REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: CP01-R-2014-000009
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano JULIO CÉSAR JASPE, titular de la cédula de identidad N° 12.839.696.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado LUÍS HUMBERTO CALDERÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931.
PARTE DEMANDADA: CENTRO SOCIAL LA SIRENA, representada por la ciudadana MARELYS FRANCELINA DE MATOS, titular de la cédula de identidad N° 8.412.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.961.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS (Recurso de Apelación)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano JULIO CESAR JASPE contra CENTRO SOCIAL LA SIRENA por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciséis diecisiete de febrero de 2014, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la Presunción de Admisión de los Hechos.
Contra dicha decisión en fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, el abogado Alcide Ramón García apoderado judicial de la parte accionada en la presente causa, ejerció recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014
En fecha veintiocho (28) de abril de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y concedió dos (02) días de despacho siguientes a la parte recurrente demandada para que consignara el material probatorio que considerara pertinente a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar; y fijó la audiencia de apelación para el segundo día hábil siguiente al vencimiento de dicho lapso a las 02:30 horas de la tarde.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando como motivos en los cuales fundamenta su apelación los siguientes, en primer lugar, para la fecha de la audiencia de prolongación se encontraba aquejado de una rinitis alérgica, fiebre, no podía hablar y le imposibilitaba estar presente, aunado a ello su representada tiene su domicilio en la Población de Elorza del estado Apure, siendo el único apoderado aquí en San Fernando con capacidad para representarla en este caso; como segundo punto, alegó la nulidad de la constitución de la audiencia por cuanto no estuvo presente el demandante de autos, sino que estuvo presente su abogado asistente, por lo tanto solicita la nulidad de la constitución de la audiencia preliminar y se reponga la causa al estado de constituir nuevamente la audiencia preliminar.
Expuestos los alegatos de la parte demandada apelante y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.
En relación a la solicitud de la nulidad de la constitución de la audiencia por cuanto no estuvo presente el demandante de autos, sino que estuvo presente su abogado asistente, quien decide considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso MILAGRO ARACELIZ CONTRERAS MONTENEGRO contra los ciudadanos DEOGRACIO HERNÁNDEZ MARTÍN, ISABEL RODRÍGUEZ DE HERNÁNDEZ y ORIOL LORENZO HERRERA RODRÍGUEZ, el cual es del tenor siguiente:
“Así las cosas, en cuanto a la falta de cualidad y su oportunidad procesal para oponerla en juicio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, señaló en sentencia N° 1919 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa (…).
Siendo la falta de cualidad, el aspecto que determina la idoneidad de la persona para actuar en juicio, se trata entonces de una defensa que, indefectiblemente, deberá ser opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, como una cuestión de fondo.
Por lo tanto, era en esa oportunidad y no en otra, en la que el demandado debió alegar la falta de cualidad como defensa de la acción propuesta por las actoras. Así se decide.”
Del fallo antes trascrito, se evidencia que la oportunidad procesal correspondiente para oponer la falta de cualidad del mencionado abogado, era en la misma audiencia preliminar, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues no se evidencia de autos, ninguna oposición realizada por parte del apoderado judicial de la parte accionada, en consecuencia, este Tribunal desecha tal alegato. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los motivos de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de prolongación, quien decide hace las siguientes consideraciones:
La incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, así el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el accionante y el Tribunal sentenciará en forma oral y se aplicará la consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante, ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las causas de incomparecencia justificadas a la audiencia preliminar son el caso fortuito y la fuerza mayor y adicionalmente ha establecido que además de ellas podrían ser justificativas aquellos hechos del quehacer humano que aún siendo previsibles o evitables impongan al obligado una carga compleja e irregular que escape de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia ya que en aquellos casos en que la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.
En el presente caso, alega el apoderado de la parte recurrente, ciudadano Alcide Ramón Urbina García que el día diez (10) de febrero de 2014, día en que se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraba imposibilitado de salud ya que padecía fiebre y dificultad para respirar, por tanto su incomparecencia a la mencionada audiencia fue por motivos ajenos a su voluntad.
Asimismo observa este Tribunal, al folio cuarenta y siete (47), escrito de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014, mediante el cual el apoderado judicial de la parte accionada apelante, abogado Alcide Ramón Urbina, consignó informe médico emitido por el Centro Médico del Sur C.A, en el cual se constata el reposo médico concedido por un lapso de quince días a partir del 09-02-2014, firmado y sellado por la Dra. Marisol Aguilar, mediante el cual se hace constar, que el ciudadano Alcide Ramón Urbina García, titular de Cédula de Identidad N° 12.579.772, el día nueve (09) de febrero de 2014, asistió al servicio médico donde se le indicó reposo físico absoluto por 15 días a partir del día nueve (09) de febrero de 2014. La cual fue ratificada en juicio, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto es importante señalar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad.
Considera esta Alzada, que la causa alegada, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica la inasistencia a la audiencia preliminar del demandado y recurrente de autos, ciudadano Alcide Ramón Urbina García, ya que la causa que motivo su incomparecencia escapa de las previsiones ordinarias, tal como manifestó la medico tratante en la audiencia de apelación, razones por las cuales, considera este Tribunal que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación.
Por todo lo antes expuesto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flexibilización en la apreciación de las causas de incomparecencia a las audiencia, considera este Tribunal que quedó demostrado el motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar del apoderado del accionante, razones por las que debe este Juzgador declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
DECISIÓN
De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la apelación intentada por el ciudadano Alcide Ramón Urbina García, apoderado judicial de la parte accionada apelante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961; SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la presunción de admisión de los hechos; TERCERO: Se repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación, sin necesidad de librarse notificación a las partes por encontrarse a derecho con la interposición del presente recurso; CUARTO: No hay condenatoria en costas
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
En igual fecha y siendo las nueve (09:00) horas de la mañana se publicó el fallo.
La Secretaria,
Abg. Inés María Alonso.
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