REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-S-2014-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE SOLICTANTE: Ciudadanos: DARIO SILVA C.I. V- 9.596.561, LARRY DIAZ C.I. V- 7.244.170, LINARDO CORONA C.I. V- 11.244.571, ALVAREZ RICHARD C.I. V- 13.484.020, LUIS YANES C.I. V- 8.198.157, LUIS DOMÍNGUEZ C.I. V- 9.875.240, ARMANDO JOSÉ SEQUEDA C.I. V- 12.325.752, PEDRO ADARMES C.I. V- 12.324.672, CHRISTIAN ADÁN GONZÁLEZ C.I. V- 13.375.387, MISAEL DARÍO PÉREZ MOSQUEDA C.I. V-17.201.778, JOSÉ VIÑA C.I. V- 9.597.769, ÁNGEL RUBÉN LUNA C.I. V-12.324.155, KEIDYS YELITZA ESERRA C.I. V- 9.596.097, LUIS ENRIQUE LAYA C.I. V-4.138.838, FRANKLIN REINALDO DELMORAL C.I. V-7.226.095, YSMARY YADIRA SILVA C.I. V-13.256.006, KEVIN NEIGAR VALERA C.I. V- 20.230.759, JOSÉ GREGORIO GALINDO C.I. V-8.169.234, CESAR JOSÉ CAMEJO C.I. V- 9.868.772, GUSTAVO GÓMEZ C.I. V- 9.872.596, DOUGLAS NÚÑEZ C.I. V- 11.753.658, WILMER OJEDA C.I.V- 10.620.404, JOSÉ JAIMES C.I.V- 11.244.991, RUBER JENOFONTE GRITHMAN C.I. V-10.624.621, PEDRO ESPAÑA C.I.V- 18.015.396, CESAR MANUEL NATERA C.I. V-11.351.846, LUIS CARLOS LUGO C.I. V-19.689.777, YONKERS ELIU TOVAR C.I. V-18.544.929, LUIS JOSÉ MEJIA C.I.V-18.406.963, JONDER JAVIER SILVA C.I.V-19.917.117, JORGE JOSÉ VILLAMIZAR C.I. V-15.046.043, TOMAS ANTONIO TORRES C.I. V-13.806.532, ADONIS RAFAEL CORTEZ C.I. V-11.754.756, WILLIAM ERNESTO MATUTE C.I.V-12.902.223, WILMER ELIESER VERA C.I.V-13.489.453, JOSUÉ MIGUEL SOLÓRZANO C.I. V-15.046.330, ORLANDO JOSÉ SERRANO C.I. V-13.560.407, LUIS EDUARDO CASTILLO C.I. V-13.254.993, ATEX RAFAEL BELLO C.I. V-15.512.914, HÉCTOR JOSÉ VIÑA C.I. V-15.998.853, EDGARDO RAFAEL GALLEGOS C.I. V-11.237.858, ALCIDES DE JESÚS MIRABAL C.I.V-8.632.237, SEDIARY JOSÉ LÓPEZ C.I. V-11.757.210, CARLOS EDUARDO MAYORCA C.I.V-20.004.221, JOSÉ ISRRAEL HIDALGO C.I.V-13.640.998, MARIBEL DEL CARMEN NÚÑEZ C.I.V-11.116.763, JOSÉ MORALES C.I. V-16.319.027, LEANDRO RAFAEL RIVAS C.I. V-12.322.187, WENDER ANTONIO LINARES C.I. V-15.638.078, MARLON DE JESÚS ORTEGA C.I. V-13.937.738, JOSÉ DANIEL GARCÍA C.I. V-14.342.582, CESAR ANDRÉS SEGOVIA C.I. V-15.680.054 Y LUIS ALFONZO KOSTER C.I. V-19771105, MIEMBROS ACTIVOS DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS, EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA ELECTRICIDAD DE APURE-ESTADO APURE (S.B.O.E.J.E.A).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: ciudadanos TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIOS y PEDRO JESÚS BALCÁZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.322.685 y V.-8.156.180 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.412 y 49.786 en forma respectiva.

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS, EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA ELECTRICIDAD DE APURE-ESTADO APURE (S.B.O.E.J.E.A).

