REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000192


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano ROMERO MORENO CARMEN MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.510.259
ABOGADO ASISTENTE: Abogado LUÍS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº137.684
DEMANDADO: FUNDO SARDO CACHÚ, representado por su dueño FÉLIX ANTOLÍN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.145.652.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DANIEL ARCADIO ALTUNA ROBERT ALEXANDER JIMÉNEZ Y MARY GRATEROL PETTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 156.539, 157.257 Y 120.388
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Por cuanto en fecha 19 de mayo de 2014, me juramenté como Juez Temporal de este Tribunal mediante acta Nº 05-2014, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CJ-13-4020, de fecha 04 de noviembre de 2013; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma. Y a los fines de cumplir con el deber y la formalidad de publicación del fallo en extenso tal como lo estable el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral, quien decide lo hace bajo los siguientes términos:

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de septiembre de 2013, en razón de la acción que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoara la ciudadana ROMERO MORENO CARMEN MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.510.259, debidamente asistida por el abogado LUÍS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, contra el FUNDO SARDO CACHÚ, representado por su dueño FÉLIX ANTOLÍN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.145.652.

En fecha 16 de octubre de 2013, es admitida por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judicial de la parte demandada, las partes consignaron sus escritos de pruebas, según consta de acta cursante al folio 38, en fecha 03 de febrero de 2014 se celebró prolongación de audiencia preliminar, a la cual asistió el apoderado judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte accionada, tal como dejó constancia el Tribunal en el acta de audiencia cursante al folio 43, en donde el Tribunal consideró que por cuanto no fue posible la mediación entre las partes en el lapso previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por terminada la audiencia preliminar, y procedió agregar las pruebas a las actas procesales.

Una vez culminado el lapso para la interposición del escrito de contestación de la demanda, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de febrero de 2014 remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de marzo de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión, en fecha 01 de abril de 2014 estando dentro del lapso legal, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante auto de esa misma fecha, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 08 de mayo de 2014 a las 09:30 de la mañana, la misma fue diferida a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 15 de mayo de 2014, la ciudadana Juez Titular de este despacho abogada Carmen Yuraima Morales de Villanueva, celebro la prolongación de la precitada Audiencia Oral y Pública y de Evacuación de Pruebas, dictando el respectivo dispositivo del fallo.

En efecto, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a emitir su fallo en extenso, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 08)
Alega la parte actora:
Qué, “…El objeto de la pretensión de este libelo de demanda en el obtener el cobro de prestaciones sociales, intereses y demás beneficios laborales que me son adeudados por mi patrono derivado de la retención de trabajo que mantuve con mi patrón en representación FELIX ANTOLIN ARANA durante cuatro(4) años con siete (7) meses con veintiochos (28) días interrumpido desde el 30/11/2008 hasta el 28/07/2013 Fecha en la que me despidieron donde prestaba mi servicio como obrera de ese Fundo sardo cachú en viento “A” carretera Nacional vía Achaguas.
CAPITULO II
RELACIONES CON LO HECHO
Inicie una relación de trabajo como Obrera de ese Fundo sardo cachú viento “A” vía Achaguas del Estado Apure el 30/11/2008 ininterrumpido durante cuatro (4) años fecha en el cual por disposición del patrón; ahora pues ciudadano juez donde hay una contradicción por parte de unos obreros que presentaron el abogado contrario en la inspectora del trabajo del Estado Apure de ese Fundo sardo cachú los dos negaron que la ciudadana CARMEN MARIA no trabajaba allí.
(…)
• Qué, “…estimamos la presente demanda por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 139.660,96) (…).


CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

CAPITULO 1
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Ciudadana Jueza, una vez considerada y estudiada la presente acción laboral, incoada en contra de mi representado, Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una des sus partes dicha demanda, lo cual fundamentamos como sigue:
PRIMERO: en nombre de mi mandante Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, que la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO MORENO, plenamente identificada en autos: haya laborada para el fundo Sardo Cachú por un lapso de 4 años, 7 meses y 28 días, comprendido desde el día 30-11-2008 al 28-07-2013, tal como lo indica en su libelo de demanda; ya que una vez revisados como han sido las Nominas de Todo el personal que laboro en el Fundo Sardo Cachú, lo cual es requisito obligatorio, que sirve para llevar el control de asistencia y pagos del personal, por cuanto todos los trabajadores firman esas nominas al momento de recibir su pago por concepto de Salario lo que logra constatar y probar lo siguiente:
1°) Que para el periodo comprendido desde el día 30-11-2008 al 28-07-2013. en la cual la demandante de autos señala en su libelo de demanda que sostuvo la relación laboral con mi mandante por ser representante, del Fundo Sardo Cachú, no aparece incluida, ni firmando en las referidas nominas, siendo que es una regid del Fundo que todos los trabajadores aparezcan en dicha relación y firmen al recibir su pago, y en consecuencia estas pruebas fueron promovidos en lo primera oportunidad de la audiencia preliminar, en originales contentivos de (26) folios útiles, marcadas con la Letra TMA”, por consiguientes rielan en los autos; con las cuales queda demostrado que la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO MORENO. NO LABORO NUNCA EN EL FUNDO SARDO CACHÚ como sin fundamento alguno lo alego en el libelo de demanda.
SEGUNDO: Ciudadana Jueza, igualmente, en nombre de mi mandante Rechazo, Niego y Contradigo, que a la ciudadana CARMEN MARIA ROMERO MORENO, plenamente identificada en autos, parte demandante, se le adeuden o le corresponda la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOUVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs.139.660,96) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, por cuanto la demandante NO LABORO NUNCA CON EL FUNDO SARDO CACHÚ, por consiguiente no le corresponde ese derecho, sino que ella lo que es o fue, era simplemente la conyugue del Ciudadano José Ceballos, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.326.579, el cual es Obrero Trabajador de Llano en el Fundo Sardo cachú, (…)

CAPÍTULO III
DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal)

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta que la demandada negó la relación de trabajo en el presente caso, es decir, que corresponde al demandante, la carga de la prueba.

CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
• Consignó documental marcado con la letra “B”, cursante del folio (13) al (16) del expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se le concede valor probatorio y con el mismo se demuestra que la parte actora realizo una reclamación en vía administrativa. Así se decide.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: CARMEN YOLANDA ROJAS, CADENA JUANA ELOISA Y SERRANO FARFÁN ANGEL, titulares de las cédulas de identidad N° 25.289.988, 8.195.011 y 8.161.032 respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN YOLANDA ROJAS,
1. Pregunta; ¿Ciudadana Carmen, conoce usted a la ciudadana Carmen Romero?
Respuesta: Si, la conozco.
2. Pregunta; ¿Ciudadana Carmen, conoce usted el Fundo Sardo Cachú?
Respuesta: Si, lo conozco.
3. Pregunta; ¿Ciudadana Carmen, conoce usted el ciudadano Félix Antolín Arana?
Respuesta: Si, lo conozco.
4. Pregunta; ¿Es cierto que la ciudadana Carmen Romero prestaba un servicio?
Respuesta: Si, es cierto.

REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Pregunta; ¿Prestaba usted servicio para el ciudadano Félix Antolín Arana?
Respuesta: No.
2. Pregunta; ¿Vive usted en el Fundo Sardo Cachú?
Respuesta: No, cerca del fundo.
3. Pregunta; ¿Cómo le consta a usted que la señora Carmen trabajaba en el Fundo Sardo Cachú?
Respuesta: porque yo siempre iba y ella siempre trabajaba en ese lugar.
(…)


DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CADENA JUANA ELOISA,
1. Pregunta; ¿Ciudadana Eloisa, conoce usted a la ciudadana Carmen Romero?
Respuesta: Si, la conozco.
2. Pregunta; ¿Ciudadana Carmen, conoce usted el Fundo Sardo Cachú?
Respuesta: Si, lo conozco.
3. Pregunta; ¿Ciudadana Carmen, conoce usted el ciudadano Félix Antolín Arana?
Respuesta: Si, lo conozco.
4. Pregunta; ¿Es cierto que la ciudadana Carmen Romero prestaba un servicio en ese fundo?
Respuesta: Si, señor, es cierto.
5. Pregunta; ¿Qué servicio prestaba?
Respuesta: yo siempre iba y ella estaba cocinando.
(…)
REPREGUNTAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Pregunta; ¿Usted trabaja para el señor Félix Antolín Arana?
Respuesta: No.
2. Pregunta; ¿Usted vive dentro del Fundo Sardo Cachú?
Respuesta: No, somos vecinos.
(…)

Las deposiciones de los testigos e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.
En tal sentido, quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no hay contradicción en sus dichos y dan certeza a quien decide, sobre la prestación de servicios de la demandante, cumpliendo así con el objeto para el cual fueron promovidas. Así se decide.

En el lapso probatorio:
• Promovió orden de servicio, llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apurre, estado Apure, cursante del folio 45 al 54 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se le concede valor probatorio y con el mismo se demuestra que la parte actora fue trabajadora de la demandada. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Promovieron nomina de todo el personal que labora en el Fundo Sardo Cachú, marcada con la letra “A”, cursantes del folio 57 al 82 del presente expediente; quien decide de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas en su oportunidad legal, se le concede valor probatorio, pero aun así no desvirtúa la presunción de liberalidad de la accionada. Así se decide.
• Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Raque Irene Blanco, Carlos Daniel Pinzón y Pablo Picca Lugo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.631.668, V- 23.698.829 y V- 10.617.162 respectivamente; los cuales fueron debidamente juramentados, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código Penal. Las deposiciones de los testigos e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA RAQUE IRENE BLANCO,

1. Pregunta; ¿Qué trabajo es el que usted realiza?
Respuesta: Yo soy la administradora del Fundo Sardo Cachú, elaboro las nominas, atención al público y me encargo de toda la parte administrativa.
(…)

Las deposiciones de los testigos e interrogantes y observaciones de las partes se encuentran íntegramente grabadas en la memoria audiovisual.

En tal sentido, quien decide de conformidad con el artículo 105 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga pleno valor probatorio por cuanto se presumen que existe parcialidad para la parte demandada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Juez, como consta en las actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, solicito a este Tribunal se cumpla lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, de acuerdo a lo planteado por el abogado de la parte demandante e insiste en su demanda y señala como fundamento legal una supuesta providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual no riela en el expediente. La relación de trabajo es entre el patrono y el trabajador, es una relación personal, una relación que no es solamente del hecho que se deviene en decir que soy trabajador de alguien y ese alguien en decir que yo soy el patrono de alguien (…)…”.

Una vez realizada la audiencia de juicio en donde las partes expresaron sus fundamentos de hechos y de derecho, la parte demandada desconoció todos los derechos y pretensiones solicitados por la parte actora en su escrito libelar, aduciendo la inexistencia de la relación de trabajo por cuanto la ciudadana actora era la esposa del fundacionero, y solo ayudaba en las labores cotidianas del Fundo; sin embargo, de la declaración de los testigos se pudo evidenciar que la parte demandante atreves de la deposiciones de los testigos logro demostrar la existencia de la relación laboral y no así la parte demandada; ya que la misma en esta instancia de juicio, no logro desvirtuar la relación laboral alegada por la ciudadana accionante de autos.

En consecuencia, la parte demandada nada aporto al caso bajo análisis para desvirtuar la presunción de laboralidad, presunción iuris tantum, que es aquella que establecida por la ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contra, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un "juicio hipotético", que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo, tal como lo señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En resultado, quien juzga determina que si existió relación laboral entre la actora y la parte accionada. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se desprende del escrito libelar la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación laboral sostenida entre la demandante de autos y la demandada de la presente causa.

