REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2013-000166

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


DEMANDANTE: ciudadana ROSA AMÉRICA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.668.338.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.292.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PALA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Del análisis exhaustivo de autos, este Tribunal observa que en fecha 07 de agosto de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Judicial la presente demanda incoada por la ciudadana ROSA AMÉRICA MONTOYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.668.338, debidamente representada por la abogada MARÍA ELOINA UTRERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.292, la cual fue recibida y ordenada su correspondiente revisión por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de esa misma fecha y posteriormente admitida en fecha (18) de octubre de 2013, por auto cursante al folio (25), ahora bien se observa al folio (01)… contra el Instituto Autónomo de la Salud (…), y por error material involuntario el mencionado Tribunal omitió libar la notificación al mencionado Instituto.


Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En tal sentido y visto que se omitió libar la notificación de la admisión a la parte demanda en la presente causa; quien hoy se pronuncia, en su carácter de rectora y directora del proceso, conforme lo prevé el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está obligada a garantizar el Debido Proceso, lo cual tiene rango Constitucional, según lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en tal sentido de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace forzoso declarar como en efecto lo hace la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en consecuencia, se remitirá el presente asunto a la Coordinación Judicial para su distribución al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguiente, luego de cumplidos los lapsos procesales pertinentes. Cúmplase.-
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. Inés María Alonso Aguilera