SENTENCIA DECLINACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 14 de mayo de 2014, fue recibido por este Juzgado el presente expediente en fecha 20 de mayo de 2014, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial, en virtud de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES SINDICALES, incoada por los ciudadanos Dario Silva C.I. V- 9.596.561, Larry Diaz C.I. V- 7.244.170, Linardo Corona C.I. V- 11.244.571, Alvarez Richard C.I. V- 13.484.020, Luis Yanes C.I. V- 8.198.157, Luis Domínguez C.I. V- 9.875.240, Armando José Sequeda C.I. V- 12.325.752, Pedro Adarmes C.I. V- 12.324.672, Christian Adán González C.I. V- 13.375.387, Misael Darío Pérez Mosqueda C.I. V-17.201.778, José Viña C.I. V- 9.597.769, Ángel Rubén Luna C.I. V-12.324.155, Keidys Yelitza Eserra C.I. V- 9.596.097, Luis Enrique Laya C.I. V-4.138.838, Franklin Reinaldo Delmoral C.I. V-7.226.095, Ysmary Yadira Silva C.I. V-13.256.006, Kevin Neigar Valera C.I. V- 20.230.759, José Gregorio Galindo C.I. V-8.169.234, Cesar José Camejo C.I. V- 9.868.772, Gustavo Gómez C.I. V- 9.872.596, Douglas Núñez C.I. V- 11.753.658, Wilmer Ojeda C.I.V- 10.620.404, José Jaimes C.I.V- 11.244.991, Ruber Jenofonte Grithman C.I. V-10.624.621, Pedro España C.I.V- 18.015.396, Cesar Manuel Natera C.I. V-11.351.846, Luis Carlos Lugo C.I. V-19.689.777, Yonkers Eliu Tovar C.I. V-18.544.929, Luis José Mejia C.I.V-18.406.963, Jonder Javier Silva C.I.V-19.917.117, Jorge José Villamizar C.I. V-15.046.043, Tomas Antonio Torres C.I. V-13.806.532, Adonis Rafael Cortez C.I. V-11.754.756, William Ernesto Matute C.I.V-12.902.223, Wilmer Elieser Vera C.I.V-13.489.453, Josué Miguel Solórzano C.I. V-15.046.330, Orlando José Serrano C.I. V-13.560.407, Luis Eduardo Castillo C.I. V-13.254.993, Atex Rafael Bello C.I. V-15.512.914, Héctor José Viña C.I. V-15.998.853, Edgardo Rafael Gallegos C.I. V-11.237.858, Alcides De Jesús Mirabal C.I.V-8.632.237, Sediary José López C.I. V-11.757.210, Carlos Eduardo Mayorca C.I.V-20.004.221, José Isrrael Hidalgo C.I.V-13.640.998, Maribel Del Carmen Núñez C.I.V-11.116.763, José Morales C.I. V-16.319.027, Leandro Rafael Rivas C.I. V-12.322.187, Wender Antonio Linares C.I. V-15.638.078, Marlon De Jesús Ortega C.I. V-13.937.738, José Daniel García C.I. V-14.342.582, Cesar Andrés Segovia C.I. V-15.680.054 y Luis Alfonzo Koster C.I. V-19771105 debidamente asistidos por los Abogados TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIOS y PEDRO JESÚS BALCÁZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-12.322.685 y V.- 8.156.180 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.412 y 49.786 en forma respectiva, en su condición de MIEMBROS DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS, EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA ELECTRICIDAD DE APURE-ESTADO APURE (S.B.O.E.J.E.A), contra la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS, EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA ELECTRICIDAD DE APURE-ESTADO APURE (S.B.O.E.J.E.A), en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer término respecto de la competencia, a los fines del conocimiento del asunto debatido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Manifiestan los solicitantes lo siguiente;
Nosotros, los abajo firmantes, venezolanos, mayores de edad, miembros afiliados del Sindicato Bolivariano de Obreros, Empleados y Jubilados de la Electricidad de Apure-Estado Apure (SB.O.E.J.E.A), con domicilio por la Avenida 1°de Mayo, sede de C.O.R.P.O.E.L.E.C, en la Ciudad de San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos para este acto, por los ciudadanos TANIA YELITZA INFANTE MONASTERIOS Y PEDRO JESUS BALCAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12322685, 8156180,respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 197.412, 49.786, respectivamente, ante usted, acudimos para exponer:

De acuerdo a lo previsto en el Artículo 21 de las Normas Estutarías del Sindicato, establece que la duración del período de la Junta Directiva del Sindicato, es de TRES (3) años. Normas Estatutarias del Sindicato.
En virtud, que la vigente Junta Directiva del Sindicato Bolivariano de Obreros, Empleados y Jubilados de la Electricidad de Corpoelec Apure-Estado Apure (S.B.O.E.J.E.A), fue reestructurada en fecha 08/0412008, sin haberse realizando un proceso electoral, conforme a las normas previstas en los estatutos, por lo que desde su constitución no se han realizado elecciones, por lo que en fecha: 23/10/2013, los trabajadores afiliados al Sindicato, enviaron una Comunicación a la Directiva del Sindicato, para convocar a Asamblea General, para elegir una nueva Junta Directiva, por estar vencida la Junta Directiva del Sindicato, según consta en copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, que consigno conjuntamente con los Estatutos por conformar un solo Expediente.
Igualmente ciudadano Juez, hago de su conocimiento, que la nómina actualizada del Sindicato Bolivariano de Obreros, Empleados y Jubilados de la Electricidad de Corpoelec Apure- Estado Apure (S.B.O.EJ.E.A), está conformada por DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (285) afiliados, y hemos suscrito el presente escrito, más del diez por ciento (10%), cuyos datos personales, aparecen insertos en el listado del Personal Corpoelec, adscrito al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Zona Apure, expedida por la ciudadana Amarilis Rodríguez, Líder Estadal de Talento Humano Apure de Corpoelec-Apure, en fecha: 12/05/2014, (…)
Es por tales razones, y cumplido con los requisitos establecido en el Articulo 4O6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras, que le solicitamos se digne ordenar la Convocatoria a las Elecciones Sindicales, estableciendo la fecha y la hora en la que deberá celebrarse la Asamblea General de afiliados, para la designación de la Comisión Electoral Sindical.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Plasmados así los hechos contenidos en la solicitud en referencia, se aprecia que lo peticionado se relaciona directamente con un asunto de tipo netamente electoral, como se expresara, elecciones sindicales; y al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo, dada la especial naturaleza del punto planteado.

Anteriormente, ante una solicitud análoga a la de autos, es decir, celebración de elecciones para la escogencia de autoridades sindicales, la sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003, emanada de la Sala Electoral sostuvo:

‘…el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Comité de Empresas del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y al Sindicato Único de la Industria de la Construcción (SUTIC), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido comité, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por esta Sala –naturaleza del acto- como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido Comité en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial, como en efecto así se decide’. (Destacado de esta instancia)

En este mismo orden de idea la sentencia Nº 134 de fecha 11-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:

‘(…) después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…(destacado del tribunal)’.

Criterio éste que fuera ratificado en más reciente data, sentencia número 20 del 15 de mayo de 2013, al aseverarse:

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto, y acepta la declinatoria de competencia formulada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. (…)

En fecha aún más reciente, específicamente en fallo Nro. 135 del 16 de octubre de 2013, la Sala en referencia, al aceptar una declinatoria que le fuera hecha para conocer de elecciones sindicales, expuso que:

Esta Sala desaplica para el caso concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 eiusdem, la condición prevista en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a que las solicitudes de convocatoria a elecciones deben ser presentadas por un mínimo del diez por ciento (10%) de los trabajadores afiliados al sindicato, por lo que a los fines de la admisión, tramitación y decisión de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, no verificará dicho requisito (…)

En el caso sub examine los accionantes interponen la solicitud en referencia, invocando, entre otros puntos, el porcentaje referido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Es el caso que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 preceptúa lo siguiente:
“Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.
El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral” (resaltado añadido).

De la norma citada se desprende que el legislador insistió en atribuirle a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, sin embargo, es innegable que la naturaleza del asunto debatido es evidentemente electoral, toda vez que lo requerido es justamente que se llame a elecciones, lo que constituye un derecho de naturaleza electoral de todos los trabajadores sindicalizados, consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto.”
Siendo así, la renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral – y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de “…Organizar las elecciones de sindicatos…”, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aun, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el Consejo Nacional Electoral como por los órganos electorales sindicales.
Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.
Precisado entonces que es eminentemente electoral la naturaleza de todo lo concerniente a la escogencia de las autoridades sindicales es por lo que resulta la jurisdicción contencioso electoral, integrada en la actualidad por la Sala Electoral, la idónea para controlar los procesos electorales sindicales, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional y tornar operativo los postulados constitucionales vinculados con el debido proceso, la conformación de la Sala Electoral y del Poder Electoral.
En conclusión, es la Sala Electoral el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide.
Ahora bien, para este Juzgado es menester traer a colación la Sentencia Nº 474, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante la cual dejo asentado lo siguiente;
“Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013.
Atendiendo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, según el cual, esta Sala puede abrir de oficio el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad en aquellos casos en que se declare la conformidad a derecho de la sentencia donde se desaplicó por control difuso una norma, se ordena el inicio del juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores…”(Destacado del Tribunal).

De la Transcripción de las sentencias supracitadas, es necesario concluir que la doctrina de la Sala Electoral y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende claramente que, es la Sala Electoral el órgano jurisdiccional en única instancia con competencia para conocer de todos los asuntos en materia electoral que surjan en la República, y siendo la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales un acto de esa naturaleza, corresponde conocer de ello a ésta. Así se declara.

Así pues, este Tribunal de acuerdo con la doctrina reiterada precedentemente referida estima, que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, siendo que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se resuelve.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE OBREROS, EMPLEADOS Y JUBILADOS DE LA ELECTRICIDAD DEL ESTADO APURE (S.B.O.E.J.E.A.). SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca la presente causa. CÚMPLASE, LÍBRESE OFICIO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (27) días del mes de mayo del año dos Mil Catorce (2014).
El Juez Temporal,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt


La Secretaria

Abg. Inés María Alonso Aguilera