REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CC01-L-2003-000001
PARTE DEMANDANTE: EVELIO ANTONIO OROZCO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.164 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NICCIA DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.538, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES DE LOS DECUJUS ANTONIO LUGO y CARMEN DOLORES UZCÁTEGUI.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WIECZA SANTOS MATÍZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 66.633, de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
En el juicio de cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano Oswaldo Fajardo, contra los Sucesores de los Decujus Antonio Lugo y Carmen Dolores Uzcátegui, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de julio de 2003, dictó auto de admisión de la misma y librándose las respectivas notificaciones.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Wiecza Santos, solicitó la mediante escrito, reposición de la causa, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa el día once (11) de noviembre de 2003.

Así, en fecha trece (13) de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada Wiecza Santos, procedió a recusar a la ciudadana Juez de la causa, abogada Anaid Hernández, por considerar que se encontraba incursa en las causales de recusación previstas en el artículo 82, numerales 9 y 18 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2003, la abogada Anaid Hernández, en su condición de Jueza de la causa, presentó un informe de recusación, y el día diecinueve (19) del mismo mes y año, se inhibe de seguir conociendo la causa encontrarse incursa en las la causal de inhibición contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre su persona y la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Wiecza Santos Matiz.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2003, se remite la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual le da entrada al presente asunto en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004.

Posteriormente, el abogado Julián Silva Beja, en su condición de Juez Superior, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2004, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad manifiesta con la abogada Rosa Caraballo Rondón y Alexis Rafael Moreno López.

En virtud de la inhibición planteada por el Juez Superior en el presente asunto, se procedió a convocar a la terna de Conjueces, los abogados Octavio García, Octavio Bermúdez y Juan Bautista Córdova, quienes se excusaron de aceptar el cargo de Juez Superior en el presente juicio, razón por la cual, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2004, se acordó solicitar al Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Suplente Especial para el conocimiento del mismo.

Así, en fecha veintinueve (29) de junio de 2004, se juramentó como Juez Accidental en el presente Juicio, el abogado José Luís Fletas, y en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, se libraron las respectivas notificaciones a las parte en el proceso.

En este orden, en fecha seis (06) de mayo de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado José Ángel Armas, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure, librándose las notificaciones respectivas, señalando que la causa continuaría su curso, vencido el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se concedieron tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, el Juzgado antes mencionado, dado que la presente causa versa sobre materia laboral, remite la misma a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; y en fecha veintinueve (29) de abril de 2014, se da entrada a la presente causa fijando un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Cumplidas las formalidades y estando en la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

De las actas que conforman el presente expediente, se advierte que el asunto sub examine fue elevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con el objeto de decidir sobre la inhibición planteada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, por la abogada Anaid Hernández, en su condición de Jueza del Tribunal antes mencionado.

Igualmente, evidencia este Juzgador que al ser recusada la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ciudadana Anaid Hernández, ésta procedió a inhibirse mediante acta de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, ordenándose la remisión de la causa principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual siguió su curso de ley y ya fue sentenciada por dicho Juzgado.

Aunado a ello, la mencionada ciudadana, ya no forma parte del Tribunal en el cual se encontraba al momento de la recusación, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse en relación al asunto sometido a su consideración dada la falta de interés de la parte accionante. En consecuencia, se ordena remitir a la U.R.D.D. de esta Coordinación Laboral del estado Apure, a los fines de su archivo definitivo. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Extinguido el procedimiento de inhibición planteada por la abogada Anaid Hernández, en consecuencia, se ordena remitir a la U.R.D.D. de esta Coordinación Laboral del estado Apure, a los fines de su archivo definitivo; SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiocho (28) de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso