REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 20 de Mayo de 2014
204º y 154º

CAUSA N° JMSS1-5879-14
SENTENCIA DE DIVORCIO 185- “A”

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, después de la realización de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Ante este Tribunal, los conyugues ciudadanos: MONASTERIO OJEDA YUNEL JOSE y CONTRERAS ALFONZO MAIBE DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.357.609 y V-14.694.600, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NELBYS RAQUEL ACUÑA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.154, en fecha: 28/04/14, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-“A” del Código Civil por ruptura prologando de la vida por más de mas (05) años, afirmando que de esa unión procrearon una (01) hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).-

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
Así como también los contrayentes manifestaron en la Audiencia efectuada ante este Recinto en fecha 13/05/14, tener más de (05) años separados y ratificaron la presente Solicitud y la niña Yumeybelli Monasterio confirmo la separación de los mismos por mucho tiempo.-
Este Tribunal observa que el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente El Juez o Jueza debe dictar su determinación oralmente, expresado el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, el cual debe reducir de inmediato, en cuanto al dispositivo, a forma escrita.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MONASTERIO OJEDA YUNEL JOSE y CONTRERAS ALFONZO MAIBE DE LA ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.357.609 y V-14.694.600, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 21 Julio del año 2003, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Estado Apure, según acta N° (95). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, Ambos padre convienen, que gozara de un Derecho de Convivencia amplio y sin restricciones, siempre que no interrumpa sus labores escolares, En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, Semana Santa la pasara con el padre y Carnaval la pasara con la madre. Ambas Temporadas en forma alternativa año tras año. En cuanto a vacaciones escolares se diviran exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda será pasada con la madre alternativamente, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre antes nombrado se compromete a cancelar la misma por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, todo los 30 de cada mes y la madre se obliga a entregar los respectivos recibos firmados, para cubrir gastos generados por concepto de útiles escolares y uniformes el padre se compromete cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo) y para cubrir gastos de estrenos se fija la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000.oo), para cualquier otro gasto adicional que se genere por causa de enfermedad, medicina que favorezca al interés superior de la niña será cubierto por ambos padres. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Prov.

Dra. DULCE MEDINA


El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ
En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 09:00 a.m.-
El Secretario

Abg. FREDDYS MARTINEZ

Exp. N° JMSS1-5879-14.-DM/FM/mirian.-