REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de MAYO de 2014.
203º y 154º

SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL: 3C-16.147-14

JUEZ: Dra. Maria Gabriela Ferrer
FISCAL: Dra. Joselin Rattia Colina. Fiscal 16° del Ministerio Público
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Rocio Mundarain
SECRETARIO: Abg. Adriana Licon
DELITO: Robo Agravado en Grado de de Frustración
IMPUTADOS: ANGEL ORANGEL LINARES PEÑA; V-21.278.104 y FRANCISCO ABRAHAM MONTOYA; V-23.600.766

El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez MARIA GABRIELA FERRER, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado ANGEL ORANGEL LINARES PEÑA; V-21.278.104 y FRANCISCO ABRAHAM MONTOYA; V-23.600.766, asistido por el Defensor ROCIO MUNDARAIN, acusados por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho JOSELIN RATTIA COLINA por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, cometido y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, realizó formal acusación, imputando a los ciudadanos ANGEL ORANGEL LINARES PEÑA; V-21.278.104 y FRANCISCO ABRAHAM MONTOYA; V-23.600.766 por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado, interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de la cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años (…).”.
De igual forma el artículo 74 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISEIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, considerando la situación presente en la calificación respecto a la FRUSTRACION cuya rebaja esta tipificada en el articulo 82 del Código penal, estableciéndose como rebaja la tercera parte de la pena a imponer, en consecuencia, aplicada la dosimetria, la pena resulta en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede, quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISION.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: ANGEL ORANGEL LINARES PEÑA; V-21.278.104 y FRANCISCO ABRAHAM MONTOYA; V-23.600.766 es de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LA TOTALIDAD DE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: ANGEL ORANGEL LINARES PEÑA; V-21.278.104 y FRANCISCO ABRAHAM MONTOYA; V-23.600.766, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA a los ciudadanos: ANGEL ORANGEL LINARES PEÑA; V-21.278.104 y FRANCISCO ABRAHAM MONTOYA; V-23.600.766 por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Respecto al vehiculo TIPO MOTO de las siguientes características: MARCA EMPIRE; MODELO SPEED 200; AÑO 2013; PLACAS: AHOG42M; COLOR NARANJA: SERIAL DE MOTOR: KW164FML3554103; SERIAL DE CUADRO: 8123B1M270M007996, la misma será devuelta a quien acredite suficiente la propiedad del referido vehiculo ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial penal
QUINTO: Vista la pena a imponer se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 de la norma adjetiva penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA VEINTE (20) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABOG. ADRIANA LICON