REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de MAYO de 2014.-
203° 154°
AUTO FUNDADO DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ASUNTO PENAL: 3C-16.723-14

JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
FISCAL: FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. DIOGENES TIRADO
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. FRANK REINALDO TOVAR
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA LICON
IMPUTADO (S) JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114
PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584
MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540
DELITOS (S): BENEFICIO DE GANADO VACUNO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en audiencia oral de esta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO y BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previstos y sancionados en los articulo 8, 10.7 y 9 de la Ley penal de Protección a la actividad Ganadera, respectivamente, imputación realizada a los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de armas y Municiones, imputación realizada al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; correspondiendo la Defensa al abogado FRANK REINALDO TOVAR, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si cumple, bajo los conceptos establecidos de la flagrancia se ha practicado la misma, entendiéndose entonces, que se debe haber practicado en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito, establecidos dichos parámetros en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540, fue tal y como se dejo constancia en el acta de investigación policial de fecha 09MAY2014, en la que se evidencia que:

“(…) EL DIA 09 DE MAYO DEL 2014 (…) EL CIUDADANOCAPITAN FRANCISCO ALEJANDRO MORONTA GAMERO, CMDTE DE LA 2DA COMPAÑÍA DE DF-63CR-6, RECIBIO LLAMADA TELEFONICA DEL CIUDADANO MANRIQUEQUEZ NAUDYS ASDRUBAL (…)QUIEN FUNGE COMO JEFE DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA SOCIALISTA GANADERA MARISELA, INFORMANDO QUE SE ENCONTRABAN UNOS CIUDADANOS EN LOS ALREDEDORES DE UNA FUNDACION LLAMADA LA MORITA PERTENECIENTE A LA EMPRESA ANTES MENCIONADA, SEGUIDAMENTE ME CONSTITUI EN COMISION (…) AL LLEGAR LA COMISION A LA FUNDACION LA MORITA PERTENECIENTE A LA EMPRESA MARISELA, FUI ATENDIDO POR EL CIUDADANO DENUNCIANTE QUIEN REALIZO LA LLAMDA TELEFONICA Y EL MISMO NOS GUIO A UN AREA BOSCOSA QUE SE ENCONTRABA A UNOS 100 MTS DE DISTANCIA APROXIMADAMENTE, DE LA FUNDACION DONDE SE ENCONTRABAN PRESUNTAMENTE LOS CIUDADANOS ESCONDIDOS, AL LLEGAR A (sic) MENCIONADA AREA OBSERVE A TRES (03) CIUDADANOS QUE SE ENCONTRABAN DESPRESANDO UNA VACA LE DIMOS LA VOZ DE ALTO (…) Y UNO DE LOS CIUDADANOS SALIO CORRIENDO Y TENIA UN ARMA DE FUEGO EN SUS MANOS (…) PROCEDI A REALIZAR LA IDENTIFICACION DE LOS CIUDADANOS QUEDANDO IDENTIFICADOS COMO: JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ (…) (QUIEN PORTABA EL ARMA DE FUEGO), PEDRO RAMON DIAZ (…) MANUEL VICENTE LINARES (...) PROCEDI A REALIZAR LA RETENCION DE LO SIGUIENTE: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO RIFLE (…)UN (01) SACO DE SAL INDUSTRIAL (…) DIECISIETE (17) SACOS DE NAILON VACIOS, UNA (01) SILLA DE MONTAR (…)UN (01) FRENO CON SU RESPECTIVO CABESTRO (…) UN CUERO DE ANIMAL BOVINO (VACA) DE COLOR BLANCO CON LA FIGURA DE HIERRO (…)UN (01) ANIMAL SEMOVIENTE (EQUINO) (…)Y LA CANTIDAD DE OCHENTA KILOS DE CARNE DE RES FRESCA Y CATORCE (14) KILOS DE COSTILLAS DE RES (…)”

Evidenciándose así, que tal aprehensión ocurrió de manera flagrante, pues el imputado fue sorprendido por la Comisión actuante, con los elementos y en circunstancias que encuadran en la configuración y dentro de los supuestos dados por el legislador para practicar la detención del mismo.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540. Y así se decide.

