REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 12 de Mayo de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA
COBROS DE BENEFICIOS SOCIALES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: OSWALDO ALFREDO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.213.105.
BENEFICIARIO: Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
I
Vista la anterior solicitud de Autorización Judicial para Cobro de Beneficios Sociales, formulada ante este Tribunal por el ciudadano OSWALDO ALFREDO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.213.105, de este domicilio, actuando en representación de mi (nieto) Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el Abogado Jorge Luís Parra Rondon, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.814, con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
“En fecha de 23-03-2014, falleció Ab-Intestato en la Avenida Casa de Zinc, frente a la Cafetería Roca Café, Municipio San Fernando de Apure, mi hijo quien en vida respondiera al nombre de GABRIEL ANTONIO BLANCO OROZCO, de 31 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.611.214, Oficial de Policía, tal como se evidencia del Acta de Defunción, la cual consigno marcada con la letra “A”, y quien fuera padre de mi nieto Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad N° 30.732.461, así se evidencia en Actas de Nacimientos marcadas con la letra “B”.
Solicito a su competente autoridad Autorización Judicial para el Cobro de Beneficios Sociales, que puedan corresponderle a favor de mi nieto antes mencionado.

II
En fecha 25-04-2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 06-05-2014, se procedió oír la opinión del Adolescente beneficiario de la presente causa quien manifestó a este Tribunal yo vivo con mi mamá en el Barrio Jaime Lusinchi; y también con mis abuelos OSWALDO y NORA, estoy de acuerdo que mi abuelo OSWALDO haga los tramites para que cobre y este en el Banco para cuando necesite algo el los saque”..

III

Luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, concluye que la presente solicitud es procedente, por cuánto la misma va en aras de garantizar un nivel de vida adecuada del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al ciudadano OSWALDO ALFREDO BLANCO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 7.213.105, para que en su condición de Abuelo y representante legal del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario de la presente causa, gestione por ante los Organismos competentes el Cobro de todos los Beneficios Sociales que pueda corresponderle con motivo del fallecimiento de su Padre ciudadano GABRIEL ANTONIO BLANCO OROZCO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.611.214. Igualmente queda AUTORIZADO para retirar los cheques a nombre de este Tribunal en dichos Organismos. Advirtiéndosele que los beneficios deben ser cancelados en cheque de GERENCIA a nombre de este Tribunal y consignarlo para su debida administración por ser bienes de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo Conducente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Expídase por secretaría Copias Certificadas de la presente decisión entréguese a la interesada para fines legales; así como también devuélvase los documentos originales acompañados, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos autos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza Provisoria,
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ
Se le dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
El Secretario,

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS1-5865-14
DM/FM/miglays.-