REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Con informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: YUMAR COSTANCIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.987.164 y domiciliado en la calle San Martín, Casa Nº 158-07, San José de Cacahual, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.-

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO MATA GARCÍA y CRISTOBAL C. CARRANZA C., e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.402 y 68.940 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.392.649 y de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ OJEDA HERNÀNDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.238 y de este domicilio.-

JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 43.100-12.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio del año 2010, por ante este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano: YUMAR COSTANCIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.987.164 y domiciliado en la Calle San Martín, Casa Nº 158-07, San José de Cacahual, San Félix – Estado Bolívar, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio GUSTAVO MATA GARCÍA y CRISTOBAL C. CARRANZA C., e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.402 y 68.940 respectivamente y de este domicilio, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinal 3º.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: HERNANDEZ YUMAR CONSTANCIO y CASTILLO MARITZA JOSEFINA.
• Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: YENNY CAROLINA HERNÁNDEZ CASTILLO, HOWELL GOEVANNY HERNÁNDEZ CASTILLO, KEILIS JUNIOR HERNÁNDEZ CASTILLO y JOHN MAICKER HERNÁNDEZ CASTILLO, marcadas con los números “3”, “5”, “6” y “7.”

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme distribución de fecha: 10 de junio del año 2010.

Por auto de fecha 16 de junio del año 2010, el Tribunal de conformidad con el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, INSTÓ a la parte actora proceda a señalar el domicilio de la parte demandada en el presente juicio, y una vez que conste en autos la corrección el Tribunal se pronunciará sobre su admisión.-

En fecha 29 de junio del año 2010, el ciudadano: YUMAR COSTANCIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.987.164 y domiciliado en la Calle San Martín, Casa Nº 158-07, San José de Cacahual, San Félix – Estado Bolívar, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio GUSTAVO MATA GARCÍA y CRISTOBAL C. CARRANZA C., e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 72.402 y 68.940 respectivamente y de este domicilio, consigna escrito indicando la dirección de la parte demandada, conforme lo solicitado por auto de fecha 16 / 06 / 2010.-

Por auto de fecha 06 de julio del año 2010, se Admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la parte demandada al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 13 de julio del año 2010, el Alguacil de ese Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 19 de julio del 2.010, el Alguacil de ese Despacho Judicial, VIRGILIO MUNDARAIN, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, trasladándose los días 14 y 16 de julio del 2010, en la siguiente dirección: San José de Cacahual, Calle San Martín, Casa Nº 158-07, San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde la persona solicitada no se consiguió en el lugar visitado en las dos (2) oportunidades.-

En fecha 22 de julio del año 2010, la ciudadana Abogada MELVIS BECERRA PAEZ, actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignó escrito, en la cual observó que la solicitud fue realizada de forma individual por lo que se debe notificar a la cónyuge: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, a los fines de que conozca de dicha solicitud, así mismo, no indicaron la fecha completa de matrimonio y la separación de cuerpos y una vez cumplido con dicho requisito, se notifique nuevamente al Ministerio Público para que emita la opinión respectiva.-

Que en fecha 23 de julio del año 2010, la parte actora, ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRACANZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, mediante diligencia, indicó la fecha del matrimonio civil que lo fue el 23 de septiembre de 1.988 y están separado de cuerpos por mas de tres (3) años consecutivos, así mismo, solicitó, se notifique nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público.-


En fecha 28 de julio del año 2010, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, para que conozca la presente subsanación. Librándose la boleta de notificación.-

En fecha 20 de septiembre del año 2010, el Alguacil de ese Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

Que en fecha 29 de septiembre del año 2010, la parte actora, ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRACANZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 04 de octubre del año 2.010, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 11 de octubre del año 2.010, la parte actora, ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRACANZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 19 de octubre del año 2.010, la parte actora, ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRACANZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 15 de noviembre del año 2.010, el Secretario Titular de ese Tribunal, Abg. GIOVANNI SOSA dejó constancia que el día lunes, 15 de noviembre del año 2.010, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 07 de diciembre del 2010, la parte actora, ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRACANZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-

Por auto de fecha 10 de diciembre del 2010, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.238 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 16 de diciembre del año 2010, el Alguacil Titular de ese Despacho Judicial, VIRGILIO MUNDARAIN, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano CARLOS JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ en la siguiente dirección: en la sede de este Tribunal.-

En fecha 20 de diciembre del año 2010, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

Que en fecha 11 de enero del 2011, la parte actora, ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRACANZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se notifique al defensor judicial de la parte demandada.-

Por auto de fecha 17 de enero del 2011, el Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial, ciudadano: CARLOS JOSÉ OJEDA, de la parte demandada.