Ahora bien, precalifica el Ministerio Publico los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO y BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previstos y sancionados en los articulo 8, 10.7 y 9 de la Ley penal de Protección a la actividad Ganadera, respectivamente, imputación realizada a los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de armas y Municiones, imputación realizada al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114, calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando que no hay elementos de convicción a los fines de determinar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, indicando igualmente el defensor que el representante fiscal realizo dos imputaciones excluyentes entre si, es decir, HURTO SIMPLE y HURTO AGRAVADO, oponiéndose igualmente a la imposición de Medida de privación Judicial preventiva de Libertad, solicitando le sea impuesta a sus defendidos Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, a tales efectos, quien aquí decide, considero DESESTIMAR las imputaciones realizadas por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, solo acogiendo la imputación por los delitos de BENEFICIO DE GANADO BOVINO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, considerando esta juzgadora para ello lo siguiente:

Con ocasión a la imputación del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe necesariamente analizar lo establecido por el legislador en esta materia, indicando dicha norma lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”

Ahora bien, de los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencias por el Fiscal del Ministerio, siendo este titular de la acción penal, y quien, necesariamente, debe indicar, mas no enunciar, o hacer suponer a esta instancia, cuales son esos elementos que conllevan a la configuración del tipo penal endilgado, se evidencia entonces, que no hizo mención alguna de los mismos, es decir, no indico aquellos indicios que puedan encuadrar dentro del perfil que el legislador determina como Delincuencia Organizada, e igualmente tampoco se determina de lo arrojado de actas procesales traídas a esta audiencia, ello de conformidad a lo indicado en el articulo 4 de la norma especial que rige la materia, no señalando, repito, el beneficio económico, para si mismo o para terceros, o bien por cuanto tiempo se habían asociado como grupo delictivo con ocasión a la práctica de tipos penales. Así las cosas, considera, quien aquí decide, que, prima facie, no están llenos los extremos de dicha precalificación jurídica, y en consecuencia, se acuerda DESESTIMAR la imputación realizada por el fiscal del Ministerio Publico respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.

Con ocasión al delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 y 10.7 de la Ley penal de Protección a la actividad Ganadera, debemos, en primer lugar determinar lo que establece la norma, en este sentido indica lo siguiente respecto al HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO:

“Articulo 8°.- Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.”

“Articulo 10.- La pena de prisión para el delito de hurto calificado de ganado será de seis (6) a diez (10) años en los casos siguiente:
(Omissis)
7. Si el hecho se ha cometido por dos o más personas reunidas.
(Omissis)”


