REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: CP01-L-2013-000260
DEMANDANTE: ROSA YSABEL NUÑEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.163.482.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ADELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.410.
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRAS)
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En fecha trece (13) de noviembre del 2013, este Tribunal recibió y se le dio entrada la presente acción por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, luego el diecinueve (19) de noviembre del 2013, se le aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte demandante. Para el quince (15) del mes y año en curso, la demandante de autos, ciudadana ROSA YSABEL NUÑEZ DE ROJAS, otorga poder Apud Acta, a la abogada en ejercicio ADELA RAMIREZ, quedando de esta manera la apoderada judicial notificada del despacho saneador aplicado en la presente causa y por este Tribunal, en consecuencia asumió la carga de la referida corrección del escrito libelar.
Con respecto al despacho saneador, establece en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
Se desprende del citado artículo que, la parte demandante tiene un lapso de dos (2) días hábiles siguiente a su notificación, bajo so pena de apercibimiento de perención; en el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la demandante, abogada ADELA RAMIREZ, asumió la carga de corregir el escrito libelar contados a partir del día hábil siguiente al otorgamiento del poder, es decir, el día 16-05-2014 primer día y el 19-05-2014 segundo día, por lo que, no habiendo subsanado el libelo de demanda en el lapso establecido en la normativa legal, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Esta juzgadora considera necesario señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consideración a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por ROSA YSABEL NUÑEZ DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 8.165.482, asistida por la Abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 65.410, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.
La Juez Titular,
Abog, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,
Abog. NEREIDA TORRES SALAZAR
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