En fecha 21 de enero del año 2011, el Alguacil Titular de ese Despacho Judicial, VIRGILIO MUNDARAIN, consignó boleta de citación firmada por el Defensor Judicial, ciudadano CARLOS JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ en la sede de ese Tribunal.-


Por auto de fecha 23 de febrero del 2011, la Juez Provisorio Abg. MARINA ORTIZ MALAVE, se avoca al conocimiento de la causa, concediéndose a las partes un lapso de tres (3) días de despacho para que ejerzan el derecho de recusación conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual correrá a los demás lapsos del proceso, continuando la causa en el estado en que se encontraba para el momento del abocamiento.-

En fecha 10 de marzo del 2.011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: YUMAR COSTANCIO HERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL CARRANZA CASTAÑEDA, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 25 de abril deL 2.011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: YUMAR COSTANCIO HERNÁNDEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL CARRANZA. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, en horas de despacho.-

En fecha 04 de mayo del 2011, comparece por ante este Tribunal la representación Judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, constante de (3) folios útiles y anexos en 2.

En fecha 04 de mayo del 2011, siendo la una y quince minutos de la mañana (1:15 p.m.) dentro de la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, compareció el ciudadano YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio CRISTOBAL CARLOS CARRANZA CASTAÑEDA, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 09/06/2010, contra su cónyuge, hasta su culminación.

En fecha 27 de mayo 2011, comparece la parte actora promoviendo pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha 30 de mayo del 2011, comparece el Defensor Judicial de la parte demandada promoviendo pruebas, constante de un (1) folio útil.

Por auto de fecha 13 de junio del 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes de la siguiente forma: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: en relación promovidas en el capítulo I, observando que no son contra a la Ley ni impertinente, se admite salvo a su apreciación en la definitiva y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la evacuación de la prueba testimoniales, librándose comisión y oficio. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: En relación a la pruebas promovidas en el Capítulo Único de los méritos favorables de autos, por no ser contraria a la ley ni impertinente, se admite salvo a su apreciación en la definitiva.

En fecha 15 de junio del 2011, el Alguacil de ese Despacho Judicial, VIRGILIO MUNDARAIN, consignó oficio Nº 11-102 dirigido al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, debidamente recibido el 15 / 06 / 2011.

En fecha 20 de septiembre del 2011, se recibió despacho de pruebas (cumplida) por el Juzgado Primero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de (14) folios útiles, el cual fue agregados a los autos en fecha 21 / 09 / 2011.

Por auto de fecha 23 de septiembre del 2011, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes se sirvan presentar escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de octubre del 2011, la parte actora procedió a consignar escrito de Informes en la presente causa, el cual fue agregado a los autos en fecha 24 / 10 / 2011.



Por auto de fecha 24 de octubre del 2011, el Tribunal instó a las parte para que presenten las observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria, dentro de los (8) días de despacho siguientes contados a partir que conste el presente auto dichas observaciones; y una vez vencido el mismo al día siguiente de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 09 de marzo del 2012, el Tribunal dicto sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio, así mismo, se condenó al demandante al pago de costas procesales por haber resultado totalmente vencido en la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de marzo del 2012, el Alguacil de ese Despacho Judicial, VIRGILIO MUNDARAIN, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO, debidamente firmada en la sede de este Tribunal, por su defensor judicial, ciudadano: CARLOS OJEDA, el día 19 de marzo del 2012.

En fecha 21 de marzo del 2012, el Alguacil de ese Despacho Judicial, VIRGILIO MUNDARAIN, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente firmada en la sede de este Tribunal, el día 21 de marzo del 2012.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo del 2012, la parte actora, ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRANZA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, apeló de la sentencia de fecha 9 de marzo del 2012.

Por auto de fecha 12 de abril del 2012, el Tribunal oye la apelación EN AMBOS EFECTOS, ordenándose remitir el presente expediente signado con el Nº 18786, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, librándose oficio Nº 12-241.

Por auto de fecha 17 de abril del 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fijo un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados y promuevan las pruebas que se admiten en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se establece que las partes presenten sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha de este auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.

En fecha 25 de abril del 2012, la parte actora procedió a consignar escrito de promoción de pruebas, constante de (4) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 / 04 / 2012.

Por auto de fecha 26 de abril del 2012, la ciudadana: Abg. LULYA ABREU LOPEZ, Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que en esa misma fecha, venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal en asociados y promovieran las pruebas que se admiten en segunda instancia, haciendo uso de ese derecho la parte actora.

Por auto de fecha 03 de mayo del 2012, el Juzgado Superior fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a este auto, a las 11:00 a.m. para proceder a la elección de conformidad con el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de mayo del 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora previamente fijada para que tenga lugar el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL EN ASOCIADOS, de conformidad con el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, se anunció el acto a las puertas del Despacho, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes en el proceso, por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.

En fecha 21 de mayo del 2012, la parte actora procedió a consignar escrito de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constante de (5) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 22 de mayo del 2012, la ciudadana: Abg. LULYA ABREU LOPEZ, Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que venció el término para que las partes presenten sus escritos de informes, no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes.


En fecha 23 de mayo del 2012, el ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRANZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, mediante diligencia ratifica los informes presentados en fecha 21 de mayo del 2012.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2012, el Juzgado Superior dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

Por auto de fecha 23 de julio del 2012, el Juzgado Superior, difiere el acto de dictar sentencia en esta causa por el lapso de treinta (30) días siguientes a la fecha de este auto, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 24 de abril del 2012, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia el cual REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento de nuevo Defensor Judicial a la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO para la contestación de la demanda, y se declaran nulas todos las actuaciones de autos, relacionadas con el abogado CARLOS JOSÉ OJEDA HERNÁNDEZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 115.238 en su carácter de Defensor Judicial de la demandada de este juicio, así mismo, declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, asistido por el abogado CRISTOBAL C. CARRANZA C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 en el aludido juicio.-

Por auto de fecha 10 de octubre del 2012, el Juzgado Superior, ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de origen, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la decisión recaída en el referido juicio, librándose oficio Nº 12-355.

En fecha 18 de octubre del 2012, se recibió oficio Nº 12-355 anexo al expediente Nº 12-4199 de fecha 10 de octubre del 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de (147) folios útiles, y recibido por ante ese despacho el 10 / 2/ 2012, dándole reingreso bajo el Nº 18.786 nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 24 de octubre del 2012, el ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRANZA e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.940 y de este domicilio, mediante diligencia solicitó se nombre nuevo defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 24 de octubre del 2012, la ciudadana MARINA ORTIZ MALAVE, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se INHIBE de la presente causa, incursa en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 31 de octubre del 2012, el Tribunal ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que conozca de la presente causa, y así mismo se ordenó expedir por Secretaría copia certificada de las actuaciones relativas a la Inhibición y remitirlas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca y decida sobre la inhibición. Librándose los respectivos oficios.