Ahora bien, debemos preguntarnos, en primer lugar, que encierra la figura del Hurto, bien sea de ganado/semovientes o bienes muebles/cosas u objetos, en este sentido, señala la Doctrina distintos aspectos a considerar para que aquella acción que debe estar presente para que se configure este tipo penal, es decir, que analizados varios autores y conceptos, todos coinciden en el hecho cierto que debe necesariamente existir el apoderamiento ilegitimo, sin violencia ni intimidación a la persona, así como la intención y objetivo principal de la obtención de algún tipo de lucro o utilidad.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, podemos analizar de las actas procesales, que, si bien es cierto, el órgano aprehensor manifiesta en el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, que recibieron llamada telefónica informando que se encontraban unos ciudadanos en los alrededores de la Fundación La Morita, (negrillas y cursivas nuestras) ello permitiéndome parafrasear un poco dicha acta (F.03) , sin embargo, no indica, en ninguna línea de la referida acta, o bien, mediante declaración o entrevista rendida con posterioridad, que se haya denunciado, de manera cierta, el HURTO DE ALGUN TIPO DE GANADO de dicha fundación, de la misma manera, el representante de el Ministerio Publico, al momento de realizar la imputación por dicho tipo penal, no señalo numero de investigación, o bien trajo al proceso la denuncia respecto al hurto de ganado, todo ello aunado al hecho que, si bien es cierto, repito, señalan, tantos los funcionarios actuantes, como el representante fiscal en sala de audiencia, e igualmente se indica en registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas Numero 002, que fue incautado un (01) cuero de animal bovino (vaca) con la una figura de hierro (al cual el fiscal se refiere como “UNA ESTRELLA Y UN NUMERO DOS (02)”, no es menos cierto, que, ni en las actas procesales, ni durante el desarrollo de la audiencia, fue consignado ante esta Instancia REGISTRO DE HIERRO O PATRON DE HIERRO que determine que ese elemento de interés criminalistico incautado al momento de la aprehensión, formara parte del rebaño o semovientes de la Fundación La Morita (La Marisela), siendo esta la marca identificativa por excelencia a los fines de que los criadores de ganado, indistintamente de su tipo, señalen, con esta marcación, que se hace con un hierro al rojo sobre el cuerpo del animal, para lograr distinguir su ganado de los de los criadores de la zona.
Así las cosas, y visto lo anterior, y por cuanto, al momento de la aprehensión de los imputados de autos, les fue incautada, según Registro de Custodia de Evidencias Físicas Numero 002, la cantidad de OCHENTA (80) KILOS DE CARNE DE RES FRESCA y CATORCE (14) KILOS DE COSTILLAS DE RES, considera esta juzgadora que, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA CALIFICACION JURIDICA dada a los hechos por el Ministerio Publico de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, por cuanto no fue demostrado que ciertamente el cuero de ganado, o bien la carne fresca incautada, forme parte de los rebaños que se encuentra en los predios de la Fundación La Morita, configurándose entonces solo la comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO BOVIDO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, acogiendo esta instancia dicha imputación por considerar que, ciertamente, se encuentran llenos los extremos de dicho articulo, por cuanto los imputados no acreditaron la propiedad o la obtención legitima de dicha carne, sin embargo, y repito, prima facie, no se puede determinar que la misma haya sido con ocasión al hurto señalado por el Fiscal del ministerio Publico. Y así se decide.
De la misma manera, y por cuanto se evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, la incautación del arma que tenia en su poder el ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ, tal como se evidencia en registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y en el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia que dicho ciudadano era quien portaba el arma, se desprende de allí entonces, la configuración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de armas y Municiones, siendo el caso, que el referido imputado no presento documento legal para el uso y porte de dicho armamento expedido por el órgano correspondiente, ACOGIENDO ESTA INSTANCIA DICHA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA, solo en relación al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ, suficientemente identificado en autos, por considerar que, ciertamente, se encuentran llenos los extremos de dicho articulo, considerando que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase. Y así se decide.
Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, en este sentido, considera este jurisdicente señalar, que analizadas tanto las desestimaciones como las imputaciones acogidas por este Tribunal, y siendo el caso que, la pena que podría llegar a imponerse en cada uno de los delitos acogidos, no supera el limite establecido por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a razón de aquellos que ameriten la imposición de Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, y en aras de garantizar el Principio de Afirmación de Libertad, considera que lo procedente es imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITTUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 de la norma adjetiva penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto considera quien aquí decide, que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, decretándose en consecuencia, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.

Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”


DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se DESESTIMA la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en los articulo 8 y 10.7 de la Ley penal de Protección a la actividad Ganadera, imputación realizada a los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540.

TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, imputación realizada a los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley Para el Desarme Control de armas y Municiones, imputación realizada al ciudadano JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114.

CUARTO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE ANTONIO INFANTE CORTEZ; V-15.614.114; PEDRO RAMON DIAZ; V-16.676.584 y MANUEL VICENTE LINARES; V-17.201.540, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 de la norma adjetiva penal, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por cuanto considera quien aquí decide, que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso, decretándose en consecuencia, SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUANTO A LA IMPOSICION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados, quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABOG. ADRIANA LICON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABOG. ADRIANA LICON