REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de MAYO de 2014.-
203° 154°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-16.722-14

JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
FISCAL: FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. EDDAMI TREJO
FISCAL 2° DEL MINISTERIO, DR. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. OSMAR SOLORZANO; ABOG. YOFRE LAYA Y ABOG. ANGEL NADALES
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA LICON
IMPUTADO (S): JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal venezolano y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del articulo 163.7 Ejusdem, correspondiendo la Defensa al abogado OSMAR SOLORZANO; YOFRE LAYA Y ANGEL NADALES, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 09-05-2014, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la practica de sendas ordenes de allanamiento, expedidas por los tribunales Segundo y tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual discrimen los objetos de interés criminalisticos que fueron incautados en dichas visitas domiciliarias autorizadas por la instancia competente y conforme a la Ley, siendo esto, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar las que originaron la aprehensión de los ciudadanos presentados el imputado fue sorprendido por la Comisión Policial, con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo.
Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251, con ocasión a los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del articulo 163.7 Ejusdem. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal venezolano y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del articulo 163.7 Ejusdem, calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando que existen vicios en cuanto a la practica de la orden de allanamiento, indicando que a criterio de esa defensa, existe privación ilegitima de libertad de sus defendidos, solicitando entonces el defensor, la NULIDAD DE LA APREHENSION, a tales efectos, quien aquí decide, y analizando lo establecido por el legislador en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, el cual indica textualmente:

“Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.”

Así las cosas, y analizada la norma antes transcrita, y siendo que la investigación, prima facie, ello considerando las pesquisas previas realizadas, considerando la existencias de las ordenes de allanamientos respectivas, y bajo cuya practica se realizo la aprehensión, determino la existencia de elementos de interés criminalisticos que presumen la participación o autoría del imputado de autos en los hechos endilgados, en consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO referida a la no admisión de dicho tipo penal endilgado a sus defendidos, acogiendo, en consecuencia la misma, y inconsecuencia, igualmente se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por el referido defensor. Y así se decide.

En este sentido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 546, expediente C06-0276, de fecha 11DIC2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:

“(…) omissis Así las cosas, esta Alzada considera que el robo, aparte de tener su inicial característica en ser un delito contra la propiedad (…) en un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Es decir es un delito complejo, ya que viola varios derechos (…) la figura delictiva prevista en el artículo 458 del Código Penal (…) estructura un tipo alternativo que ofrece varias hipótesis, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se repute integrado. En el presente caso se dan los supuestos a la amenaza a la vida, y la presencia de varias personas (dos), una de las cuales estaba manifiestamente armada. De tal manera que dicha conducta encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada (…) mediante la intimidación o amenaza señalada, se logró el apoderamiento del bien mueble ajeno, el cual fue recuperado, posteriormente, por los funcionarios policiales. Vale decir que el delito alcanzó su plena realización (…) omissis”


De la misma manera se observa que el Fiscal del Ministerio Publico, imputa la comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, señalando elementos de convicción que cursan en autos y que fueron mencionados en la sala de audiencia, imputación que realiza conforme a lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Sentencia Número 1.381, de fecha 30OCT09; en la cual se establece, con carácter vinculante:
“(…) Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.(omissis)
Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.(omissis)

En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público, esta Sala advierte, contrariamente a lo sostenido por el accionante, que tal como se encuentra configurado actualmente el régimen legal de la medida de privación judicial preventiva de libertad (Capítulo III, Título VIII del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal.


Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”


Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, alegando que no están llenos los extremos para la imputación del delito del cual se origina la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano.

En este sentido, considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:

En cuanto al ORDINAL 1°: Estamos en presencia del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal venezolano y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del articulo 163.7 Ejusdem, delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes delitos estos catalogados como graves, y cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.

Con ocasión al ORDINAL 2°: Existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como: Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ordenes de Allanamiento, suscrita por los Jueces del los Tribunales Segundo y Tercero de Control; lo cual da fe cierta de la existencia de la realización de una investigación previa en el asunto que nos ocupa. Inspecciones técnicas en las cuales los funcionarios dejan constancia de las características y condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos. Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, en la cual se evidencia la incautación y características del objeto de interés criminalistico.

En cuanto al ORDINAL 3°: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal en el articulo 237, ORDINALES 2° y 3°, ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado.


Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251 respecto a la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del articulo 163.7 Ejusdem de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; legitimándose la aprehensión e imputación del referido ciudadano conforme a sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Sentencia Número 1.381, de fecha 30OCT09, respecto al delito de de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSION planteada por la defensa; y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal venezolano y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del articulo 163.7 Ejusdem.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al JORGE LUIS RODRIGUEZ RAMOS; V-24.632.251, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal venezolano y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del articulo 163.7 Ejusdem, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado antes identificado, de conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA LICON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA LICON