En fecha 08 de noviembre del 2012, se recibió expediente original Nº 18786, constante de (154) folios útiles, mediante oficio Nº 12-610 de fecha 31 de octubre del 2012, dándole entrada el 13 de noviembre del 2012, ordenándose su anotación bajo el Nº 43.100, dando cumplimiento al numeral primero del dispositivo del fallo, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, MARITZA JOSEFINA CASTILLO, a la Abogada en ejercicio MAYRA BLARASIN, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709 y de este domicilio, quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación, así mismo, en fecha 22 de noviembre del año 2012, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana MAYRA BLARASIN en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre del año 2012, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA BLARASIN MARTÍNEZ, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo, mediante diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2012, la Defensora Judicial de la parte demandada, deja constancia que se dirigió al domicilio procesal de su defendida los días 30 /11/2012 y 03 / 12/2012 respectivamente, sin haber logrado localizar a la misma, por auto de fecha 10 de diciembre del año 2012, el Tribunal dejó constancia que tomará nota de las constancias consignadas por la mencionada Defensora Judicial, e igualmente por auto de fecha 12 de diciembre del año 2012 el Tribunal dejó constancia que a partir del 12 /12 / 2012 (inclusive) comenzó a transcurrir el lapso de los cuarenta y cinco (45) días consecutivos de conformidad con lo previsto con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Por auto de fecha 13 de febrero del año 2013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de dar contestación a la demanda en el presente juicio, y por consiguiente se declara nulo y sin valor alguno el auto de fecha 12/12/2012, y a tal efecto se ordeno notificar a las partes del presente juicio, para que den contestación a la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, en horas comprendidas de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., librándose las respectivas boletas de notificación. En fechas 15 y 20 de febrero del año 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó boletas de notificación firmadas y recibidas por Las partes, en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, Sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, mediante escrito de fecha 27 de febrero del año 2013, la abogada en ejercicio MAYRA JOSEFINA BLARASIN MARTÍNEZ en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, constante de (1) folio útil , el cual fue agregados a los autos el 27 de febrero del 2013, mediante diligencia de fecha 27 de febrero del 2013, la parte actora ratifica demanda de divorcio en fecha 09 de junio del 2010, interpuesta por este Tribunal, ratificación que hace para que surta los efectos legales subsiguientes. Por auto de fecha 04 de abril del 2013, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda, contados a partir del día 20/02/2013 (exclusive), y así mismo cómputo de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de la contestación a la demanda que lo fue el 27 / 02 / 2013, especificado de la siguiente manera: Que los cinco (5) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda en el presente juicio, transcurrió de la manera siguiente: FEBRERO DEL 2013: 21, 22, 25, 26 Y 27 = 05 días. Total= 5 días de despacho.- Así mismo, los quince (15) días de despacho al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: FEBRERO DEL 2013: 28 = 1. MARZO DEL 2013: 01, 04, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 Y 22 = 12. ABRIL DEL 2013: 01 Y 02 = 02. Total = 15 días de despacho. Por auto de fecha 20 de mayo del 2013, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 20 de mayo del 2013. mediante escrito de fecha 03 de junio del 2013, la parte actora, ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio CRISTOBAL C. CARRANZA C., presentó escrito de informes en el presente juicio, constante de (6) folios útiles, el cual fue agregado en la misma fecha. En fecha 18 de junio del 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los Quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de informes, dejándose constancia que el lapso para las observaciones comenzó a computarse a partir del 18 / 06 / 2013 (Inclusive). Por auto de fecha 28 de junio del año 2013, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) estando dentro de la oportunidad legal para que las partes presentaran OBSERVACIONES en el presente juicio, el Tribunal dejo constancia que no comparecieron ningunas de las partes a dicho acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, procederá a dictar sentencia en la presente causa, dentro de los (60) días siguientes a partir de la presente fecha. Por auto de fecha 28 de junio del año 2013, el Tribunal ordenó efectuar por secretaría computo de los ocho (8) días de despacho correspondiente a las observaciones de los informes en la presente causa, contados a partir del 28 / 06 / 2013, el cual venció el 28 de junio del 2013, así mismo, se dejó constancia que la presente causa se encuentra en estado para dictar sentencia a partir del día 28 / 06 / 2013 (exclusive). Por auto de fecha 19 de septiembre del 2013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de promoción de pruebas en el presente juicio, y por consiguiente se declara nulo y sin valor alguno la designación de la Defensora judicial la abogada MAYRA BLARASIN, en vista de que no hizo cumplir con su carga de constatar personalmente a su defendido, pues su defensa fue limitada no observándose una defensa sustanciosa que pudiera demostrar conocimiento del caso en estudio, por lo que una vez constatado lo anterior se corrige la falta de actuación del defensor judicial en cumplimiento de sus funciones, y en tal sentido se considera propicio citar la sentencia Nº 33, dictada en fecha 26/01/2004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-1212, es por lo que se ordena designar un nuevo defensor judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designa defensor judicial de la parte demandada al Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 145.582 y de este domicilio, a quien se ordena notificar para que concurra por ante este Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguientes después de notificado en horas de despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Librándose boleta. así mismo, en fecha 30 de septiembre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano OSCAR AUGUSTO BAEZ en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, en fecha 1º de septiembre del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado Abogado en ejercicio OSCAR AUGUSTO BAEZ GUTIERREAZ, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.

En fecha 28 de octubre del 2013, comparece mediante escrito el Defensor Judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas documentales.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas consignado por la parte demandada.

En fecha 29 de octubre del 2013, comparece mediante escrito la parte actora, promoviendo pruebas testimoniales a los ciudadanos:

1.- MARTA MARGARITA MARTÍNEZ.
2.- LUIS EMILIO GONZÁLEZ FRANCO.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal ordeno agregar escrito de pruebas consignado por la parte actora.

Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2013, el Tribunal ordenó aperturar una segunda pieza del cuaderno principal, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2013, el Tribunal ordenó efectuar un computo por Secretaría de los quince (15) días de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, contados a partir del día 01/10/2013 (exclusive), cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de oposición a la admisión de pruebas, contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas y por último, cómputo de los tres (3) días de despacho correspondiente al lapso de admisión de pruebas contados a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, especificado de la siguiente manera: Que los quince (15) días de despacho al lapso de promoción de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: OCTUBRE DEL 2013: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 28, 29, 30 Y 31= 15.- Total = 15 días de despacho.- De igual forma, los tres (3) días de despacho al lapso de oposición a la admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: NOVIEMBRE DEL 2013: 01, 04 Y 05 = 3. Total = 3 días de despacho.- Así mismo, los tres (3) días de despacho al lapso de admisión de pruebas en la presente causa, transcurrió de la manera siguiente: NOVIEMBRE DEL 2013: 07, 07 Y 11 = 03. Total =3 días de despacho.-

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2013, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, así mismo se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: MARTA MARGARITA MARTÍNEZ y LUIS EMILIO GONZÁLEZ FRANCO, a las 9:30 a.m., y 10:00 a.m., a rendir declaración.-

Por acto de fecha 14 de noviembre del 2013, comparece a las 9:30 a.m., rendir declaración la testigo MARTA MARGARITA MARTÍNEZ; comparece a las 10:00 a.m., rendir declaración el testigo GONZALEZ FRANCO LUIS EMILIO.-

Por auto de fecha 15 de enero del 2014, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 14 de enero del 2014, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse a partir del día 15/01/2014 (Inclusive).-

Que en fecha 03 de febrero del 2014, la parte actora, ciudadano: YUMAR CONSTANCIO HERNANDEZ, asistido por el Abogado en ejercicio GUSTACO MATA GARCIA, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.402 y de este domicilio, consignó escrito de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, constante de cuatro (4) folios útiles, el cual fue agregados a los autos en esa misma fecha.-

Por auto de fecha 07 de febrero del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 15 / 01 / 2014 (inclusive), especificado de la siguiente manera: ENERO DEL 2014: 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 28, 29, 30 Y 31 = 11. FEBRERO DEL 2014: 03, 04, 05 Y 07 = 04. Total = 15 días de despacho.-

Por auto de fecha 24 de febrero del 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los ocho (08) días de Despacho correspondiente al lapso de observación de informes previsto en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 07 / 02 / 2014 (Exclusive), especificado de la siguiente manera: FEBRERO DEL 2014: 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21 Y 24 = 08. Total = 08 días de despacho, dejando constancia que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre del año 1.988, con la ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, quedando inserto en el acta bajo el Nº 41, Libro Nº 1 M llevados por el Registro Civil en el año 1.988, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña.