BENEFICIOS LABORALES
De 30-11-08 Al 28-07-13= 04 años, 07 meses y 28 días.
Ley aplicada para cálculos: LOTTT
Sueldo devengado a la fecha de egreso: 1.200,00 Bs.
Calculo Salario Integral:
Sueldo básico / 30 días=> 1.200,00 / 30 => Bs. 40,00
Alícuota Bono Vacacional=> 19 días/12meses/30 días x Bs. 40,00=>Bs. 2,11
Alícuota Utilidades=> 30 días/12meses/30 días x Bs. 40,00=> Bs. 3,33
Salario integral= Bs. 45,44

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
De 30-11-08 Al 28-07-13= 04 años, 07 meses y 28 días.
(Calculado con salario integral)
282 días x 45,44 Bs. = 3.147,12 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 12.814,08
Intereses………...………………………….…………..……………Bs. 1.918,27

Vacaciones no disfrutadas, artículo 190 LOTTT:
Años:
2008-2009 = 15 días
2009-2010 = 16 días
2010-2011 = 17 días
2011-2012 = 18 días
66 días x 40,00 Bs.= 2.640,00 Bs.
Vacaciones fraccionadas 2012-2013, articulo 196 LOTTT:
De 30-11-12 Al 28-07-13= 07 meses y 28 días.
19 días/12 meses x 08 meses = 12,67 días x Bs. 40,00 = 506,80
Total Vacaciones………………………………………………………. Bs. 3.146,80

Bonos Vacacionales no pagados, articulo 192 LOTTT:
Años:
2008-2009 = 15 días
2009-2010 = 16 días
2010-2011 = 17 días
2011-2012 = 18 días
66 días x 40,00 Bs.= 2.640,00 Bs.

Bono vacacional fraccionado 2012-2013, articulo 196 LOTTT:
De 30-11-12 Al 28-07-13= 07 meses y 28 días.
19 días/12 meses x 08 meses = 12,67 días x Bs. 40,00 = 506,80
Total bono vacacional…………………………………………………. Bs. 3.146,80

Utilidades no pagadas, artículo 131 LOTTT:
Años:
2008 = 30 días
2009 = 30 días
2010 = 30 días
2011 = 30 días
2012 = 30 días
150 días x 40,00 Bs.= 6.000,00 Bs.

Utilidades fraccionado 2013, articulo 131 LOTTT:
De 01-01-13 Al 28-07-13= 06 meses y 27 días.
30 días/12 meses x 07 meses = 17,50 días x Bs. 40,00 = 700,00
Total utilidades……….…………………………………………………. Bs. 6.700,00

Pago por trabajo en día feriado o descanso, articulo 120 LOTTT:

El actor peticiona le sean pagados los días feriados laborados, en este sentido, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante días feriados o descanso, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dichos días, no prospera la petición. Así se decide.

TOTAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD………………………...Bs. 27.725,95


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ROMERO MORENO CARMEN MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.510.259, debidamente asistida por el abogado LUÍS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.241.074, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.684, contra el FUNDO SARDO CACHÚ, representado por su dueño FÉLIX ANTOLÍN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.145.652; SEGUNDO: se condena al ciudadano FÉLIX ANTOLÍN ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.145.652, en su condición de dueño del FUNDO SARDO CACHÚ, a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, la cantidad de Doce Mil Ochocientos Catorce Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 12.814,08), por concepto de Intereses, la cantidad de Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 1.918,27), por concepto de Vacaciones no disfrutadas, artículo 190 LOTTT y Vacaciones fraccionadas 2012-2013, articulo 196 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.146,80), por concepto de Bonos Vacacionales no pagados, articulo 192 LOTTT y Bono vacacional fraccionado 2012-2013, articulo 196 LOTTT, la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.146,80), por concepto de Utilidades no pagadas, artículo 131 LOTTT y Utilidades fraccionado 2013, articulo 131 LOTTT, la cantidad de Seis Mil Setecientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 6.700,00), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 27.725,95); TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año 2014.
El Juez Temporal,


Abog. Luis Gabriel Martínez Betancourt
La Secretaria,


Abog. Inés María Alonso Aguilera