REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges LUIS VICENTE ARROYO ASCANIO y VICENSINA ISABEL ESCOBAR DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.238.238 y 10.615.963, en su orden, en fecha 23-04-2014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres LUIS ABRAHAM, ISAURA MAROA EMPERATRIZ, Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la Acta de Nacimiento inserta en los folios del 07 al 10 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 24 de Abril de 2014, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos LUIS VICENTE ARROYO ASCANIO y VICENSINA ISABEL ESCOBAR DE ARROYO, ya identificados.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos LUIS VICENTE ARROYO ASCANIO y VICENSINA ISABEL ESCOBAR DE ARROYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.238.238 y 10.615.963, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 31 de Octubre del año 1988, por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, según Acta Numero Ciento Noventa y Dos (192). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos LUIS ABRAHAM, ISAURA MAROA EMPERATRIZ, Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia del Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá la madre y la Custodia de la Adolescente Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la ejercerá el padre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será un régimen de manera amplia para ambos padres, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre depositará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) los 30 de cada mes, en Cuenta Bancaria existente en el Banco Provincial, cuya titular es la madre. Más Bono Escolar por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), los treinta de Julio y Bono Fin de Año por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) el 15 de Diciembre en su orden. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los trece (13) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:25 a.m.
El Secretario,

Abog. FREDDYS MARTÍNEZ
Exp. N° JMSS1-5873-14
DM/FM/miglays.