del recurrente, el cual es ratificado en el Parágrafo Tercero del artículo 130 ejusdem, en el supuesto, de que la incomparecencia a la Audiencia preliminar, sea por parte del recurrente demandante.

Se observa que en el presente caso la parte apelante no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, demostrando la pérdida de interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la apelación interpuesta, razón por la cual este Juzgador, en cumplimiento de los criterios antes citados y de conformidad con lo indicado, declara desistida la apelación.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN intentada por la abogada María Carolina Martínez Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veinte (20) de marzo de 2014, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada dictada por el Tribunal A-quo en la fecha antes indicada; TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día veinte (20) de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera