REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, catorce de mayo de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO : CP01-L-2014-000093
DEMANDANTE: MARLON BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.219.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: HENRY MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.262.
DEMANDADA: CARLOS RAMON TOME VILA, titular de la cédula de identidad N° 10.615.675.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES



En fecha diecisiete (17) de marzo del año en curso, este Tribunal recibió y le dio entrada la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, proveniente de esta Coordinación del Trabajo para su respectiva Sustanciación del expediente, luego el día diecinueve (19) de marzo del corriente año, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Por lo que, el doce (12) de mes y año en curso, el demandante de autos, ciudadano MARLON BENAVENTA, arriba identificado, se dio por notificado del despacho saneador y a su vez consignó escrito de subsanación.

Con respecto al despacho saneador, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

De la norma parcialmente transcrita deduce esta sentenciadora, que es una obligación procesal para tiene la parte demandante, de cumplir con la corrección del libelo de demanda, en los términos señalados por el correspondiente Tribunal, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de perención.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la institución del Despacho Saneador, estableció en sentencia No. 0248, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de abril de 2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., lo siguiente:

“En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Cabe mencionar que, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.(Criterio que comparte esta juzgadora).

Ahora bien, considera quien Juzga que, del análisis hecho al escrito de subsanación consignado en fecha doce (12) de mayo del presente año, se evidencia la incongruencia en el escrito, cuando en el mismo se señaló nueva fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 19-02-2011 y dentro del mismo párrafo de “LOS HECHOS”, indica otra fecha de inicio de la relación laboral el 19-2-2004, lo que hace por demás, contradictorio el escrito libelar presentado por el ciudadano MARLON BENAVENTA.

De manera que, al no haber corregido el escrito libelar en los términos indicados, entorpece la labor de juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, cuanto los hechos no están suficientemente determinados, además de ello, que puede dificultar la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior, en cada una de sus etapas procesales; en consecuencia, se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadano MARLON BENAVENTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.611.219, de este domicilio, asistido por el abogado HENRY MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.262, con motivo de la reclamación de las Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,

Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO

La Secretaria,


Abg. Nereida Torres Salazar