REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de MAYO de 2014.
203º y 154º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL: 3C-16.161-14
JUEZ: Dra. Maria Gabriela Ferrer
FISCAL: Dra. Iesmari Mirabal. Fiscal 16° del Ministerio Público
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Maria Natacha Márquez
SECRETARIO: Abg. Adriana Licon
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego
IMPUTADOS: KELLYNG MAURICIO FIGUEREDO; V-23.524.054 y JEIKER LEONEL BEJAS SOTO; V-21.147.752
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez MARIA GABRIELA FERRER, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado KELLYNG MAURICIO FIGUEREDO; V-23.524.054 y JEIKER LEONEL BEJAS SOTO; V-21.147.752, asistido por el Defensor MARIA NATACHA MARQUEZ, acusados por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho IESMARI MIRABAL por el delito de: Respecto al ciudadano KELLYNG MAURICIO FIGUEREDO; V-23.524.054: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y respecto al ciudadano JEIKER LEONEL BEJAS SOTO; V-21.147.752 por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano y a los fines de decidir este Tribunal, observa:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó formal acusación, imputando al ciudadano KELLYNG MAURICIO FIGUEREDO; V-23.524.054 por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y respecto al ciudadano JEIKER LEONEL BEJAS SOTO; V-21.147.752 por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, ello conforme al cambio de calificación a solicitud de la defensa y declarada con lugar por esta Instancia y a la cual la representante fiscal no planteo oposición alguna, considerando los elementos de convicción y la narración de los hechos ocurridos ajustados al derecho, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendido a poco de haberse realizado el hecho.
El acusado, interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto al ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, el cual indica textualmente:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.”
La misma norma en su artículo 6, respecto a los CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES de dicho tipo penal, establece lo siguiente:
“Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenazas a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
(Omissis)”
El artículo 112 de la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, indica:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
De igual forma el artículo 74 del Código Penal Venezolano establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
RESPECTO AL IMPUTADO KELLYNG MAURICIO FIGUEREDO; V-23.524.054:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena que oscila entre NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede a hacer la rebaja correspondiente, arrojando como resultado NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, presenta una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en atención al articulo 88 del Código penal Venezolano, se debe aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro, ello por cuanto estamos en presencia de dos delitos, arrojando entonces como resultado respecto al segundo de los delitos una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir, TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: KELLYNG MAURICIO FIGUEREDO; V-23.524.054 es de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.
CON OCASIÓN AL IMPUTADO: JEIKER LEONEL BEJAS SOTO; V-21.147.752:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, prevé una pena que oscila NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION. En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede a hacer la rebaja correspondiente, arrojando como resultado NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 84.3 respecto a la participación en la comisión del hecho punible, en este caso de COMPLICE NO NECESARIO, debe hacerse la rebaja por mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: JEIKER LEONEL BEJAS SOTO; V-21.147.752 es de: TRES (03) AÑOS DE PRISION. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, interpuesta por el Ministerio Publico en contra del ciudadano: KELLYNG MAURICIO FIGUEREDO; V-23.524.054 por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, y respecto al ciudadano JEIKER LEONEL BEJAS SOTO; V-21.147.752 por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Publico, por ser legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia al Principio de la Comunidad de la Prueba, la defensa queda adherida a las mismas para que sean debatidas en su oportunidad.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: KELLYNG MAURICIO FIGUEREDO; V-23.524.054, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano: JEIKER LEONEL BEJAS SOTO; V-21.147.752, por el delito de: por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN EL GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1° 2° y 3° de la Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal Venezolano, a cumplir la pena de: TRES (03) DE PRISION. Se condena igualmente a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente
QUINTO: Respecto al vehiculo TIPO MOTO de las siguientes características: MARCA: KEEWAY; MODELO HORSE II-150, COLOR ROJO, PLACAS: AA1J431; 111, SERIAL DE CARROCERIA: 8123P1K14CM001552; SERIAL DE MOTOR: KW162FMJ2651836, la misma será devuelta a quien acredite suficiente la propiedad del referido vehiculo ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial penal.
SEXTO Vista la pena a imponer se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda IMPONER al imputado JEIKER LEONEL BEJAS SOTO; V-21.147.752 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 de la norma adjetiva penal, referente a PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, hasta el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano KELLYNG MAURICIO FIGUEREDO; V-23.524.054, hasta el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta. Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA LICON
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABOG. ADRIANA LICON
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