Que durante la unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: YENNY CAROLINA, JOHN MAICKER, KELIS JAVIER y HOWELL GEOVANNY HERNADEZ CASTILLO, que acompaña marcadas con los números “03, “05”, “06 y “07”

Que durante su unión matrimonial en los primeros años se desarrollo en un ambiente de paz, respeto mutuo, mucha armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero toda esa armonía cambio por la conducta asumida por su esposa, me irrespetaba e injuriaba gravemente, despectiva, despreciativa y denigrante, profiriéndome toda clase de insultos, manteniendo una conducta hostil y de incompatible en forma directa para con su persona, situación esta que venía ocurriendo cada día en forma reiterada, por lo que la convivencia conyugal se hacía insostenible, manteniéndome dentro del hogar con el objeto de tratar de mantener el matrimonio, empezándome a insultarme, agrediéndome física y verbalmente, mi cónyuge y yo, ya veníamos presentando serías desavenencias por su irresponsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales de asistencia, cohabitación y socorro para conmigo, además de esto no puedo hablar con ella , porque siempre se molestaba y empezábamos las discusiones.

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinal 3ro del Código Civil vigente, que se refiere a “LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”

La parte demandada por intermedio de su Defensor Judicial dio contestación a la demanda en fecha 27-02-13, donde rechaza y contradice que su defendida ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO, haya tenido, exceso, sevicia e injurias graves contra el actor YUMAR CONSTANCIAO HERNANDEZ.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público como lo es el acta de matrimonio consignada con el libelo de demanda, la cual evidencia que efectivamente las paretes contrajeron matrimonio en fecha 23-9-88 por ante el Consejo Municipal del Municipio Caroni, y así se establece.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
En relación específicamente a la causal invocada por el accionante, prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 185. 3 Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
La causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma:
a) Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima.
b) La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y
c) Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Al haber sido rechazado por la demandada a través de su defensor judicial los hechos alegados constitutivos de la causal invocada de divorcio, la carga probatoria corresponde a la parte accionante y así se decide.
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En relación a la prueba documental consistente en el acta de matrimonio donde se puede constatar que efectivamente el accionante y la accionada contrajeron matrimonio en fecha 23-9-1988, la cual fue ascentada en nro.41, libro nro.1 M, del año 1988, llevado por el Consejo Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al demostrar el vinculo de matrimonio invocado, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al capitulo II de las pruebas promovidas por el demandante el Tribunal observa que en el mismo se invoca la comunidad de las pruebas y de todos los actos que conforman el expediente y que favorezcan al accionante, a este respecto observa este Juzgador que el accionante no establece en forma especifica que pretende probar al cual documento especifico se refiere, que pruebas aporta, por lo que se desecha dicha proposición probatoria y así se establece.-
En relación a la prueba testimonial el demandado promueve las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: MARTA MARGARITA MARTÍNEZ y GONZALEZ FRANCO LUIS EMILIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.862.553 y V-12.129.504 respectivamente de la siguiente manera:

La Testigo: MARTA MARGARITA MARTÍNEZ, promovida como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: HERNANDEZ YUMAR CONSTANCIO y desde hace que tiempo?. CONTESTO: Sì, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace más de Quince (15) años “ SEGUNDA: ¿Si de este conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los Ciudadanos: YUMAR CONSTANCIO HERNANDEZ y MARITZA JOSEFINA CASTILLO son esposos? CONTESTÓ: “ Si, es cierto y me consta. TERCERA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta y ha presenciado actos de maltrato físico, malas palabras de parte de la Ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO en contra del Ciudadano: YUMAR CONSTACIO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “Si se y me consta y en varias oportunidades y ocasiones presencié no tanto maltrato física, sino malas palabras, injurias, agresiones, de parte de la señora: MARITZA JOSEFINA CASTILLO hacia el señor: YUMAR HERNANDEZ. CUARTA PREGUNTA;: Diga la testigo que hechos ha presenciado u observado que la haga pensar que la ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, ha cometido actos de injuria y maltrato físico contra el Ciudadano: YUMAR CONSTACIO HERNANDEZ?.- CONTESTO: Lo insultaba, lo maltrataba verbalmente y físicamente, en formas periódicas y rutinarias el salía a trabajar y al momento de regreso ella siempre lo esperaba con insultos al extremo que los vecinos y familiares cercanos se enteraban de los conflictos ocasionados por la señora: MARTIZA JOSEFINA CASTILLO…”

