SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: INGRI LILIANA ROMERO y SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.326.534 y 19.250.223.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS DE ARAGUA 600.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que intentaran las ciudadanas INGRI LILIANA ROMERO y SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.326.534 y 19.250.223, debidamente asistidas por el abogado ASDRUBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS DE ARAGUA 600, debidamente representada por el ciudadano PEDRO EMILIO MATOS FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.261.600, en su condición de Presidente, ubicado en la Calle Principal, Casa N° 145, después de la Iglesia Evangélica del Barrio La Campereña II, Municipio Biruaca del Estado Apure.-
CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 6)
Alega la parte actora:
-En fecha 04 de Enero de 2012, las ciudadanas Ingri Liliana Romero y Sandri Maicari Ruiz Ruiz, comenzaron a prestar servicio realizando la función de Obreras y finalizó el día nueve (09) de mayo y abril 2012, que fueron despedidas sin justa causa.
.-Que las ciudadanas Ingri Liliana Romero y Sandri Maicari Ruiz Ruiz, devengaban un salario mensual para el año 2012, de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00).
- Que la relación de trabajo duró cuatro (04) meses con cinco (05) días, y tres (03) meses con cinco (05) días.
En su escrito libelar las accionantes exigen:
“….total demanda: Once Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.788,48).
CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folio 48)
Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron las ciudadanas Ingri Liliana Romero y Sandri Maicari Ruiz, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nro. 18.326.534 y 19.250.223 respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado ASDRÚBAL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, mientras que la parte demandada de autos, ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS DE ARAGUA 600, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del estado Apure, anotada bajo el numero 48, Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del año 2011, representada por el ciudadano PEDRO EMILIO MATOS FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.261.600, en su condición de Presidente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en el folio 43 y 44 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial de San Fernando, Estado Apure.-
CAPITULO III
El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
En el libelo de la demanda:
• Consignó copia del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Unidos de Aragua, que riela del folio 07 al 16 quien sentencia otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que se desprende con ella se aprecia la existencia de la demandada.
En la audiencia preliminar:
• Promovió y ratificó, el Registro perteneciente a la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS DE ARAGUA 600”, representada por el ciudadano PEDRO EMILIO MATOS FLORES, suficientemente identificado en el mismo, que prueba la cualidad de demandado.
• Promovió, marcado con la letra “A” y “B”, copia certificada de los expedientes llevados por la Sala Laboral de Reclamo y Conciliaciones de la Inspectoria del Trabajo en San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con los Nros. 058-2012-03-00327 y 058-2012-03-000326, que contiene la reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios e Indemnizaciones Laborales que adeuda la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS DE ARAGUA 600”, por haber trabajado para la misma, desde el día cuatro (04) de Enero de 2012, ambas trabajadoras, hasta el día nueve (09) de Mayo la primera de las nombradas y el nueve (09) de Abril la segunda respectivamente, que prueba la relación laboral.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, la relación laboral de las accionantes, Ciudadanas INGRI LILIANA ROMERO y SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, inició la relación laboral en fecha 04-01-2012 hasta la fecha del despido injustificado 09-05-2012 y 09-04-2012, para un tiempo de servicio de cuatro (04) meses con cinco (05) días, y tres (03) meses con cinco (05) días. Así se establece.
En el caso de autos, la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS DE ARAGUA 600, debidamente representada por el ciudadano PEDRO EMILIO MATOS FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.261.600, en su condición de Presidente, fue debidamente notificado a través de Cartel de Notificación que riela en los folio 43 y 44 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.
En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.
En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por las ciudadanas Ingri Liliana Romero y Sandri Maicari Ruiz Ruiz, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.326.534 y 19.250.223, en fecha cuatro (04) de Enero de 2012 y finalizada el nueve (09) de Mayo y el nueve (09) de Abril de 2012 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS DE ARAGUA 600, debidamente representada por el ciudadano PEDRO EMILIO MATOS FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.261.600, en su condición de Presidente, ubicada en la Calle Principal, Casa N° 145, después de la Iglesia Evangélica del Barrio La Campereña II, Municipio Biruaca del Estado Apure, al pago de los conceptos siguientes:
1) INGRI ROMERO
Del 04-01-2012 Al 09-05-2012 = 04 meses y 05 días.
Salario devengado al término de la relación laboral: 1.500,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT.
(Calculado con salario integral)
20 días x 59,34 Bs. = 1.125,00 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 1.186,00
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 175,84
Preaviso sustitutivo:
El actor peticiona el pago por este beneficio, en cual no se encuentra establecido en la nueva LOTTT, no procede esta petición.
Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92, LOTTT.
Total Indemnización por despido injustificado……………..Bs. 1.186,00
Vacaciones fraccionadas. Artículo 196 LOTTT.
Del 04-01-2012 Al 09-05-2012 = 04 meses y 05 días.
15 días/12 meses x 04 meses = 5 días x Bs. 59,34= Bs. 296,70
Bono vacacional fraccionado. Articulo 192 LOTTT.
Del 04-01-2012 Al 09-05-2012 = 04 meses y 05 días.
15 días/12 meses x 04 meses = 5 días x Bs. 59.34= Bs. 296,70
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados………….…….Bs. 593,40
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.
Del 04-01-2012 Al 09-05-2012 = 04 meses y 05 días.
