REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 21 de Mayo del año 2.014

204º y 155º

Por recibida la presente solicitud y admitida en fecha 21/04/14, Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos; ALBY YADAICY RODRIGUEZ CASTILLO y ALEXIS ANTONIO GARCIA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.270.985 y V-11.244.131, en su orden, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los profesionales del libre ejercicio DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y DARIO JOSE MORALES JUAREZ inscritos bajo el Nros.145.595 y 145.587, en su orden, en fecha 10-04-14,, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende de las Actas de Nacimientos insertas en los folios N° 07 y 09 del presente expediente. En consecuencia, se ordena consignar copias certificadas de los anexos que menciona en la presente solicitud, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
PRIMERO: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, instaurada por los ciudadanos ALBY YADAICY RODRIGUEZ CASTILLO y ALEXIS ANTONIO GARCIA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-16.270.985 y V-11.244.131, en su orden, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K”, en concordancia con los artículos 185, 189 del Código Civil y 762 del C.P.C; se decreta la suspensión de la vida en común que los unía, contraído el día 18 de Febrero del año 2010, por ante el Registro Civil de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Acta N° (19). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Custodia de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana ALBY YADAICY RODRIGUEZ CASTILLO.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano ALEXIS ANTONIO GARCIA LUNA, se obliga a cumplir la misma por un monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, un Bono Escolar por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.000, oo), y en el mes de Diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (BS. 7.000, 00). Se establece de mutuo acuerdo el Aumento Automático de esta Obligación, será de acuerdo al aumento del salario mínimo, es decir según el (%) de aumento salarial que dicte el ejecutivo Nacional.-
QUINTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, pudiendo el padre compartir fines de semana alternos (viernes, sábados y domingos), vacaciones y fechas especiales compartidas de mutuo acuerdo, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: En relación a la LIQUIDACIÓN de los bienes adquiridos entre la partes mediante escrito inserto en al folio 02 y vuelto de los autos, previa certificación de los documentos originales insertos en los folio 10 al 41, este Tribunal lo HOMOLOGA por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (21) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce (2014). Año 204° de la Independencia y l54º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abog. DULCE MEDINA
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. FREDDYS MARTINEZ


Exp. JMSS1-5851-14
DM/FM/mirian.-