El Testigo: GONZALEZ FRANCO LUIS EMILIO, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano: HERNANDEZ YUMAR CONSTANCIO y desde hace que tiempo?. CONTESTO: Sì, lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente más de Quince (15) años “ SEGUNDA: ¿Si de este conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los Ciudadanos: YUMAR CONSTANCIO HERNANDEZ y MARITZA JOSEFINA CASTILLO son esposos? CONTESTÓ: “ Si, es cierto y me consta. TERCERA: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta y ha presenciado actos de maltrato físico, malas palabras de parte de la Ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO en contra del Ciudadano: YUMAR CONSTACIO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “Si se y me consta, ella peleaba con el señor YUMAR constantemente y en varias oportunidades y ocasiones presencié no tanto maltrato físico, sino malas palabras, injurias, agresiones de parte de la señora MARITZA JOSEFINA CASTILLO hacía el señor YUMAR HERNADEZ.” CUARTA PREGUNTA;: Diga la testigo que hechos ha presenciado u observado que la haga pensar que la ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, ha cometido actos de injuria y maltrato físico contra el Ciudadano: YUMAR CONSTACIO HERNANDEZ?.- CONTESTO: Las peleas constantes, la señora en muchas ocasiones ocasionaba las peleas, lo insultaba, lo maltrata verbalmente y físicamente, en formas periódicas y rutinarias, el salía a trabajar y al momento de regreso ella siempre lo esperaba con insultos al extremo que los vecinos y familiares cercanos se enteraban de los conflictos ocasionados por la señora: MARTIZA JOSEFINA CASTILLO”…”
Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: MARTA MARGARITA MARTÍNEZ y GONZALEZ FRANCO LUIS EMILIO, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en sus respuestas TERCERA, CUARTA Y QUINTA, en afirmar que conocen a los ciudadanos YUMAR CONSTANCIO HERNÁNDEZ y MARITZA JOSEFINA CASTILLO; en afirmar que la ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, asumió una conducta agresiva, grosera, irrespetaba, e injuriaba gravemente, despectiva, despreciativa, delante de los amigos, familiares y vecinos; así mismo, han presenciado actos de injurias y maltrato físico contra el ciudadano: YUMAR HERNANDEZ, peleas constantes, la señora MARITZA en muchas ocasiones ocasionaba las peleas, lo insultaba, maltrataba verbalmente y físicamente, en formas periódicas y rutinarias el salía a trabajar y al momento de regreso ella siempre lo esperaba con insultos al extremo que los vecinos y familiares cercanos se enteraban de los conflictos, ocasionados por la señora MARITZA CASTILLO, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.
La parte demandada promueve como prueba documental el acta de matrimonio de los cónyuges, a fines de demostrar la relación matrimonial, la cual ya fue analizada y valorada en este fallo y así se establece.
En relación al principio de la comunidad de la prueba invocado, y de todos los actos que conforman el expediente y que favorezcan al accionante, a este respecto observa este Juzgador que el accionante no establece en forma especifica que pretende probar al cual documento especifico se refiere, que pruebas aporta, por lo que se desecha dicha proposición probatoria y asi se establece.-
De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente que efectivamente la ciudadana MARITZA JOSEFINA CASTILLO, incurrió en contra de su cónyuge YUMAR COSTANCIO HERNANDEZ, en la causal de divorcio prevista en el numeral 3ro del articulo 185 del Código Civil, referida a la Sevicia e Injuria Grave que haga imposible la vida en común, en el caso en concreto LA INJURIA GRAVE, por lo que puede constatarse la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO incoada por el ciudadano: YUMAR COSTANCIO HERNÀNDEZ, en contra de la ciudadana: MARITZA JOSEFINA CASTILLO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 23 de septiembre del año 1988, quedando inserto en el acta bajo el Nº 41, libro Nº 1 M5 llevados por el Registro Civil en el año 1988, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-
Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.100