30 días/12 meses x 04 meses = 10 días x Bs. 59,34= Bs. 593,40
Total Utilidades…………………………………..…………….…………Bs. 593,40
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES INGRI MORENO……………..Bs. 3.734,64
Cesta Tickets
El actor no desgloso los días efectivamente laborados.
2) SANDRI MAICARI RUIZ
Del 04-01-2012 Al 09-04-2012 = 03 meses y 05 días.
Salario devengado al término de la relación laboral: 1.500,00
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOTTT.
(Calculado con salario integral)
15 días x 59,34 Bs. = 890,10 Bs.
Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 890,10
Intereses………...…………………………………..………………Bs. 137,16
Indemnización por despido injustificado, artículo 125, LOT., numeral 1): .
Del 04-01-2012 al 09-04-2012= 03 meses y 05 días.
10dias x 59,34=Bs.593,40
Preaviso sustitutivo, artículo 125, LOT., numeral a):
Del 04-01-2012 al 09-04-2012= 03 meses y 05 días.
15dias x 59,34=Bs.890,10
Total Indemnización por despido injustificado……………..Bs. 1.483,50
Vacaciones fraccionadas. Artículo 219 LOTTT.
Del 04-01-2012 Al 09-04-2012 = 03 meses y 05 días.
15 días/12 meses x 03 meses = 3,75 días x Bs. 59,34= Bs. 222,53
Bono vacacional fraccionado. Articulo 223 LOTTT.
Del 04-01-2012 Al 09-04-2012 = 03 meses y 05 días.
07 días/12 meses x 03 meses = 1,75 días x Bs. 59.34= Bs. 103,85
Total Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados………….…….Bs. 326,38
Utilidades fraccionadas. Artículo 174 LOTTT.
Del 04-01-2012 Al 09-04-2012 = 03 meses y 05 días.
15 días/12 meses x 03 meses = 3,75 días x Bs. 59,34= Bs. 222,53
Total Utilidades…………………………………..…………….…………Bs. 593,40
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES SANDRI RUIZ……………..Bs. 3.059,67
Cesta Tickets
El actor no desgloso los días efectivamente laborados.
TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES………………....Bs. 6.794,31
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales que incoaran las ciudadanas INGRI LILIANA ROMERO y SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.326.534 y 19.250.223, en fecha cuatro (04) de Enero de 2012 y finalizada el nueve (09) de Mayo y nueve (09) de Abril de 2012, contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA UNIDOS DE ARAGUA 600, debidamente representada por el ciudadano PEDRO EMILIO MATOS FLORES, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.261.600, en su condición de Presidente, ubicada en la Calle Principal, Casa N° 145, después de la Iglesia Evangélica del Barrio La Campereña II, Municipio Biruaca del Estado Apure. En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por las ciudadanas INGRI LILIANA ROMERO y SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.326.534 y 19.250.223, en fecha cuatro (04) de Enero de 2012 y finalizada el nueve (09) de Mayo y nueve (09) de Abril de 2012, relación laboral que se mantuvo por un lapso de cuatro (04) meses con cinco (05) días y tres (03) meses con cinco (05) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar a las demandantes 1) INGRI LILIANA ROMERO los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo: Mil ciento ochenta y seis bolívares con cero céntimos (Bs. 1.186,00); Intereses: Ciento setenta y cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 175,84); para un total de Prestaciones de Antigüedad: Mil trescientos sesenta y un bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.361,84); Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. Artículo 92, LOTTT, la cantidad de mil ciento ochenta y seis bolívares con cero céntimo (Bs.1.186,00); Vacaciones y bono vacacional artículos 196 y 192 Ley Orgánica del Trabajo: Fraccionado de Vacaciones: Doscientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 296,70); Fraccionado de Bono Vacacional: Doscientos noventa y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 296,70), para un total de Vacaciones y Bono Vacaciones de Quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 593,40); Utilidades, artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo: Utilidades Fraccionadas año 2012: Quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 593,40), para un total de Utilidades de Quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 593,40); total (Bs. 2.548,64); para un Total General de Prestaciones Sociales de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.734,64); y 2) SANDRI MAICARI RUIZ RUIZ los conceptos siguientes: Antigüedad Nuevo Régimen artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Ochocientos noventa bolívares con diez céntimos (Bs. 890,10); Intereses: Ciento treinta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 137,16); para un total de Prestaciones de Antigüedad: Mil veintisiete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.027,26); Indemnización por despido injustificado, la cantidad mil cuatrocientos ochenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.483,50); Vacaciones y bono vacacional artículos 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo: Fraccionado de Vacaciones: Doscientos veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 222,53); Fraccionado de Bono Vacacional: Ciento tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 103,85), para un total de Vacaciones y Bono Vacaciones de Trescientos veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 326,38); Utilidades, artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Utilidades Fraccionadas año 2012: Doscientos veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 222,53), para un total de Utilidades de Doscientos veintidós bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 222,53); para un total de tres mil cincuenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.059,67); para un Total General de Prestaciones Sociales de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 6.794,31).
TERCERO: No hay condena en costas. Así se decide.
CUARTO: De conformidad previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; QUINTO: Con respecto a la indexación es necesario destacar la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual dejó establecido lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador; En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; Razón por la cual, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO
LA SECRETARIA,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
En la misma fecha siendo 8: 40 a.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.-
LA SECRETARIA,
ABG. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA
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