REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

Republica Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia



Circuito Judicial Penal Del Estado Apure
Tribunal Tercero De Control

San Fernando de Apure, 09 de Mayo de 2014.-
203° 154°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 3C-16.353-14
JUEZA : AB. MARIA GABRIELA FERRER
FISCAL: DR. NESTOR GAMEZ. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
SECRETARIO: ABOG. ADRIANA LICON
IMPUTADO (S) DARWING EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público de ésta Circunscripción, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Indica el fiscal del Ministerio Publico en su solicitud, que en fecha 31-03-2014, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) La presente investigación (…) tuvo su génesis en virtud de una trascripción de novedad de fecha 28 de febrero de 2014, se recibió llamada informando que en el interior de una vivienda ubicada en la Urbanización Los centauros sector B (…) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) es el hecho que el día jueves 27 de febrero de 2014 se celebro una fiesta en la casa del ciudadano MAURO JAVIER AQUINO RODRIGUEZ, quien en compañía de los ciudadanos ANDREINA GIL, WILMARY SOLORZANO, YENSO LEAL, LUIS SOLORZANO, JORDIN GALVIZ, JOSE SANCHEZ, JOSE RIVAS (…) estaban bailando y fumando (…) aproximadamente a las 5.00 de la mañana JULIO Y JORDIN se retiraron de la fiesta para acompañar hasta su casa a la ciudadana ANDREINA (…) retornaron a la casa de MAURO quien se encontraba con DARWING apodado “MARACAY” (…) DARWING comenzó a discutir con MAURO porque DARWING quería que MAURO le diera marihuana sin pagarla (…)en vista de la situación JULIO y JORDIN decidieron retirarse del lugar cuando de pronto escucharon los gritos de MAURO pidiendo auxilio, los dos ciudadanos regresaron a casa de MAURO y logaron observar el momento en que DARWIN apodado MARACAY con un cuchillo en la mano le propino las puñaladas a MAURO (…)”

Con ocasión a antes señalado la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico solicita la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano DARWING EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MAURO JAVIER AQUINO RODRIGUEZ.

En fecha 01-04-2014, esta Instancia, mediante auto fundado, acuerda CON LUGAR dicha solicitud fiscal, considerando que existen suficientes elementos de convicción a los fines de presumir la autoría o participación del ciudadano antes mencionado en la comisión del hecho punible endilgado, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico procesal, librándose los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del estado.

En fecha 08-05-2014, se recibe actuaciones relativas a la aprehensión del referido ciudadano, la cual fue bajo los siguientes términos, según consta en acta policial de fecha 07-05-2014:

“(…) cuando nos trasladamos por la calle principal del Barrio El Bucare (…) visualizamos a un ciudadano (…) el mismo se encontraba en actitud sospechosa (…) emprendió veloz huida logrando detenerlo a pocos metros (…) de igual manera procedimos a verificarlo (sic) los datos del mismo ante el sistema SIPOL arrojando los siguientes resultados: DARWING EMMANUEL APARICIO TOVAR (…)SOLICITADO SEGÚN OFICIO NUMERO 13-792 DE FECHA 01-04-2014 EMANADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL (…) SEGÚN LA CAUSA 3C-16.353-14 POR UNO DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (…)”


Evidenciándose así que tal aprehensión ocurrió, en cumplimiento de una orden judicial, siendo estos elementos circunstancias las referidas por el legislador para la configuración de los supuestos para practicar la detención del mismo, por lo que tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, encontrándose de esta forma llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWING EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MAURO JAVIER AQUINO RODRIGUEZ, calificación esta a la cual la Defensa se opone, manifestando entre otras cosas, solicitando se deje sin efecto la orden de aprehensión y se decrete libertad plena a su defendido, a los fines de analizar las imputaciones hechas por el representante del Ministerio Publico, y en atención de las oposiciones planteadas por la defensa, debe esta juzgadora, en primer lugar, señalar que en el presente asunto se desarrollo una investigación previa, y de allí deviene la solicitud de orden de aprehensión acordada por esta instancia, por cuanto existen elementos de convicción suficientes para considerar la participación del imputado de autos en el hecho punible endilgado, elementos tales como: ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos ALEJANDRA LARA; ZULAY GIL; ECLIDES (RESERVA FISCAL) WILMARY SOLORZANO; YENSO LEAL; LUIS SOLORZANO; CARLOS MEDIA; quienes coincidieron el hecho de mencionar al referido imputado como el autor del hecho, manifestando tener conocimiento de lo acontecido. Igualmente cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA e INSPECCION TECNICA, analizados suficientemente, sin que ello implique tocar el fondo del asunto, para acoger dicha precalificación jurídica decretándose SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de desestimar la imputación fiscal dada a los hechos. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, medida a la cual se opone la Defensa, solicitando imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, de la siguiente manera:

Respecto al ORDINAL 1° referente a que nos encontramos en presencia del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MAURO JAVIER AQUINO RODRIGUEZ. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo.

En cuanto al ORDINAL 2° Fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificados en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos tales como: ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos ALEJANDRA LARA; ZULAY GIL; ECLIDES (RESERVA FISCAL) WILMARY SOLORZANO; YENSO LEAL; LUIS SOLORZANO; CARLOS MEDIA; quienes coincidieron el hecho de mencionar al referido imputado como el autor del hecho, manifestando tener conocimiento de lo acontecido. Igualmente cursa PROTOCOLO DE AUTOPSIA e INSPECCION TECNICA.

En relación al ORDINAL 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.

Así mismo, analizada la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa, vale destacar, que los razonamientos que esta juzgadora plasma en el presente auto, parte de una interpretación racional de los hechos, escapando de lo arbitrario, tal como indico la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 513, de fecha 02DIC2010, Expediente Numero C10-320, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluaron de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido …(omissis)…la motivación debe garantizar que la resolución dada e producto de la aplicación de la Ley y no una motivación derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DARWING EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de conceder LIBERTAD PLENA al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación, aunado el hecho que los elementos ya analizados cubren los extremos para presumir la participación del imputado en los hechos endilgados por el Ministerio Publico, y acogidos por esta Instancia, ello, tomándose esto como pronunciamiento a la oposición hecha por la defensa respecto a la imputación fiscal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se LEGITIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano DARWING EMMANUEL APARICIO TOVAR; V-21.426.508, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación juridicaza dada a los hechos, como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de DELVIS DANIEL MONTOYA HURTADO.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JESUS MARIA CASTILLO; V-16.975.753, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MAURO JAVIER AQUINO RODRIGUEZ, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA REALIZADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas más que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados antes identificados. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure.

ABG. MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA.
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO

ABG. ADRIANA LICON

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

EL SECRETARIO

ABG. ADRIANA LICON